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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2016-00049-01(1430-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2016-00049-01(1430-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE

CESANTÍAS DEFINITIVAS A DOCENTE OFICIAL – Procedencia /

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS

DEFINITIVAS - Configuración [L]a Sala advierte que la entidad demandada no consignó los auxilios de cesantías de la demandante, en el plazo legal, motivo por el cual tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, pues en el expediente se acreditó que el valor correspondiente por dicho concepto, se reconoció a la demandante mediante la Resolución 037 de 20 de diciembre de 2003, notificada el 20 de enero de 2004. Sin embargo, también de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la última Sentencia de Unificación de la Sección Segunda, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar el fenómeno de la prescripción. En el caso concreto se observa que no existe certeza de la fecha en que la actora solicitó el pago de las cesantías definitivas, pues ninguna de las partes menciona o trae prueba sobre este aspecto. Sin embargo, se evidencia que tanto la demandante como el Tribunal Administrativo del Chocó calcularon la fecha de exigibilidad de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la expedición de la Resolución 037 de 20 de diciembre de 2003. Al respecto, se advierte que, la actora se retiró del servicio el 27 de noviembre de 2002 y el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 20 de diciembre de 2003, pero al

no estar en discusión el término a partir del cual se debe contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Sala considera que la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 1 de abril de 2004. (…) Así las cosas, la sanción moratoria se hizo exigible desde el 1 de abril de 2004 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la demandante tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 1 de abril de 2007, para que no operara el fenómeno de la prescripción, sin embargo, como la reclamación se presentó hasta el 22 de agosto de 2012, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.Cabe destacar entonces, que la exigibilidad de la sanción moratoria reclamada en la demanda, regulada en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), no empieza a causarse con el pago efectivo de los auxilios de cesantías, sino que, se reitera, es el legislador el que dispone que la exigibilidad de este concepto se presenta al finalizar los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce la referida prestación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección

A, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2012-00244-01 (1381-15), M.P. William Hernández Gómez. Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referente al término de prescripción aplicable a la sanción moratoria, ver: C. de E, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 25 de agosto de 2016, Rad. 08001-23-31000-2011-00628-01(0528-14), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. En relación con el término de exigibilidad de la sancion moratoria, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), M.P. Jesús María Lemos Bustamante.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEYES 344 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN PROCESO

DE RESTRUCTURACION DE ENTIDAD TERRITORRIAL / CARGA

PROBATORIA DE ACREEDOR EN PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN Sobre la aplicación del [artículo 58 – numeral 13 ley 550 de 1992] (…) esta Subsección en la sentencia del 8 de septiembre de 2017 , estimó que el interesado tiene la carga de probar que incluyó la obligación cuyo pago reclama, en la determinación de acreencias del acuerdo de reestructuración o que adelantó los trámites para que se realizara el pago o que haya suscrito acuerdo de pago de la acreencia solicitada, pues solo hasta el 22 de agosto de 2012 presentó solicitud ante la administración con el fin de obtener el reconocimiento de este concepto y, en todo caso, de aceptarse que el término de prescripción se encontraba suspendido y que por eso no presentó la reclamación, se evidencia que, transcurrieron más de tres años entre la fecha de la petición ante la administración y la presentación de la demanda, pues el 6 de julio de 2015 presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, el 2 de octubre del mismo año se expidió la respectiva constancia de no conciliación y el 20 de noviembre de 2015 presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, se encuentra demostrado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual no le asiste derecho a la apelante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la carga probatoria de incluir la obligación de cuyo pago se reclama en las acreencias dentro del proceso de restructuración, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Rad. 08001-23-33-000-2013-00726-01 (356015), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1992 – ARTÍCULO 58 – NUMERAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00049-01(1430-19)

Actor: NAZLY CECILIA CORREDOR CAICEDO Demandado: MUNICIPIO DE NUQUÍ - CHOCÓ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Tema: sanción moratoria Ley 244 de 1995

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Nazli Cecilia Corredor Caicedo solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 22 de agosto de 2012, en la cual se pidió el pago de la suma de $682.556, reconocida mediante la Resolución 037 de 29 de diciembre de 2003, por concepto de cesantías y el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244

de 1995. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada pagar lo adeudado por cesantías y que se reconozca y pague el valor correspondiente por sanción moratoria, por valor de $92.150.782, el cual se extenderá hasta la fecha en que se realice el pago de las cesantías. Igualmente, pidió que se condene en costas a la parte demandada Como hechos de la demanda relató: (i) Que la señora Nazly Cecilia Corredor Caicedo, mediante Decreto 013 de 1 de febrero de 2001 fue vinculada como docente en provisionalidad, al servicio educativo municipal de Nuquí. (ii) Que el 27 de noviembre de 2002, mediante Decreto 092, fue desvinculada de la entidad. (iii) Que mediante Resolución 037 de 20 de diciembre de 2003, el municipio de Nuquí reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la actora. (iv) Que mediante reclamación administrativa de 22 de agosto de 2012 la actora solicitó el pago de las cesantías, así como el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el no pago de las cesantías. (v) Que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. (vi) Que el municipio de Nuquí se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos, el cual culminó en octubre de 2012, por lo que en virtud del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, no se ha configurado la prescripción de las sumas reclamadas. Como normas violadas invocó los artículos 53 de la Constitución Política; y 1 de

la Ley 244 de 1995. Como concepto de violación, señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, la entidad tiene un plazo máximo para el pago de las cesantías definitivas de 15 días hábiles, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

2. La contestación de la demanda El municipio de Nuquí se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción la prescripción, bajo el argumento que se discuten unos derechos laborales que se causaron en el año 2002, pero solo fueron reclamados en agosto de 2012, pese a que las cesantías se reconocieron en Resolución de diciembre de 2003, por lo que tenía hasta diciembre de 2006 para iniciar las acciones pertinentes al reconocimiento y pago de sus cesantías1.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, decidió: (i) declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales de la actora y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda;

(ii) condenó en costas a la parte demandante2. Consideró que, cuando la administración no realiza el pago de la obligación 1 Folios 51-55. 2 Folios 74-79 reverso. laboral, el exservidor puede acudir a la administración solicitando su derecho laboral o, si ya agotó este presupuesto, a la jurisdicción contenciosa para obtener el reconocimiento. Indicó que, el titular de un derecho está en la obligación de ejercer oportunamente los medios de control para reclamarlo, pues si deja transcurrir el tiempo sin

adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación debida, la sanción sobreviniente, por la desidia o abandono de su derecho, es la extinción del mismo. Aseguró que, cuando la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el derecho se encontraba prescrito, pues la administración tenía hasta el 1 de abril de 2004 para pagar lo correspondiente por cesantías definitivas, por lo que a partir del día siguiente se empezó a causar la sanción moratoria y, en consecuencia, tenía hasta el 3 de abril de 2007 para reclamar este concepto. Afirmó que, la actora no probó siquiera sumariamente que hubiera suscrito algún acuerdo con el municipio de Nuquí para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración. Por el contrario, evidenció que la entidad certificó el cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en el acuerdo de reestructuración. Advirtió que, al existir un acto administrativo con las características de un título ejecutivo en el que se reconocieron las cesantías definitivas, le correspondía el conocimiento de dicho asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de las ejecuciones que se derivan de la condena impuesta a través de las sentencias que profieran los jueces de la misma.

4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que en el proceso se demostró que, si bien se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora, la entidad no canceló el valor correspondiente, por lo que se ocasionó la sanción moratoria3.

3 Folios 85-88. Advirtió que, el municipio de Nuquí se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos cuando surgió la obligación, el cual se suscribió el 9 de julio de 2001, por lo que el 29 de diciembre de 2003, fecha en que se reconoció y ordenó el pago de las cesantías, no era posible incluir el pasivo, razón por la cual dentro del término de los tres años, la demandante presentó proceso ejecutivo laboral, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (2009-0029701), en el que se indicó que la interesada debía esperar hasta que finalizara el proceso de reestructuración de pasivos Por lo anterior, señaló que se limita el derecho de acceso a la justicia, al negar a la demandante la posibilidad de hacer valer su derecho, cuando se le indicó primero que debía esperar que finalizara el proceso y ahora se exige que debió reclamar antes a la administración. Para mayor comprensión citó las siguientes fechas: Suscripción del Acuerdo de reestructuración de pasivos 09/07/2001 Nacimiento del Acuerdo de reestructuración de pasivos 29/12/2003 Terminación del Acuerdo de reestructuración de pasivos 04/10/2012 Inicio de conteo término de prescripción 05/10/2012 Presentación Solicitud de Conciliación en Procuraduría (inicio 06/07/2015 suspensión de término) Agotamiento Requisito de procedibilidad (terminación de término de 02/10/2015 suspensión) Fecha de reinicio de término prescriptivo 03/10/2015

Tiempo de duración de la suspensión de término 88 días Nuevo término de prescripción 25/02/2016 Fecha de presentación de la demanda 20/11/2015

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y citó la sentencia dictada por el Consejo de Estado en 2016 CE-SUJ004, según la cual el fenómeno de la prescripción se puede aplicar de forma proporcional, es decir, que, en el caso de haber operado, podría ocurrir frente a unas porciones de lo solicitado y no sobre todo el periodo reclamado4.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 4 Folios 101-103.

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró la excepción de prescripción.

Para el efecto, la Sala determinará si el término de prescripción de la sanción moratoria, regulada en la Ley 244 de 1995, empieza a correr a partir del pago de las cesantías definitivas, y si es improcedente condenar al pago de la sanción moratoria cuando la entidad empleadora se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1)

Marco legal; 2.2) Hechos Probados y 2.3) Caso Concreto. 2.1 Marco legal 2.1.1. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 5. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19426.

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías7. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías8. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998,

reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de

1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 9. 6 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]

7 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 8 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 2.1.2. De la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad

pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 2.1.3. Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia

relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201610, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social11, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse12. 10 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “(…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge

a partir del vencimiento de éste13[4]. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o

12 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. 13 Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[...] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador. Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [...]”. parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.2. Pruebas relevantes recaud

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