CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2016-00146-01(2399-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2016-00146-01(2399-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NATURALEZA DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS - Penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación / TÉRMINO PARA
RECONOCER Y PAGAR CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS –
Contabilización [U]na vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de
manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo. Así lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en la que, entre otras, se fijó la postura respecto de la naturaleza de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. (…) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. NOTA DE RELATORIA: Referente a la naturaleza de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE CESANTÍAS ORDENADAS
POR SENTENCIA JUDICIAL – Improcedencia / NATURALEZA DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS - Penalidad económica contra el empleador por su retardo en el
pago de la prestación / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS
POR MORA EN EL PAGO DE SENTENCIA
[L]a sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no es aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el tenor literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen. (…) [L]a sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social y su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la misma y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo. A su vez, de la misma manera que no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni posee connotaciones resarcitorias de perjuicios, tampoco está orientada a castigar al sujeto pasivo de una orden judicial por su incumplimiento inoportuno. (…) [E]l propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe de qué manera se compensa al administrado, favorecido por una decisión judicial, por la afectación causada por el transcurso del tiempo sin que sea satisfecho el crédito en ella impuesto, pues castiga con intereses moratorios la tardanza de la entidad obligada a su pago y contrarresta la pérdida natural del poder adquisitivo de la
suma reconocida. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha sostenido, además, que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, y que tratándose de servidores del Estado disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política.De esa suerte, aceptar que, aunado a la causación de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se pueda predicar la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por la tardanza en el pago del mismo concepto ordenado en la sentencia (el auxilio de cesantías en este caso), equivaldría a aceptar que la administración se encuentra obligada a pagar doblemente por la tardanza en la satisfacción de una misma acreencia a su cargo, y ello no es admisible por el ordenamiento jurídico. Además, son conceptos diferentes, por un lado, los intereses moratorios derivados desde la ejecución de la sentencia y, por el otro, la sanción moratoria. NOTA DE RELATORIA: Referente a los términos señalados en la ley 244 para cancelar las cesantías definitivas, los que no son extensivos al plazo para cancelarlas en virtud de sentencia judicial, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. 19001233100020100020001 (3988-2013), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a)El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.b)Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c)Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará
atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00146-01(2399-19)
Actor: AMANDA ROCÍO HURTADO MOSQUERA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas reconocidas por sentencia judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda. DEMANDA La señora Amada Rocío Hurtado Mosquera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1
1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, generado por el silencio ante la petición elevada por la demandante el 30 de agosto de 2012, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por la no consignación de las cesantías definitivas reconocidas mediante la sentencia 00186 de julio 6 de 2011, dictada por el «Tribunal Administrativo del Circuito de Quibdó», en el proceso con radicado 2009-265.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada, teniendo en cuenta la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009, radicado 7300123310002000344901 (3074-2005), a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, que consiste en un día de
salario por cada día de retardo desde el 10 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se pague en su totalidad el auxilio de cesantías definitivas adeudado.
3. Ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar los ajustes de valor correspondientes y los intereses moratorios causados; así como dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
Igualmente se condene a pagar las costas y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2
1. La demandante prestó sus servicios en Dasalud Chocó y durante su relación laboral la entidad le quedó adeudando varios factores salariales y prestacionales, por tal motivo solicitó su reconocimiento y pago, petición que le fue resuelta de forma negativa.
2. Su vinculación implicó una auténtica relación laboral, cuya existencia fue declarada por el «Tribunal Administrativo del Circuito de Quibdó» mediante sentencia 186 del 6 de julio de 2011. En dicho proveído, se dispuso el pago de una indemnización equivalente a las pretensiones devengadas por un empleado que cumplía funciones similares (cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y licencia de maternidad); al igual que el pago de los salarios adeudados por los servicios prestados en los meses de agosto a diciembre de 2002 y septiembre a diciembre de 2003.
3. El 14 de febrero de 2012 la demandante radicó ante la demandada la cuenta de cobro respectiva, por las sumas reconocidas en la sentencia antedicha, como lo disponían los artículos 176 y siguientes del entonces Código Contencioso
Administrativo, petición que no ha sido atendida. 1 Folios 4 y 5. 2 Folios 6 a 13.
4. El 30 de agosto de 2012 la demandante presentó reclamación administrativa con el propósito de obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, amparada en el incumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el pago del auxilio de cesantías, y nuevamente la entidad demandada guardó silencio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 20 de febrero de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] La parte demandada Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó – Dasalud en liquidación, mediante memorial visible a folios 60 a 77 del expediente, contestó la demanda y propuso las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, GENÉRICA O INNOMINADA, Por (sic) o demás el despacho no encuentra en esta etapa del proceso, hechos probados y constitutivos de excepciones, ni de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; que habilite la facultad de su declaratoria de oficio y en esta etapa procesal, en los términos indicados en el artículo 180.6 del CPACA.
Por lo anterior se dispone: Primero: Diferir a la sentencia la resolución las excepciones propuestas por las entidades demandadas. […] Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3
En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera4: «[…] Atendiendo la demanda así como su contestación el despacho propone fijar el litigio de la siguiente manera: Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo por medio del cual el Departamento de Chocó, niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la señora Amanda Rocío Hurtado Mosquera y si como 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.
4 Folio 108. consecuencia de ello resultan procedentes las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se efectúan en la demanda, es decir, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 y demás petitum de la demanda. O si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
A través de sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que se encuentra acreditado que por virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó el 6 de julio de 2011, se reconoció la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada y se ordenó el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma. Sin embargo, prosiguió, por virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la sentencia proferida por esta Subsección el 21 de abril de 2016, no es posible ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas cuando quiera que las mismas sean reconocidas mediante una sentencia judicial, y citó para el efecto, in extenso, los apartes pertinentes de la providencia que le sirvió de fundamento.
En consecuencia: i) negó las súplicas de la demanda y ii) condenó en costas a la
parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Sostuvo que a la fecha subsiste el incumplimiento de la administración a la condena judicial que la obligaba a cancelar, entre otros, el auxilio de cesantías de la demandante, y que pese a la tramitación del proceso ejecutivo correspondiente la irregularidad persiste y, con ella, la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Añadió que la conducta omisiva de la entidad demandada respecto de la condena impuesta exigía de la demandante el inicio del proceso ejecutivo pertinente, de un lado, y del otro, la solicitud de reconocimiento y pago de la penalidad moratoria causada, por las vías administrativa y judicial, como ha ocurrido. Señaló que la línea jurisprudencial de esta Corporación dice que la sanción moratoria se crea luego de que se reconoce las cesantías definitivas a través de una sentencia judicial y como prueba de ello, destacó los pronunciamientos efectuados en las sentencias del 4 de marzo de 2010, Rad. 85001-23-31-0002003-00015-01 (1413-08); del 23 de febrero de 2011, rad. 25000-23-25-000-200700041-01 (0260-09), del 19 de enero de 2015, Rad. 74001-23-33-000-20125 Folios 139 a 144 vto. 6 Folios 148 a 166. 00016-01 (3160-13) y del 17 de abril de 2008, Rad. 2776-05 y auto del 4 de
febrero de 2016, 27001-23-31-000-2013-00334-01 (3275-14). Adicionalmente, trajo a colación una posición jurisprudencial de la Sección Segunda, Subsección B7, para argumentar que ha sido de pacífica aceptación por esta Corporación el estimar que la sanción moratoria sí procede en los casos en los que se declara judicialmente la existencia de una relación laboral, pero que su causación sólo se produce con ocasión de dicha sentencia y no cuando aún se encuentra en litigio o discusión el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante8 reiteró los argumentos del recurso de alzada. Destacó que en sentencia del 12 de septiembre de 2019, dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-02356-01, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández dejó sin efectos una sentencia que trató un caso idéntico al aquí planteado. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal, según consta a folio 190 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación,
los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es el régimen y naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 respecto del auxilio de cesantías cuyo pago fue ordenado por una sentencia judicial que reconoció una relación laboral legal y reglamentaria? En caso afirmativo, 3. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante? Primer problema jurídico ¿Cuál es régimen y naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 81001-23-33000-2012-00051-01 (1634-2014) y sentencia del 13 de agosto de 2018, Rad. 81001-23-33-000-2013-0011801 (0973-16) C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Folios 184 a 189. Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con lo definido por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías es una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión
administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para
el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo. Así lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 20189, en la que, entre otras, se fijó la postura respecto de la naturaleza de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador
ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
Segundo problema jurídico ¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 respecto del auxilio de cesantías cuyo pago fue ordenado por una sentencia judicial?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura jurisprudencial mantenida por esta Subsección, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no es aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el tenor literal de la norma no permite hacer extensiva la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen. En los términos expuestos en el problema jurídico que antecede, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social y su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la misma y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo. A su vez, de la misma manera que no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni posee connotaciones resarcitorias de perjuicios, tampoco está orientada a castigar al sujeto pasivo de una orden judicial por su incumplimiento inoportuno. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, al señalar que10 «[…] la
Ley 244 de 1995 es precisa en fijar los términos con que cuenta el empleador para expedir el acto administrativo y pagar las cesantías definitivas a sus trabajadores cuando termina la relación laboral, pero en modo alguno esa disposición puede hacerse extensiva a las cesantías que se ordenan pagar en una sentencia judicial […]» Ya en anterior oportunidad11, había señalado que la sanción moratoria «[…] tiene causa diferente al incumplimiento que ahora se predica respecto de una condena judicial, en esa medida, mal haría en reconocerse la sanción moratoria, cuando en la decisión contenida en la sentencia de reintegro, no solo se ordenó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, sino como es lógico la actualización de las sumas y en el proceso ejecutivo para hacer cumplir el fallo judicial […]» Efectivamente, la última de las providencias en cita indicó que la Ley reguló la forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas y, aunque dentro de los concept
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