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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2017-00081-01(4093-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2017-00081-01(4093-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO - Actos de desvinculación laboral y retiro del cargo de la demandante / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO - Impedimento Infundado. No se cuestiona la aplicación y naturaleza de algún régimen salarial Es preciso señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera infundado, pues el objeto de la litis está relacionado con el estudio de legalidad sobre los actos de desvinculación laboral y retiro del cargo de la demandante (procuradora judicial II), sin cuestionar de forma alguna el régimen salarial o prestacional aplicable a los procuradores judiciales y/o funcionarios de la Rama Judicial. No debe perderse de vista que si bien es cierto la demandante deprecó como restablecimiento del derecho el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir tal como se dijo antes, en este proceso no se cuestiona el régimen aplicable o la naturaleza salarial o prestacional de los emolumentos específicos que se persiguen. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00081-01(4093-17)

Actor: CARMEN ROSA ANGELA RODRIGUEZ SANTANA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: LEY 1437 DE 2011. IMPEDIMENTO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL CHOCÓ.

Procede la Sala de Sección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora CARMEN ROSA ÁNGELA RODRIGUEZ SANTANA, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada decretó su desvinculación laboral y la retiró del cargo de procurador judicial II, código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 23 Judicial II para la defensa de la infancia, adolescencia y familia con sede en la ciudad de Quibdó. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegre en el cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior jerarquía; se le reconozca y pague los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento del reintegro efectivo, así como una indemnización por perjuicios inmateriales. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal primera del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, en razón a que les asiste un interés directo en el

resultado del proceso por hallarse en similares condiciones salariales a las de la demandante. Aunado a ello, la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, manifestó estar incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, por cuanto entre ella y la demandante existe una relación contractual con relación a un inmueble de propiedad de la última. CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados del Tribunal Administrativo antes mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera infundado, pues el objeto de la litis está relacionado con el estudio de legalidad sobre los actos de desvinculación laboral y retiro del cargo de la demandante (procuradora judicial II), sin cuestionar de forma alguna el régimen salarial o prestacional aplicable a los procuradores judiciales y/o funcionarios de la Rama Judicial. No debe perderse de vista que si bien es cierto la demandante deprecó como restablecimiento del derecho el pago de los salarios y prestaciones dejados de

percibir tal como se dijo antes, en este proceso no se cuestiona el régimen aplicable o la naturaleza salarial o prestacional de los emolumentos específicos que se persiguen. En lo que respecta a la causal del numeral 4 del artículo 130 del CPACA1, la Sala considera fundado el impedimento manifestado por la doctora ABADÍA SERNA, toda vez que la situación descrita por ella compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se declarará Infundado el impedimento manifestado por los magistrados de dicho Tribunal, salvo la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, a quién se le separará del conocimiento de este asunto por configurarse la causal de impedimento por ella alegada. En el caso de ser necesario integrar el respectivo quorum decisorio del tribunal, aquel colegiado deberá proceder a realizar sorteo de conjueces. 1 2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En razón de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los demás magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad

con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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