CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2015-00099-01(3249-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2015-00099-01(3249-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD - Medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLCuatro meses a partir de la notificación del acto demandado / SANCION DISCIPLINARIA - El término de caducidad comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución / MEDIO DE CONTROL - Operó caducidad Cuando se demanden actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad empezará a contarse a partir de la comunicación o notificación del acto que ejecuta la sanción, en la medida que este constituye una garantía para el disciplinado de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y además, se unifica el término de caducidad de los actos administrativos que integran la actuación disciplinaria. La Sala precisa que el acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción fue notificado el 19 de julio de 2013, por lo tanto, el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 20 de julio de 2013 y hasta el 20 de noviembre del mismo año. Ahora, como la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2014, es decir (5) meses y (15) días después del plazo previsto en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe entenderse que ya había fenecido la oportunidad para interponer el medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00099-01(3249-16)
Actor: DIDIER LEONEL MORENO PALACIOS
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO - CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2014, el apoderado del señor Didier Leonel Moreno Palacios presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Trabajo.
Como pretensiones solicitó, la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de 9 de enero y 5 de julio de 2013, proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo y la oficina del Ministro del Trabajo, respectivamente, a través de los cuales se destituyó e inhabilitó al señor Didier Leonel Moreno Palacios para el ejercicio del cargo de Inspector del Trabajo; por otra parte, pidió la nulidad de la Resolución 00002401 de 16 de julio de 2013, por
la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Didier Moreno. A título de restablecimiento del derecho, exigió el reintegro al mismo cargo como Inspector del Trabajo de municipio de Istmina (Departamento del Chocó). 1.2 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto de 20 de noviembre de 2015, rechazó la demanda presentada por la parte demandante por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo indicó, que para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control precitado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Puso de presente, que el término de caducidad del medio de control empezó a contarse desde el 26 de julio de 2013, fecha en la que se notificó del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 1.3 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque el auto de 20 de noviembre de 2015, por considerar que el término de caducidad debió contarse desde la notificación del Oficio 197989 de 4 de octubre de 2013, proferido por Ministro del Trabajo, a través del cual se aclaró el fallo de segunda instancia. Afirmó, que el Tribunal Administrativo del Chocó debió tener en cuenta las distancias, entre la notificación del auto que aclaró el fallo de segunda instancia y la solicitud de conciliación, por lo que es razonable concluir que no habían
trascurrido cuatro (4) meses para que se configurara el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor Didier Leonel Moreno Palacios, contra la Nación Ministerio del Trabajo.
Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) De la caducidad; (ii) De la caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria; y (iii) Caso en concreto. 2.2 De la caducidad La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales
(…)”. Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)1 estableció: “ La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” 2.3 De la caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. 1 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). Respecto del término de caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la Sala Plena de la Sección Segunda en criterio de unificación, se pronunció así2: “ (…) A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario.
(…)” Es claro entonces, que cuando se demanden actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad empezará a contarse a partir de la comunicación o notificación del acto que ejecuta la sanción, en la medida que este constituye una garantía para el disciplinado de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y además, se unifica el término de caducidad de los actos administrativos que integran la actuación disciplinaria. 2.4 Caso concreto El demandante solicitó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de 9 de enero y 5 de julio de 2013, proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo y la oficina del Ministro del Trabajo, respectivamente, a través de los cuales se destituyó e inhabilitó al señor Didier Leonel Moreno Palacios, para el ejercicio del cargo como Inspector del Trabajo del municipio de Istmina (Chocó). Por otra parte, pidió la nulidad de la Resolución 00002401 de 16 de julio de 2013, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria; acto administrativo, que fue comunicado a través de Oficio 4300000-141519 de 17 de julio de 20133 y 2 Exp. No. 11001-03-25-000-2012-00386-00, No. Interno 1493-2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Folio 90 notificado al demandante el 19 de julio de mismo año, como consta en el desprendible del correo certificado 4/72.
Revisado el caso sub examine, se observa que el apoderado de la parte demandante alegó que el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que negó la aclaración del fallo de segunda instancia. Al respecto, Sala advierte que la solicitud de corrección o aclaración del fallo disciplinario proferido por el Despacho del Ministro del trabajo, debió interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del fallo de 5 de julio de 20134. Dicho lo anterior, y como el fallo de 5 de julio de 2013 fue comunicado mediante Oficio 4300000-138968 de 12 de julio del mismo año, el apoderado de la parte demandante tenía hasta 17 de los mismos para solicitar la corrección o aclaración de la decisión que puso fin a la actuación disciplinaria5. No obstante, se observa que el señor Didier Leonel Moreno interpuso la solicitud de aclaración hasta al 31 de julio de 2013, razón por la que la misma no interrumpió el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, el término empezó a correr a partir de la notificación del acto que ejecutó la sanción disciplinaria. Dicho lo anterior, la Sala precisa que el acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción fue notificado el 19 de julio de 2013, por lo tanto, el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 20 de julio de 2013 y hasta el 20 de noviembre
del mismo año. Ahora, como la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2014, es decir (5) meses y (15) días después del plazo previsto en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe entenderse que ya había fenecido la oportunidad para interponer el medio de control. 4 Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. 5 Se observa dentro del expediente que el apoderado de la parte demandante presento la aclaración del fallo disciplinario el 31 de julio de 2013, es decir por fuera del termino establecido en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 20 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 20 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que haga lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: JORM/Lmr.