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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-90005-01(0396-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-90005-01(0396-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTIAS - Empleado afiliado al Fondo Nacional del Ahorro / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Improcedente sanción moratoria por no pago De acuerdo con los hechos probados con la demanda y en la fijación del litigio se tiene que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual la normativa aplicable en el caso concreto es la Ley 432 de 1998 y demás que la regulan. (…) En caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro. Para ello, el artículo 7 de la Ley 432 de 1998 prevé que las liquidaciones mediante las cuales el fondo determine los valores adeudados tienen el carácter de títulos ejecutivos. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 6 de la Ley 432 de 1998, debe concluir esta Subsección que en el régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía por parte del empleador al fondo. (…) En consecuencia, la sanción moratoria prevista el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable a aquellos servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, como la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 432 DE 1993 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-90005-01(0396-15)

Actor: NICOLASA BLANDON MURILLO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCO EN

LIQUIDACIÓN - DASALUD1

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO 1 En adelante Dasalud La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA2

La señora Nicolasa Blandón Murillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación. Pretensiones.

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se solicitó a Dasalud en Liquidación el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o el traslado de las mismas al Fondo Nacional del Ahorro de los valores que

debían consignarse de los años 2006 a 2010.

2. Declara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 19 de noviembre de 2010 a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cesantías parciales o de su consignación en

el Fondo Nacional del Ahorro. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

3. Se ordene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria regulada en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 1071 de 2006 y el Decreto 1582 de 1998.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la 2 Folios 1 a 12 prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan

en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[…]»4 En el presente caso a folio 78 y CD a folio 98, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Debido a que el Departamento del Chocó, no propuso excepciones previas en la contestación de la demanda y a que no encuentra el despacho en esta etapa del proceso, hechos probados y constitutivos de excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; que habiliten la facultad de su declaratoria de oficio, en los términos indicados por el artículo 180 numeral 6 del CPACA, en concordancia con el artículo 172 y 175 - 3 que tratan el traslado y la contestación; ni las establecida en el artículo 100 del C.G.P., se dispone: Declárase que no existen excepciones previas. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»5 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En el presente caso a folio 78 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio «[…] el Despacho, de todo lo manifestado en acápite de hechos de la demanda, hace el siguiente resumen:

1. La señora Nicolasa Blandón Murillo trabaja al servicio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó como profesional universitaria de la Oficina Jurídica de la sede administrativa de Dasalud Chocó, en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2004 hasta la actualidad.

2. Pese a la solicitud del pago de las cesantías parciales o a la transferencia de las mismas al Fondo Nacional del Ahorro, fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, correspondientes a los años 2006 a 2010, no se cumplió con dicho deber legal.

3. Mediante derecho de petición de fecha de 20 de agosto de 2010 y radicada en la misma fecha en la entidad demandada, se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme lo establecen las Leyes 244 de 1995 artículo 1º y 2º y la Ley 1071 de 2006 […] El litigio se fija de la siguiente manera: 1.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto, respecto de las reclamaciones del 20 de agosto de 2010 y 19 de noviembre de 2010, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y la

correspondiente sanción moratoria, violan las disposiciones legales, se citan como normas violadas las siguientes artículo 53 de la Constitución Política, Decreto 2712 de 1991 artículo 1º, Decreto 3118 de 1968 artículo 1º ordinal A, artículo 2 ordinales a y b, artículo 3, artículo 28 y artículo 37, Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995, Ley 50 de 1990, artículo 99, 101, 104, numeral 3º, artículos 85 y 40 del C.C.A., Ley 344 de 1996 artículo 13 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, 2.- Si como consecuencia se debe condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la señora NICOLASA BLANDÓN MURILLO, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías parciales correspondientes a los años 2006 al 2010. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 30 de septiembre de 2014 dictada en la audiencia inicial, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales consideró que la ley autoriza el retiro parcial de las cesantías para la adquisición, construcción, mejora, ampliación o liberación de bienes raíces destinadas a la vivienda del trabajador, para financiar la educación superior del trabajador o su

núcleo familiar y, para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional. Situaciones de interpretación restrictiva dado que la naturaleza de las cesantías es servir de auxilio al trabajador cesante. En ese sentido, indicó que para obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales la demandante debía radicar petición ante el Fondo Nacional del Ahorro. Afirmó que la demandante no probó haber radicado la solicitud del pago de las cesantías parciales al Fondo Nacional del Ahorro con el cumplimiento de los requisitos legales, pues el documento de solicitud no contiene petición en ese sentido, ya que en el mismo se solicita el pago de la sanción moratoria fundamentado en la no consignación del valor correspondiente a sus cesantías a dicho fondo. Indicó que la consecuencia prevista por la ley para la no consignación o la 6Folios 91 a 97. consignación tardía de las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es la sanción moratoria, sino, que habilita al Fondo Nacional del Ahorro para adelantar las acciones de cobro de conformidad con el artículo 7 de la Ley 432 de 1998, reglamentada por el artículo 34 del Decreto 1453 de 1998. Concluyó que no puede considerar la Sala que el escrito radicado el 19 y 20 de noviembre de 2010, cumple con los requisitos previstos por la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en consecuencia, al no haberse radicado en debida forma el reclamo, es decir, ante el Fondo Nacional del Ahorro,

al cual se encuentra afiliada la demandante, evidentemente el mismo no tiene la virtualidad de originar la sanción moratoria que hoy se reclama. Por lo anterior denegó las súplicas de la demanda y ordenó a Dasalud en Liquidación consignar en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los años 2006 a 2010 a favor de la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que eran dos los fundamentos de derecho que sustentaban su demanda: i) que en la petición de 20 de agosto de 2010 se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o la transferencia de las mismas al Fondo Nacional del Ahorro y; ii) que en la solicitud del 19 de noviembre de 2010 se exigió el pago de la indemnización moratoria por la no transferencia de sus cesantías al FNA. La parte apelante consideró que el acto presunto derivado de la petición elevada y radicada el 19 de noviembre de 2010 ante Dasalud debe ser declarado nulo por cuanto la administración omitió su deber legal de consignar sus cesantías del año anterior antes del 15 de febrero de cada año, esto entre los años 2006 y 2011. Manifestó no compartir la posición del tribunal que denegó las súplicas de la demanda porque debían cumplirse unos requisitos exigidos para el retiro parcial de las cesantías, cuando en el caso concreto, es el empleador quien no ha 7Folios 99 a 102 cumplido con su obligación patronal. Por tal razón, la responsabilidad en el pago parcial de la prestación recae en la entidad empleadora. Indicó que el artículo 13 de la Ley 432 de 1998 regula expresamente que la

responsabilidad del fondo se limita al monto de los aportes de cesantías efectivamente consignados. Finalmente, señaló que el a-quo desconoció el derecho de la demandante a que se le cancele a su favor el 12% anual de las cesantías que se encuentran consignadas en su cuenta individual, valor que no será reconocido por el fondo ante la omisión del empleador en consignar sus cesantías en los tiempos fijados por la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: La parte guardó silencio en esta instancia.8

Parte demandada: Las entidades demandadas no se pronunciaron.9

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no se pronunció en el presente trámite.10

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para 8 Folio135 9 Ídem 10Ídem 11El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Nicolasa Blandón Murillo, como afiliada al Fondo Nacional del

Ahorro, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la omisión de su empleador al no consignar oportunamente sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro entre los años 2006 y 2010? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía por cuanto la Ley 432 de 1998 no previó dicha consecuencia. Lo anterior se sustenta en las razones que pasan a explicarse: El régimen de cesantías aplicable a la demandante. Por regla general, el régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos del orden territorial es el reglamentado en la Ley 344 de 1996, la cual contempló un sistema de liquidación anualizada de cesantías. La mencionada ley indicó en su artículo 13 que a partir de su entrada en vigencia todas aquellas personas que se vinculen a órganos y entidades del Estado tendrán un régimen de cesantías por el cual el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral: «Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de

cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayado de la Subsección) Ahora bien, la Ley 432 de 1998 reguló un régimen de auxilio de cesantías administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, al cual debían hacer sus aportes los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. El artículo 2.º de la referida norma señala el objeto del FNA, el cual es administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución de los problemas de vivienda y educación de sus afiliados. Entre sus funciones (contenidas en el artículo 3) se encuentran las de: i) recaudar las cesantías de los afiliados; ii) pagar oportunamente el auxilio de cesantía y; iii) proteger dicho auxilio contra la pérdida de valor adquisitivo, entre otras. Por su parte, el artículo 5 de la citada norma contempla que a partir de su vigencia deben afiliarse al FNA los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, con excepción del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior no obsta para que puedan afiliarse al FNA los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios o los trabajadores del sector privado (artículo 8). De acuerdo con los hechos probados con la demanda y en la fijación del litigio12 se tiene que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro13, razón por la cual la normativa aplicable en el caso concreto es la Ley 432 de 1998 12Ver folios 1 a 12 (demanda) y 78 (incluido Cd a folio 98 con la audiencia inicial). 13 Ver folios 24 a 27 y demás que la regulan. Improcedencia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro. Si bien en la demanda la señora Nicolasa Blandón Murillo solicitó se reconozca y pague la sanción moratoria de las Leyes 50 de 1990 y 1071 de 2006; en esta instancia el estudio se realizará únicamente respecto de la Ley 50 de 1990 y se excluirá la Ley 1071 de 2006 que es aplicable a las cesantías definitivas o parciales, toda vez que el objeto de la litis radica en que a la demandante se le debieron consignar sus cesantías antes del 15 de febrero de los años 2006 a 2011. Por consiguiente, la Ley 50 de 1990 indicó en su artículo 99 que el 31 de diciembre de cada año se debe efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía por la anualidad o por la fracción correspondiente. Dicho valor debe ser consignado por el respectivo empleador antes del 15 de

febrero del año siguiente en la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías por él elegido. De igual forma reguló que, como consecuencia de la omisión o incumplimiento en la consignación de las cesantías en el plazo señalado, conlleva el pago de un día de salario por cada día de retardo. «ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]» (Subrayado de la Subsección) Posteriormente, el Gobierno nacional reguló a través de la Resolución 1582 de 1998 que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se extendía a los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial, al respecto señaló: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»

De acuerdo con la norma transcrita, se advierte que esta diferenció los regímenes de cesantías aplicables a los servidores públicos afiliados a fondos privados de cesantías, de aquellos que se encontraran afiliados al FNA al consagrar que a los últimos debían aplicarse las reglas de la Ley 432 de 1998 (artículo 1.º), norma aplicable a la demandante al probarse que se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 contempló lo concerniente a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos. Para el efecto: «Artículo 6º.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. Modificado por el art. 193, Decreto Nacional 019 de 2012. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías,

devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.» (Subrayado de la Subsección) De acuerdo con lo anterior, en caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro. Para ello, el artículo 7 de la Ley 432 de 1998 prevé que las liquidaciones mediante las cuales el fondo determine los valores adeudados tienen el carácter de títulos ejecutivos. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 6 de la Ley 432 de 1998, debe concluir esta Subsección que en el régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía por parte del empleador al fondo.

Lo anterior por cuanto: i) El Decreto 1582 de 1998 excluyó a los afiliados del FNA de la aplicación

de la Ley 50 de 1990, incluyendo el artículo 99 (el cual regula la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías anualizadas) y demás normas concordantes y; ii) La Ley 432 de 1998 previó una consecuencia diferente en el caso de mora en la consignación de los aportes por parte del empleador como es el cobro de intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por Superintendencia Bancaria. En ese sentido se pronunció la Subsección B de esta Corporación en sentencia del 4 de febrero de 201614, al respecto: «[…] Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala, el actor no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de 14Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 080012331000201101415-01 (4255-13). José Enrique Vargas Vega contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen de liquidación de cesantías que le es aplicable es el previsto en la Ley 432 de 1998 por ser afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, régimen especial que consagra una sanción diferente en caso de incumplimiento del empleador en la consignación de las cesantías de los trabajadores (artículo 6), consistente en el cobro de intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente sobre las sumas adeudadas por todo el tiempo de la mora, a favor del Fondo Nacional del Ahorro, y no, un día de salario por cada día de mora

como lo pretende el actor. […]» (Subrayado fuera del original) En consecuencia, la sanción moratoria prevista el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable a aquellos servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, como la demandante. Finalmente, en lo que respecta al pago de los intereses a las cesantías que solicitó la demandante en el recurso de apelación, la Subsección considera que en razón a que la demandante no alegó tal situación en el escrito de su demanda ni en sede administrativa, dicho motivo de apelación no puede ser objeto de pronunciamiento por tratarse de una pretensión nueva.

En conclusión: En razón a que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que regula la sanción por no consignación oportuna de las cesantías anualizadas.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. De la condena en costas De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección15 en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante porque si bien resulta vencida en segunda instancia de acuerdo con el numeral 3 del 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 12912014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

artículo 365 del CGP, las entidades demandadas no intervinieron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Nicolasa Blandón Murillo contra el Departamento del Chocó y Dasalud en Liquidación, que denegó las pretensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo: Sin condena en costas en la instancia.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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