CE-SECCION SEGUNDA-27001-33-31-002-2007-00043-01(0948-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-33-31-002-2007-00043-01(0948-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal Sexta / CAUSAL SEXTA DE REVISION - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Objeto y alcance / CAUSAL SEXTA DE REVISION - Marco normativo y jurisprudencial / ARGUMENTOS ESGRIMIDOS COMO SUSTENTACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONCensuras en contra del acto administrativo que determinó el retiro del servicio que fueron alegados en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / TERCERA INSTANCIA - Los argumentos no encuadran dentro de la causal de revisión / RECURRENTE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Intenta que se realice una nueva valoración de la pruebas o intentar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso del actor o a los hechos alegados Para la Sala es claro, que los argumentos esgrimidos por el demandante en el escrito del recurso de revisión, corresponden a censuras en contra del acto administrativo que determinó su retiro de la entidad, reproches que fueron alegados en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y lo que se pretende, es traer nuevamente esos reproches, para que se realice un examen de la decisión, como si se tratara de una tercera instancia, argumentos todos que no se encuadran dentro de la causal referida para que la Sala revoque la providencia objeto de revisión. No puede pretender el recurrente, que se intente una nueva valoración de las pruebas o intentar una interpretación adicional de las
normas aplicables al caso del actor o a los hechos alegados, pues los errores en que posiblemente haya incurrido el a quem, son ajenos al recurso extraordinario de revisión, pues como ya se dejó dicho, no se trata de una instancia adicional, en que la que se pueda plantear nuevamente la controversia ya decidida en una sentencia debidamente ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-33-31-002-2007-00043-01(0948-11)
Actor: DANILO CUESTA PALACIOS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL
ANTIOQUIA - CHOCO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DECRETO 01 DE
1984 Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión1 interpuesto contra la Sentencia No. 0089 del veinte (20) de agosto del dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Danilo Cuesta Palacios.
I. ANTECEDENTES El señor Danilo Cuesta Palacios por intermedio de apoderado judicial, solicitó ante
el Tribunal Administrativo del Chocó, revocar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, por medio de la cual denegó la nulidad de la Resolución 0018 del 30 de octubre de 2006, proferida por el Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, en la que se declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Asistente Administrativo.
1. De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, por medio de la sentencia del 12 de abril de 2010 (ff. 391 - 400) negó las pretensiones solicitadas por el demandante, decisión que fue apelada y, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 20 de agosto de 2010, resolvió el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, formulada por el señor Danilo Cuesta Palacios contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia - Chocó, con los siguientes razonamientos: Sostuvo el a quem que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III - 5 en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 1 de noviembre de 2006, momento en el cual fue declarado insubsistente en el cargo de Asistente Administrativo. 1 Con fundamento en las disposiciones vigentes al momento de la formulación del presente recurso, esto es, Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998.
Advirtió, que el último cargo desempeñado por el demandante era un cargo de carrera administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, norma vigente para la fecha de vinculación del actor al servicio de la entidad demandada, y teniendo en cuenta que accedió al servicio público mediante nombramiento provisional, y no a través del sistema de concurso de méritos, previsto como el procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, no le asiste fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio por este medio. Indicó que obra en el plenario, respaldo probatorio que permita concluir que la administración no obró con fines distintos al buen servicio público, de manera tal, que no se logró probar la falsa motivación o la desviación de poder alegada en la demanda. Precisó que la idoneidad en el ejercicio de un cargo y el buen desempeño, no otorgan por sí solos a su titular, la prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes asignados al cargo, por parte del funcionario. Afirmó que quien “pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual no aconteció en el presente caso.” Por todo lo anterior, concluyó que el acto acusado se ajusta a derecho, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia de primera instancia.
2. El Recurso Extraordinario de Revisión
El señor Danilo Cuesta Palacios, formuló mediante escrito presentado en la Oficina Judicial de Quibdó (Chocó), el 24 de noviembre de 2010, recibido por esta Corporación el 11 de marzo de 2011 (f. 48 reverso), el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, invocando la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, y consideró que “se generó la causal sexta de revisión, ya 2 Disposiciones vigentes al momento de la formulación del presente recurso extraordinario de revisión. que el a quo y el a quem, violaron en forma flagrante los derechos fundamentales ya dichos, al no haber hecho un correcto análisis de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual es contrario a la Constitución Política, lo cual hace que se llame a prosperar esta causal de revisión.” Afirmó que el demandante se encuentra legitimado para interponer y tramitar el recurso extraordinario de revisión, por haber resultado afectado con la decisión tomada, en cuanto la sentencia desconoció el principio de igualdad y el debido proceso, lo que conllevó a que fueran negadas las pretensiones solicitadas en la demanda. Se refirió a los siguientes hechos con el fin de demostrar la causal establecida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. El señor Danilo Cuesta Palacios fue nombrado en la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, desde el 16 de mayo de 1991 como Asistente Administrativo Grado 5 hasta el 28 de febrero de 2002, cuando
con la expedición del Acuerdo 1331 del 13 de noviembre de 2001, se suprimió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó y se creó la Oficina de Coordinación Administrativa y la Oficina de Apoyo de Quibdó. Con fundamento en lo anterior, el 1 de marzo de 2001, el demandante fue reincorporado a la nueva planta, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III, y afirmó que fue desmejorado en todos los aspectos laborales. Con la expedición de la Circular 021 del 11 de septiembre de 2006, el Director de la Coordinación Administrativa de Quibdó, se cambió las funciones que venía desempeñando la Oficina de Apoyo Judicial y se estableció que a partir del 2 de octubre de 2006, estaría encargada de recibir todos los memoriales, escritos, demandas, peticiones y demás asuntos inherentes a los juzgados y tribunales, función que sería asumida por el señor Danilo Cuesta Palacios. Afirmó que al demandante no se le capacitó ni se le dio una inducción acorde a las funciones nuevas que debería realizar, ello conllevó a que se formularan diversas quejas por parte del Colegio de Abogados de Quibdó, por los abogados litigantes y por diferentes instituciones, ya que quien se encargaba de la recepción de todos los documentos, no cumplía con las funciones asignadas, por la cantidad de personas que utilizan el sistema de justicia en la ciudad de Quibdó. Aseveró que a los pocos días de haberse implementado el nuevo sistema de reparto y recepción de documentos, el Jefe de la Oficina de Apoyo, le envió
diferentes oficios, en donde le manifestó que las funciones asignadas venían prestándose con falencias, las cuales en su sentir, fueron creadas por la propia administración de justicia, ya que se implementaron unas medidas, sin capacitar al personal que las iba a cumplir, y sin tener un número suficiente de funcionarios para ejecutarlas. Aseveró que se violó el derecho a la capacitación, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, como principio mínimo fundamental del cual son titulares todos los servidores públicos. Sostuvo que por desempeñar un cargo de carrera administrativa, el acto por medio del cual se le declaró insubsistente, debió ser motivado, aun cuando su vinculación se haya realizado en provisionalidad, incumpliendo la entidad demandada del deber legal al que estaba supeditado. Así mismo sostuvo que en el trámite del proceso, no hubo un mejoramiento en el servicio, de ello da cuenta las pruebas obrantes a folios 198 y 202 del expediente, en las cuales se establece que es falso que la prestación del servicio se mejoró con la desvinculación del señor Cuesta Palacios, ya que quien lo reemplazó, lo que hizo fue desmejorarlo. Reiteró el argumento según el cual, el demandante no fue capacitado ni adiestrado para desempeñar las funciones asignadas, conforme con lo establecido en los Acuerdos 1472, 1480, 1589 y 1667 de 2002 que sirvieron de fundamento para expedir la Circular 021 de 2006, en la cual se implementó el reparto de procesos y memoriales. Lo anterior demuestra que la Rama Judicial, violó lo ordenado en los acuerdos mencionados que lo obligaban a capacitar a sus
empleados, lo que demuestra que fue la misma administración la que propicio que el servicio público fuera desmejorado, error que no puede ser asumido por los funcionarios y en especial por el demandante. Lo anterior fue corroborado por el Oficio SJ2A No. 1268 del 21 de octubre de 2008, del cual se observa que no se realizó la debida capacitación con la implementación del nuevo sistema. Adujo que “si recordamos que la misma administración reconoce que a partir de octubre 02 de 2006 se implementó el sistema de recepción y que la administración luego de ser implementado se le dio capacitación por más de 15 días, es inaudito, que a los 03 días de haber iniciado con el nuevo proceso de recepción, inicien con el boleteo (sic) a mi poderdante a sabiendas que disque estaban en pleno proceso de inducción ( . . .).” Precisó que el a quo en la sentencia, se dedicó a esbozar que el demandante era un funcionario sin fuero alguno de estabilidad y que la designación hecha en provisionalidad tiene lugar en forma discrecional, y su remoción puede realizarse de la misma manera; afirmaciones que no concuerdan con las pruebas obrantes en el proceso. De la misma forma, sostuvo que el a quem defendió la posición del a quo, según la cual, el demandante no tenía fuero de estabilidad y que no se logró probar ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo, y como consecuencia de ello, se encuentra ajustado a derecho y goza de presunción de legalidad. Explicó que “la causal de revisión mencionada y los documentos obrantes en el proceso, en especial los obrantes a folio 198 y 202 y la no capacitación dada al
funcionario en forma oportuna, lo cual desconoce los acuerdos ya descritos, y partiendo que la causal sexta de revisión, se presenta cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Cualquiera que sea el motivo de nulidad para que proceda su declaración por vía extraordinaria a la cual viene haciéndose alusión, además de quedar plenamente demostrada la ocurrencia del defecto al que la ley le atribuye efectos invalidativos (sic); debe comprobarse así mismo que no se encuentra saneado. Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta, el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien ha causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos.” Afirmó que las sentencias no realizaron una valoración seria y profunda de las pruebas obrantes en el proceso, violando el derecho al debido proceso, en cuanto solamente se dedicaron a demostrar en sus considerandos que no tenía fuero alguno que le diera estabilidad en el empleo y que el actuar de la administración, fue en aras de garantizar el mejor servicio público.
3. Oposición al recurso extraordinario de revisión Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda de revisión3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y oportunidad El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Decreto 01 de 1984,
modificado por la Ley 446 de 19984, siendo competente esta Subsección para conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Sección Segunda del artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al tener como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó. El recurso extraordinario de revisión se invoca con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia el término para su interposición es dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, de conformidad con el artículo 187 ibídem. Así entonces, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la sentencia el 20 de agosto de 2010 (ff. 425 - 436), la cual quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2010, según da cuenta la constancia de desfijación del edicto5.
2. Trámite procesal El señor Danilo Cuesta Palacios presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, el recurso extraordinario de revisión el 24 de noviembre de
2010. Por auto del 6 de diciembre de 2010, se rechazó de plano el escrito, por haber sido interpuesto ante el mencionado despacho judicial, indicándole al 3 Folio 74 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario de revisión. 4 Disposiciones vigentes al momento de la formulación del presente recurso, esto es, Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998. 5 Folio 439 del cuaderno 2
demandante que debería presentarse directamente ante el Consejo de Estado (ff. 20 - 21). Recibido el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se ordenó la remisión del expediente por parte del Tribunal Administrativo del Chocó (ff. 51), y se dispuso prestar caución bancaria, conforme a lo establecido en el artículo 190 del C.C.A. Mediante memorial visible a folios 61 a 64, el apoderado de la parte demandante, solicitó el amparo de pobreza, contenido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil. Mediante providencia del 10 de diciembre de 20126, esta Corporación concedió el amparo de pobreza solicitado por el recurrente, exonerándolo del pago de la caución fijada en el auto del 9 de agosto de 2012, y admitió el recurso extraordinario de revisión ordenando notificar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Procurador Delegado ante esta Corporación. Vencido el término concedido para contestar la demanda, la entidad demandada guardó silencio. Por auto del 21 de agosto de 2013 (ff. 75 - 76), se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas con el escrito contentivo del recurso de revisión.
3. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a las causales previstas en el artículo 188
del Código Contencioso Administrativo. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia7. El recurso de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las causales consagradas 6 Folios 66 – 71 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario de revisión 7 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente, en atención a lo anterior, que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. Esta Corporación, en sentencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) dentro del expediente No. 660012331000200400828 01 (0895 - 2009), Actor: Gloria Osorio Osorio, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, sostuvo: “(…) la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios
que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el afectado con la decisión, pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación
encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. (…).” Conforme con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión no se constituye en una tercera instancia, que luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, se permita debatir nuevamente la controversia, pues por su naturaleza excepcional, se exige el cumplimiento de unos presupuestos debidamente señalados en la ley (art. 185 y siguientes del C.C.A.) En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para debatir juicios de valor del fallador8. Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura
interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso9. En relación con las formalidades del recurso, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, establece que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Habida cuenta que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho y de derecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder.
4. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Danilo Cuesta Palacios, debe la Sala establecer si procede infirmar la sentencia 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. del 20 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones del actor, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia,
establecida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Para tales efectos, se abordarán los siguientes aspectos: i) el marco normativo y jurisprudencial de la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A.; y ii) se entrara a estudiar el caso concreto. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial de la causal del numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. La parte recurrente invoca como sustento del presente recurso extraordinario, la causal del numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, a la letra establece: “Artículo. 188 Son causales de revisión: (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Respecto de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, la Sala indica que esta Corporación ha precisado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal sexta.
Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL SEXTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Configuración Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa
procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las
relativas a los vicios que contiene la sentencia10”11. Determinadas por la jurisprudencia las situaciones procesales que permiten la configuración de la casual del numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la Sala pasa a definir el caso concreto. 4.2. Caso concreto Con el fin demostrar la causal contenida en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, el actor afirma que la sentencia objeto de recurso de revisión está inmersa en la citada causal, al presentarse una violación flagrante de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por no haberse realizado un correcto análisis de las pruebas, lo que conllevó a que fueran negadas las pretensiones de la demanda. Agregó que al señor Danilo Cuesta Palacios, no se le dio la capacitación correspondiente, ni la inducción necesaria para desempeñar el nuevo cargo, de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00,M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez 11 Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2012-0023000(REV) acuerdo a las nuevas funciones asignadas, lo que ocasionó que se presentaran
quejas por el incumplimiento de sus deberes laborales. Así mismo adujo, que por desempeñar un cargo de carrera administrativa, la entidad demandada debía haber motivado el acto de insubsistencia, conforme lo consagra la Ley 909 de 2004; y en el curso del proceso, no se logró comprobar el mejoramiento del servicio por parte de la persona que lo reemplazó. Aseveró que en la sentencia objeto de revisión, el a quem se limitó a manifestar que el demandante no tenía fuero de estabilidad que le garantizara su permanencia en el cargo, y su designación en provisionalidad, se hace en forma discrecional, por lo que su remoción debe realizarse de la misma manera. Con fundamento en los aspectos a que alude el actor, la Sala determinará si concurren los presupuestos para que se configure la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, a saber: i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origina en la sentencia que puso fin al proceso. 4.2.1. Que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión Se encuentra acreditado que el señor Danilo Cuesta Palacios instauro demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia - Chocó, el 7 de febrero de 200512, la cual en primera instancia se falló por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó el 12 de abril de 2010, negando las pretensiones de aquélla13 y el Tribunal
Administrativo del Chocó mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, resolvió el recurso de apelación confirmado la decisión proferida por el a quo14. Así entonces, la demanda que se estudia fue interpuesta en contra de una sentencia de segunda instancia, la cual puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Danilo Cuesta Palacios contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia - Cho
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