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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2015-00075-01(0611-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2015-00075-01(0611-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - La reclamación del empleado sobre un derecho tendrá que efectuarse dentro de los tres años so pena de la prescripción / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó La Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el

criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. En el caso bajo estudio el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de abril de 2015 y la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de junio de 2015, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, pues transcurrieron más de 3 años desde la interrupción de la prescripción con la petición inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00075-01(0611-18)

Actor: IVIO BLANDÓN ROMAÑA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LEY 1437 DE 2011. TEMA: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y SANCIÓN MORATORIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada de oficio la excepción

de prescripción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Ivio Blandón Romaña solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones presentadas el 30 de marzo de 2001, el 28 de noviembre de 2006 y el 20 de agosto de 2007, en las cuales solicitó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados por haber laborado en el departamento del Chocó.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a pagar: (i) las cesantías del año 2000, por un valor de $868.472; (ii) los intereses sobre las cesantías de los años 2000, por un valor de $355.396; (iii) los salarios adeudados, por valor de $3.148.918; (iv) la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas, por el periodo laborado entre el 21 de junio de 1999 hasta el 31 de julio de 2000. Igualmente, pidió la indexación de las sumas reconocidas, el pago de los intereses de mora correspondientes, que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como hechos de la demanda relató: (i) Que el señor Ivio Blandón Romaña laboró al servicio del departamento del Chocó, como mensajero, durante el periodo comprendido entre el 21 de junio de

1999 y el 31 de julio de 2000. (ii) Que al momento de su desvinculación la entidad le adeudaba salarios y prestaciones sociales, razón por la cual el Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano le reconoció dichos conceptos a través de las Resoluciones 2295 de 29 de diciembre de 2000, 0984 de 7 de julio de 2000, 1161 de 8 de agosto de 2000 y 2734 de 26 de noviembre de 1999. (iii) Que, ante la falta de pago de las sumas reconocidas por la administración, presentó peticiones el 30 de marzo de 2001, el 28 de noviembre de 2006 y el 20 de agosto de 2007, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que se siguen adeudando, así como por el pago de otros conceptos. Sin embargo, la entidad no dio respuesta a las peticiones presentadas por el actor. (iv) Que desde el 27 de noviembre de 2001 el departamento del Chocó se sometió a un acuerdo de reestructuración de pasivos, en virtud de la Ley 550 de 1999, el cual fue modificado el 8 de julio de 2005 y se dio por terminado en julio de 2007, sin que en este tiempo se pagaran las sumas adeudadas al actor.

Como normas violadas invoca: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 125 y 211 de la Constitución Política; 1603, 1613 y 1614 del Código Civil; así como las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006; 995 de 2005; el Decreto

4040 de 2006 y el Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el actor solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y cesantías definitivas desde el momento en que se retiró del servicio, las cuales se encuentran protegidas legalmente, pues no se permite su renuncia voluntaria, al ser de orden público y estar garantizadas por la Constitución. Igualmente, indica que al vencer los términos previstos en la Ley 244 de 1995, que son 15 días hábiles para la expedición de la resolución que liquida las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria del acto y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, se debe reconocer la sanción moratoria desde el 10 de marzo de 2000, hasta cuando se obtenga el pago total de las cesantías definitivas adeudadas.

2. La contestación de la demanda El departamento del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que según lo previsto en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, el empleado tiene 3 años para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos adeudados. Que el actor presentó la última reclamación el 20 de agosto de 2007 y presentó la demanda en el año 2015, cuando ya habían transcurrido más de 3 años1.

Asimismo, indicó que en el año 2001 se suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos, pero una vez finalizado el proceso, los acreedores estaban en libertad de buscar judicialmente el reconocimiento y pago de sus acreencias.

Señaló que operó la prescripción, ya que, aunque el actor presentó reclamación del derecho y con ello se interrumpió la prescripción, dicha interrupción solo ocurre por una vez, por lo que a partir de la petición vuelve a contabilizarse el término por el mismo lapso, es decir, por tres años.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo Oral del Chocó, en audiencia inicial celebrada el día 5 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en la cual se decidió2: “PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción.

SEGUNDO. Por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remante de los gastos del proceso, si hay lugar a ello. TERCERO. Sin costas. CUARTO. Por secretaría compúlsense las copias ordenadas, para que la Procuraduría investigue la conducta de las personas encargadas de remitir los precedentes administrativos solicitados QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, expídanse copias autenticadas de la presente a las partes y al Agente del Ministerio Público”. Indicó que, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, se indicó que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicha norma prescriben a los 3 años, contados desde que la obligación se hizo exigible. Asimismo, en el acta de la audiencia se consignó lo siguiente sobre el término de prescripción: “[…] Fecha del Tiempo de Tiempo que Fecha en Fecha en crédito prescripción hacía falta que se que vencía transcurrido al para que reanudó la el término

entrar en operara la prescripción de vigencia el prescripción prescripción acuerdo de reestructuración 1 Folios 65-66 reverso. 2 Folios 105-108 (Acta de audiencia). de pasivos Res. 2734 del 2 años 1 años 19 de julio de 19 de julio de 26 de 2007 2008 noviembre de 1999 Res. 0984 del 7 1 año, 4 meses y 1 año, 7 19 de julio de 1 de marzo de julio de 2000 20 días meses y 10 2007 de 2009 días Res. 1161 del 8 1 año, 3 meses y 1 año, 8 19 de julio de 30 de marzo de agosto de 19 días meses y 11 2007 de 2009 2000 días Res. 2295 del 11 meses y 2 2 años y 28 19 de julio de 17 de agosto 29 de diciembre días días 2007 de 2009 de 2000 El cuadro anterior nos permite determinar, que el actor tenía hasta el 19 de julio de 2008, 1 de marzo de 2009, 30 de marzo de 2009 y 17 de agosto de 2009, para reclamar los créditos que le fueron reconocidos a través de la[s] resoluciones números 2734 de 1999, 0984 del 2000, 1161 de 2000 y 2595 de 2000; pero de los folios 15 y 27 del expediente se tiene que la conciliación prejudicial y la demanda fueron presentadas el 24 de abril de 2015 y 11 de junio de dicha anualidad respectivamente, fuera de término que tenía para ello […], por lo que se concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la

prescripción”.

4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que, se probó en el proceso que el actor solicitó los días 30 de marzo de 2001, 28 de noviembre de 2006 y 20 de agosto de 2007, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en especial las cesantías definitivas, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995, sin obtener respuesta por parte de la administración3.

Indicó que el actor cumplió con la carga de formular la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas dentro de los tres años posteriores a su retiro, con lo cual se interrumpió el término de prescripción, ya que la relación laboral con la administración terminó en el 2000 y pese a ello la administración no ha dado respuesta ni pagado las prestaciones solicitadas. Señaló que el A quo desconoció las normas legales y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la figura del silencio administrativo negativo, que establecen que el acto ficto puede ser recurrido en vía gubernativa o demandado judicialmente en cualquier tiempo. Asimismo, consideró que el Tribunal desconoce los pronunciamientos del Consejo 3 Folios 110-119. de Estado en los cuales se ha establecido que en la audiencia inicial no se puede declarar la prescripción trienal de los derechos laborales. Advirtió que la decisión de primera instancia realizó una derogación tácita del artículo 83 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que desconoció las normas aplicables al caso concreto, pues a su juicio dichas disposiciones crean una “suspensión” de la prescripción hasta que

la administración dé respuesta a las peticiones o hasta que el juez declare la existencia del silencio administrativo, por lo que la posición adoptada por el Tribunal desconoció que esta figura es una garantía para el administrado y no en beneficio de la administración negligente en la resolución de las peticiones, lo que genera una especie de imprescriptibilidad absoluta de la acción. Señaló que, al desvirtuarse que operó la prescripción, se debe acceder al pago de las cesantías definitivas y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, teniendo en cuenta que la entidad no ha pagado esta prestación en los términos previstos legalmente.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó que, como las peticiones realizadas por el actor para agotar la vía gubernativa no fueron contestadas, no podía declararse la prescripción de los derechos laborales, ya que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se guarda silencio por parte de la administración y se configura el silencio administrativo negativo, no opera la prescripción ni la caducidad, por lo que el interesado puede demandar el acto ficto en cualquier momento4.

Adicionalmente, señaló que el acto que reconoció las cesantías definitivas fue expedido por el Secretario General del departamento del Chocó, quien no tenía competencia para ello, por lo que la vía correcta para reclamar el pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el asunto de la referencia. 4 Folios 131-148.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de establecer si operó la prescripción de los derechos reclamados en la demanda.

3. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas5. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1).

Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que 5 “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación

social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales6: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la

resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, 6 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de

notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”.

4. Sobre el procedimiento de reestructuración de pasivos La Ley 550 de 1999 estableció un régimen para promover y facilitar la reactivación

empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, con el fin de asegurar la función social de las empresas y obtener el desarrollo armónico de las regiones. En el artículo 5 de esta norma, se estableció que los acuerdos de reestructuración son convenciones que se celebran “[…] a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”. Ahora bien, el artículo 58 de dicha ley, establece: “ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de 7 Artículo 69 CPACA. reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:

1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales.

[…]

2. Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización

que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo.

3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.

4. Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad.

[…]

6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997.

7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión.

Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo,

administración, pagos y garantía con los recursos que perciba. La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo.

8. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión prioritario.

[…]

11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo.

12. El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables.

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial.

15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales.

16. Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público”. Sobre este tema, se evidencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, estableció lo siguiente8: “[…] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos. En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se

desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador. Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. […]” Pues bien, de acuerdo con lo establecido, se puede concluir que los entes territoriales pueden ser intervenidos económicamente por el Estado, a través de un proceso de reestructuración, el cual se debe agotar de acuerdo con las pautas establecidas legalmente para ello, sin embargo, se resalta que las entidades no pueden escudarse en esta figura bajo la supuesta prevalencia del intereses general, para desconocer derechos laborales, sino que, se debe propender por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en menoscabo de los acreedores.

5. Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la

Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de l

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