CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2017-00135-01(1617-18)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2017-00135-01(1617-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / REAJUSTE DE
SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías..En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00135-01(1617-18)
Actor: YELITZA MORENO CÓRDOBA
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011.
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados
del Tribunal Administrativo del Chocó. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó. Al respecto:
I. ANTECEDENTES La señora Yelitza Moreno Córdoba, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 29 de noviembre de 2017, con el fin de obtener la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de los Acuerdos PSAA 12 – 9209 del 1 febrero de 2012, PSAA13 – 9991 del 26 de septiembre de 2013, PSAA13 – 10048 del 2 de diciembre de 2013, PSAA13 – 10068 del 19 de diciembre de 2013, PSAA14 – 10156 del 30 de mayo de 2014, PSAA14 – 10197 del 5 de noviembre de 2014, PSAA15 – 10335 del 29 de abril de 2015, PSAA15 – 10356 del 29 de mayo de 2015, PSAA15 – 10363 del 30 junio de 2015, PSAA15 10377 del 26 de agosto de 2015, PSAA15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15 – 10404 del 03 de noviembre de 2015, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 1 Del 11 de abril de 2018, visible a folio 80 del expediente.
Judicatura, en la parte normativa de dicho acuerdo que se refiere al cargo que ostenta la actora. Solicitó además que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición del 17 de noviembre de 2016, por medio del cual la Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa de la Rama Judicial,
negó a la señora Yelitza Moreno Córdoba el reconocimiento y pago del sueldo básico correspondiente al cargo de abogado asesor de tribunal, contemplado en los decretos que para tal efecto expide el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por la ley 4ª. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa de la Rama Judicial, a reconocer y pagar a la señora Yelitza Moreno Córdoba, el sueldo básico correspondiente al cargo de abogado asesor de Tribunal, contemplado en los Decretos que para tal efecto expide el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, así mismo que las prestaciones sociales que dependa de dicho salario, sean reajustadas conforme al mismo. Además, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre
otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2 Visible a folio 72 del expediente. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso. son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el
resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.