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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2015-00456-01(2009-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2015-00456-01(2009-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios [L]os magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».[L]a totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». NOTA DE RELATORIA: Esta

providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00456-01(2009-19)

Actor: NORMA MORENO MOSQUERA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON

INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL - MINIFESTACIÓN DE

IMPEDIMENTO.

Procede la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES: La señora Norma Moreno Mosquera, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 89 a 102), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones (i) DESAJMR 13-6427 de 18 de octubre de 2013 y DESAJMR 14-3883 de 19 de marzo de 2014, expedidas por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín; y (ii) 3783 de 11 de junio de 2015, de la

directora ejecutiva de administración judicial, que negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial. La demanda del epígrafe fue presentada el 8 de octubre de 2015 ante la oficina judicial de Quibdó (f. 89) y asignada al Juzgado Cuarto Administrativo de ese circuito, que el 18 de septiembre de 2018 profirió sentencia estimatoria (ff. 145 a 150), contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación (ff. 158 y 159), concedido a través de proveído de 20 de noviembre de 2018 (f. 171), por lo que se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó. Por su parte, los magistrados de la citada Corporación, mediante providencia de 1.º de marzo de 2019 (f. 180), se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992,

como factor salarial. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso1. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la accionante, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó se halla incursa en causal de

impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad 1 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Norma Moreno Mosquera contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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