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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2018-00065-01(5153-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2018-00065-01(5153-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MAGISTRADOS DE TRIBUNAL / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS El medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron al accionante, en condición de funcionario de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141

NUMERAL 1 / LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00065-01(5153-18)

Actor: FERNANDO ENRIQUE BARBOZA DÍAZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial Actuación: Declara fundado impedimento Procede la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del Expediente: Error: Reference source not found Error: Reference source not foundcontra la Error: Reference source not found derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES: El señor Fernando Enrique Barboza Díaz, en condición de ex procurador judicial II, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 12), con el fin de obtener la anulación del oficio 3648 de 3 de agosto de 2015, expedido por la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación, que negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial.

La demanda del epígrafe fue presentada el 27 de mayo de 2016 ante la oficina judicial de Cartagena (f. 1), y repartida al Tribunal Administrativo de Bolívar, que con auto de 4 de mayo de 2018 la remitió por competencia al Tribunal

Administrativo del Chocó (ff. 85 a 87), cuyos magistrados, en providencia de 2 de agosto de 2018, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura (ff. 94 y 95). A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso1. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto

en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó al accionante, en condición de ex 1 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2

Expediente: Error: Reference source not found Error: Reference source not foundcontra la Error: Reference source not found procurador judicial II, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60%

del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Fernando Enrique Barboza Díaz contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,

CARMELO PERDOMO CUÉTER

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

3

Expediente: Error: Reference source not found Error: Reference source not foundcontra la Error: Reference source not found

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

4

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