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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2015-00095-01(5254-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2015-00095-01(5254-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS DEFINITIVAS – Procedencia [E]l 12 de enero de 2014, la señora Honoria del Carmen Buendía Rengifo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 31 de enero de 2014. No obstante lo anterior, Dasalud Chocó, en liquidación, excedió el plazo de quince días señalado en la norma citada para expedir el acto, comoquiera que emitió la resolución tan solo hasta el 21 de marzo de 2014 y la notificó el 1 de abril siguiente. Así las cosas, a partir del 3 de febrero de 2014 empezaron a correr los diez días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 14 de febrero de ese año, vencidos los cuales se empezaron a contabilizar los cuarenta y cinco días en que Dasalud Chocó, en liquidación, debía pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 23 de abril de 2014, razón por la cual, a partir del día siguiente -24 de abril de 2014se empezó a causar la indemnización moratoria. Ahora bien, las cesantías no se han pagado, en su totalidad, a la demandante, (…)Lo anterior quiere decir que la administración sí ha incurrido en mora para el pago de las cesantías definitivas a

favor de la demandante. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el a quo contabilizó el término de causación de la sanción moratoria desde el día siguiente a aquel en que se cumplieron 45 días a partir del momento en que quedó ejecutoriada la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas a la demandante, es decir, desde el 25 de junio de 2014 y la interesada no formuló ningún reparo en torno a ese particular, razón por la cual no se modificará el límite inicial de la sanción, pues ello iría en contra de los intereses del apelante único — parte demandada—.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

PROCESO LIQUIDACIÓN NO EXIME DE PAGAR SANCIÓN MORATORIA POR

PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS

[E]ste tipo de procesos, en los que se pretende el saneamiento fiscal de las entidades no implican «cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación. Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas». Así las cosas y como en el expediente, si bien se demostró que las cesantías definitivas a favor de la demandante, causadas con corte al 31 de diciembre de 2013, se reconocieron cuando la entidad estaba inmersa en un proceso liquidatorio e, incluso, cuando ya se había ordenado su liquidación, también lo es que no hay prueba de que la prestación se hubiera incluido dentro de las acreencias de la entidad, en el marco de dicho proceso y tampoco hay

prueba de que dentro de él se hubiera condonado o acordado, por parte de los acreedores, no reclamar las sanciones por mora, por lo que mal podría atenderse de manera favorable el argumento de la entidad para abstenerse de dar cumplimiento a la obligación por no pagar oportunamente las cesantías definitivas a la demandante.(…) [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto dispuso que la orden de reconocimiento de las pretensiones estaría a cargo del departamento del Chocó, entidad que estuvo vinculada al proceso y que no formuló oposición frente a lo decidido. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de la causal de fuerza mayor a favor de SASALUD, de modo que esta pudiera incumplir sus pagos laborales, sin ser objeto de la sanción moratoria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de octubre de 2018, Rad. 27001-23-33-000-2013-00127-01 (1637-14), M. P. César Palomino Cortés. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise

si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues pese a que se confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la parte demandante no realizó ninguna gestión en segunda instancia . NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00095-01(5254-18)

Actor: HONORIA DEL CARMEN BUENDÍA RENGIFO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, en liquidación —Dasalud Chocó, en liquidación— contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Honoria del Carmen Buendía Rengifo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 20 de noviembre

de 2014, expedido por el liquidador de Dasalud Chocó, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus «cesantías definitivas correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013». Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retraso, desde cuando se hizo exigible la obligación; ii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iii) en caso de no cumplir oportunamente la sentencia, reconocer los intereses comerciales y moratorios, según lo previsto en el artículo 195, numeral 4, ibídem; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: i) La señora Honoria del Carmen Buendía Rengifo laboró al servicio de Dasalud Chocó, en el cargo de profesional universitaria, entre el 1 de mayo de 1980 y el 20 de junio de 2013. ii) El 23 de abril de 2012, la demandante solicitó que se certificara, reconociera, liquidara y pagara los auxilios de cesantías «desde el año 2006, hasta Junio 30 de 2013,1 con sus respectivos intereses moratorios y su correspondiente indexación». iii) El 3 de octubre de 2012, el juez civil del circuito de Quibdó dictó sentencia de

tutela mediante la cual amparó el derecho de petición de varias personas, entre ellas, la demandante, para que se diera respuesta a la petición del 23 de abril de 2012. iv) El 7 de marzo de 2013, la demandante, por intermedio de su apoderado, solicitó el cumplimiento de la orden de tutela; sin embargo, la entidad guardó silencio, razón por la cual inició incidente de desacato y, el 21 de mayo de 2013 la agente liquidadora de Dasalud Chocó, en liquidación pidió 30 días de plazo para cumplir el fallo de tutela. Finalmente, a través del Oficio 000718 del 11 de julio de 2013 se dio respuesta a la petición, pero dirigida al juzgado. v) Según certificación el 2 de julio de 2012, la agente liquidadora de Dasalud Chocó señaló los valores de las cesantías causadas a favor de la demandante y que no han sido consignadas al Fondo Nacional de Ahorro, entre 2006 y 20132. vi) El 27 de septiembre de 2013, solicitó ante la agente liquidadora de Dasalud Chocó, en liquidación, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria, debido al retardo en su pago, de conformidad con lo previsto en 1 Así se indicó en el hecho segundo de la demanda, aunque según la fecha de radicación de la solicitud, se estaría pidiendo el pago de la prestación por un lapso posterior a aquella. 2 Así se relaciona en la demanda, hecho noveno, aunque para la fecha de expedición del certificado, las de 2013 y parcial de 2012, aún no se habrían causado.

las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. vii) A través de escrito del 27 de septiembre de 2013 se hizo igual solicitud, ante el gobernador del Chocó. viii) El 12 de enero de 2014, formuló recurso de reposición ante Dasalud Chocó, en liquidación, en contra del acto ficto producto del silencio administrativo que se generó por la omisión de respuesta de la petición del 27 de septiembre de 2013; sin embargo, la parte demandada guardó silencio a las reclamaciones. ix) Llevó a cabo el proceso de conciliación prejudicial como requisito para acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y hasta el 15 de enero de 2015 recibió respuesta a la petición, por parte de Dasalud Chocó, en liquidación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Consejo de Estado ha reconocido que las cesantías son una prestación social que se reconoce cuando se rompe el vínculo laboral entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando se produce el retiro del servicio y está regulado por lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 50 de 1990 y los Decretos 1160 de 1947 y 3118 de 1968. ii) Cuando se empieza a contabilizar el término de prescripción de la sanción moratoria, es al momento de la terminación del vínculo laboral pues es cuando se

causa o hace exigible la obligación. iii) De acuerdo con lo previsto en la Ley 244 de 1995, subrogada por el la Ley 1071 de 2006, la solicitud de reconocimiento de cesantías se debe resolver dentro de los 15 días siguiente a la reclamación y el pago procede en un plazo máximo de 45 días hábiles posteriores a aquel en que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o definitivas. En caso de mora en el pago, la entidad empleadora debe reconocer un día de salario por cada día de retraso hasta que se haga efectivo el pago de la prestación, para lo cual basta con que se demuestre la no cancelación en el término previsto por la ley. iv) la demandante considera que se lesionaron sus derechos, en cuanto la administración no ha consignado o pagado oportunamente su prestación y, por ende, se debe declarar la nulidad del acto que negó la sanción moratoria y, en su lugar reconocerla. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Dasalud Chocó, en liquidación El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, en liquidación, —Dasalud en liquidación—, por conducto de su apoderado, contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para efecto de lo anterior sustentó su postura en los siguientes términos: i) El ente demandado se encuentra en liquidación, producto de la decisión adoptada mediante Decreto 099 del 3 de mayo de 2013, por lo tanto, se debe regir por la normativa que gobierna ese tipo de procesos liquidatorios.

  1. Las entidades que se encuentran intervenidas o en procesos de liquidación, a partir del momento en que entran en ese proceso no tienen a cargo el pago de intereses moratorios o sanción moratoria por el no pago de cesantías, suspensión que opera por disposición legal. iii) Por razón de lo anterior, y como Dasalud Chocó, en liquidación, está haciendo un gran esfuerzo para atender las deudas por concepto de cesantías no es aplicable lo previsto en las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006; además, ninguna de tales previsiones obliga a pagar sanción moratoria a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, por ello, no es posible atender favorablemente las pretensiones de la demanda. iv) Al revisar la situación particular de la demandante, se advierte que según 3 Folios 130 a 137. certificado del 5 de abril de «la presente anualidad»4 a la demandante se le abonó un valor por $9.500.000 por concepto de cesantías definitivas, de donde surge la voluntad de la administración por cumplir la obligación de cancelar los dineros que le adeudan por ese concepto. 1.2.2. El departamento del Chocó La entidad territorial demandada, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente: i) A través de la Resolución 292 del 29 de marzo de 2007 se declaró la intervención técnica y administrativa del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, debido a su déficit presupuestal y, por medio del Decreto 0099 del 3 de mayo de 2013 se ordenó su liquidación por la inviabilidad

de la entidad, determinación que obedeció a la insuficiencia de recursos para continuar con su funcionamiento, por ello, la mora en el pago de las cesantías corresponde al estado de liquidación de la entidad. ii) Aunque la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 establece un día de salario por cada día de mora ante el retardo en el pago de las cesantías; sin embargo, como es una sanción, se debe demostrar la conducta de mala fe del empleador, pues no opera en firma automática y, en el caso bajo análisis, la tardanza está justificada en la situación de déficit presupuestal que presenta la entidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2018,5 declaró la nulidad del oficio del acto acusado y ordenó reconocer, a favor de la demandante, una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso entre el 25 de junio de 2014 y hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las cesantías definitivas. Para arribar a la anterior conclusión, consideró lo siguiente: i) En el expediente está demostrado que la demandante laboró al servicio del 4 Se entiende que se refiere a 2016, pues la contestación de la demanda se presentó el 7 de abril de ese año, como consta en el sello secretarial visible en folio 130. 5 Folios 213 a 224. Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó entre el 1 de mayo de 1980 y el 31 de diciembre de 2013 y que a través de peticiones del 23 de

abril de 2012, 27 de septiembre de 2013, 29 de septiembre de 2014 y 22 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria derivada de su pago tardío, penúltima de las cuales fue resuelta mediante Oficio del 20 de noviembre de 2014, en forma contraria a la pretensión, con sustento en que la entidad se encuentra en proceso de liquidación y, por ende, no está en obligación de pagar la sanción moratoria pretendida. ii) La Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 establece el término con que cuenta el empleador para resolver la solicitud de cesantías parciales o definitivas y dispone un plazo de 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que resuelva tal solicitud, para efectuar el pago la prestación, so pena de incurrir en el deber de pagar un día de salario por cada día de retardo, es decir que el propósito del legislador fue castigar la inercia del empleador en el pago de su obligación y no trae consigo ninguna excepción. iii) Corolario de lo anterior y como en el expediente está demostrado que Dasalud Chocó, en liquidación, ha pagado la suma de $17.500.000 (sic), por concepto de cesantías a favor de la demandante, así: a. $4.500.000, en diciembre de 2014; b. 5.000.000 en marzo de 2015; y c. $5.000.000 en mayo de 2016, pero debió pagar la obligación, a más tardar, el 24 de junio de 2014, a partir del día siguiente, 25 de

junio, debe pagar la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retraso «hasta que se hiciera el pago efectivo». iv) En cuanto al argumento de la entidad, en el sentido de que se encuentra en un proceso liquidatorio, su situación de insolvencia no implica que deba desconocer o auto absolverse de las obligaciones impuestas por el legislador, por lo que no es óbice para desconocer el derecho reclamado por la demandante. v) Como la imposición de la condena podría implicar un detrimento patrimonial para el erario, se ordenó remitir copia a las autoridades competentes, para lo pertinente. 1.4. El recurso de apelación El mandatario liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, Dasalud Chocó, en liquidación, interpuso recurso de apelación6 contra lo decidido por el a quo y como sustento de su oposición señaló lo siguiente: i) Se reitera que Dasalud, en liquidación, se encuentra en un proceso liquidatorio, es decir, se rige por normas especiales, por lo que una decisión como la recurrida «abriría una ventana y comportaría un nefasto precedente que imposibilitaría la aplicación general de la figura de la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA». Con la condena al departamento por unas obligación que tuvo origen dentro del proceso de liquidación, se daría lugar a la reapertura de la masa liquidatoria de obligaciones en cabeza del departamento del Chocó y ello generaría inseguridad jurídica para sus acreedores. ii) Se condenó al departamento del Chocó a pesar de que no tiene legitimación en la causa, pues se trata de un pasivo originado por Dasalud Chocó, en liquidación,

por ende, la condena atenta contra el patrimonio del ente territorial, máxime cuanto en procesos liquidatorios no opera la figura de solidaridad, ya que la responsabilidad del proceso de liquidación no puede ir más allá del proceso de liquidación. iii) Finalmente, la sanción moratoria que se ordenó no beneficia a los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro, como en el caso de la demandante, razón por la cual no procedía conceder las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.7 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes 6 Folios 228 a 246. 7 Folio 290. 8 Folio 290.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la administración incurrió en mora para pagar las cesantías definitivas a la demandante y si hay lugar a pagar la sanción moratoria por esa tardanza o si el derecho se extinguió en virtud del fenómeno de prescripción; (ii) cuál es la autoridad encargada de pagar la sanción moratoria; y

(iii) si el hecho de que Dasalud Chocó, en liquidación, se haya encontrado en un proceso liquidatorio, la eximía de la responsabilidad de asumir la sanción moratoria reclamada. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan

otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que

traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador9. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no

cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Además, la norma en cita, dentro de sus destinatarios incluyó los siguientes: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. [Se destaca] 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la vinculación laboral de la demandante 9 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. El 14 de abril de 1980,10 el jefe del servicio seccional de salud del Chocó expidió la Resolución 0300, por la cual nombró a la accionante, como enfermera rural, cargo del cual tomó posesión el 1 de mayo siguiente y su desvinculación se produjo a través de la Resolución 1182 del 5 de noviembre de 2013,11 con efectos a partir del 1 de enero de 2014. 2.3.2. Sobre el reconocimiento de las cesantías definitivas i) El 21 de marzo de 2014,12 la apoderada general del agente liquidador de

Dasalud, en liquidación, expidió la Resolución 0237, por las cual reconoció y autorizó el pago de unas cesantías, prestaciones sociales y dotaciones la demandante. De sus consideraciones se extrae lo siguiente: Que realizada la liquidación correspondiente, de acuerdo con lo detallado en el documento anexo, el valor de las cesantías definitivas de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($24.195.157.OO) MCTE, de acuerdo con la liquidación que se encuentra en detalle en documento anexo. ii) El 30 de abril de 2016,13 el representante legal del agente liquidador de Dasalud Chocó, certificó que «en Diciembre de 2014 y Marzo de 2015 se cancelaron cesantías e intereses a las cesantías por $9.500.000» a la demandante y que la cancelación definitiva de los valores está sujeta a la disponibilidad de recursos de la entidad. iii) El 4 de mayo de 2017,14 el apoderado general de Dasalud Chocó, en liquidación, certificó: Que al (a) Señor (a) BUENDÍA RENGIFO HONORIA DEL CARMEN, se le liquidó por supresión de un empleo Cesantías Definitivas e Intereses a las Cesantías desde el 1 De Enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013 por $24.195.157. Que por este concepto, a la fecha se ha cancelado la suma de $17.500.000

discriminados así: En diciembre de 2014 $4.500.000, Marzo de 2015 $5.000.000, Mayo de 2016 $5.000.000 y Agosto de 2016 $3.000.000. El saldo será cancelado una vez Dasalud en Liquidación disponga de los Recursos. 2.3.3. En cuanto a la reclamación de la indemnización moratoria 10 Folio 146. 11 Folios 148 y 149. 12 Folio 150 a 152. 13 Folio 157. 14 Folio 211. i) El 23 de abril de 2012,15 la demandante, junto con otros servidores del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad del Chocó, formularon solicitud orientada a que se reconociera, liquidara y pagara el auxilio de cesantías parciales desde el año 2006, con sus intereses moratorios e indexación. ii) El 3 de octubre de 2012,16 el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó amparó el derecho de petición de los solicitantes y ordenó al director de Dasalud, dar respuesta a la petición formulada el 23 de abril de 2012. iii) El 7 de marzo de 2013,17 la demandante, por intermedio de su apoderado, le solicitó al director de Dasalud Chocó, dar cumplimiento a la orden de tutela antes referida; sin embargo, como no obtuvo respuesta, formuló incidente de desacato. iv) El 21 de mayo de 2013,18 la apoderada general del agente liquidador de Dasalud Chocó dirigió solicitud al juez de tutela informando la situación de proceso liquidatorio en que se encontraba la entidad y el empalme de información que se estaba realizando, en consecuencia solicitó un término de 30 días para dar

cumplimiento al fallo de tutela, una vez se recibieran la totalidad de archivos necesarios para el efecto. v) El 11 de julio de 2013,19 la apoderada del agente liquidador de Dasalud, en liquidación, informó al juzgado que ya había dado respuesta a las peticiones formuladas y, en particular, adjuntó la de la demandante, mediante Oficio 000717 de igual fecha, en los siguientes términos: Mediante certificación expedida el día 20 de Junio de 2013, por la suscrita apoderada general de Negret Abogados y Consultores S.A.S., se tiene que con fundamento en los documentos que reposan en la hoja de vida de la señora HONORIA DEL CARMEN BUENDÍA RENGIFO […] se pudo constatar que prestó sus servicios a DASALUD CHOCÓ, en el cargo de Profesional Universitario desde el día 01 de mayo de 1980, hasta la fecha. Que las cesantías causadas de los años 2006 a mayo de 2013, son valores que a continuación relacionamos y no han sido consignados al Fondo Nacional de Ahorro, los cuales fueron relacionados en la mencionada certificación de la siguiente manera: AÑOS SUELDOS 2006 $2.388.864.00 15 Folios 19 a 21. 16 Folios 22 a 24. 17 Folios 25 y 26. 18 Folios 31 a 34. 19 Folios 40 a 42. 2007 $2.388.864.00 2008 $2.621.184.00 2009 $2.822.226.00 2010 $2.977.542.00 2011 $3.141.216.00 2012 $3.298.272.00 2013 $1.374.280.0020

[…] Por tal razón le solicitamos, se sirva seguir atentamente las etapas del proceso de liquidación, en donde iremos atendiendo las situaciones especiales que se puedan presentar en cada caso

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