CE-SECCION SEGUNDA-41000-23-33-000-2016-00228-01(3242-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41000-23-33-000-2016-00228-01(3242-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la resolución del asunto / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE
LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
[L]a jurisprudencia no es estática y que existen, como en el sub judice, casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en forma suficientemente motivada, rectifica la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada, en este caso específico, producto de una nueva lectura del artículo 36, concordante con la posición de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el principio de sostenibilidad financiera.En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata.(…) [L]a Sala, en su momento, analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió con el sub lite, de modo que si bien es cierto que la demanda se incoó con antelación a la expedición de la providencia de unificación aplicada por el a quo y cuando la tesis que reinaba en la Sección Segunda para resolver controversias como la planteada podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que en la aludida providencia se dejó sentado que no se podía invocar la
violación del derecho a la igualdad para desconocer las pautas allí fijadas, pues ellas tuvieron como objeto principal el de garantizar la prevalencia de un valor mayor, constituido por los principios fundamentales de la Seguridad Social.Por las anteriores consideraciones, no es de recibo el argumento de la parte demandante para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto al ingreso base de liquidación de su pensión de vejez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-201600630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE
1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS
SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO –
Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / TOPE PENSIONAL - Aplicación [L]a Sala advierte que no le asistió razón a la entidad al concluir que la liquidación efectuada en este último acto [Resolución 75224 del 17 de diciembre de 2015] resultaba inferior a la que devengaba para ese momento el señor Corredor Rodríguez, comoquiera que en la correspondiente operación se contabilizó como fecha límite de prestación del servicio el 31 de marzo de 2011, pese a que el retiro de la rama judicial, como magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, ocurrió el 12 de marzo de 2014. En ese sentido, los últimos diez años anteriores al reconocimiento debieron computarse desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 12 de marzo de 2014. Para la Sala surge evidente que con la inclusión de nuevos tiempos de servicio y la aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial, la liquidación de la pensión del demandante le resulta más favorable que aquella que tiene reconocida. (…) En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad, procede ordenar la reliquidación de la pensión tomando los últimos
diez años anteriores al retiro del servicio, siguiendo los parámetros fijados en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2021. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones 125383 del 29 de abril de 2015 y 75224 del 17 de diciembre de 2015, por medio de las cuales Colpensiones denegó la solicitud de reliquidación de la pensión solicitada por el actor y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la demandada reliquidar la prestación conforme a las reglas establecidas en la mencionada sentencia de unificación, esto es, con sujeción a las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero el ingreso base de liquidación deberá corresponder al promedio de los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, que corresponden al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2004 y el 12 de marzo de 2014, siempre que el valor de la pensión que arroje la liquidación que debe efectuar la entidad no sea inferior al que devenga actualmente ni sobrepase el tope establecido en la ley.
APLICACIÓN DEL TOPE PENSIONAL AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL
MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia [L]a mesada pensional del demandante está sujeta al monto de 25 SMLMV, pues
si bien el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, ello no impide acudir a la normativa general contenida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de los topes pensionales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2021, Rad. 25000 23 42 000 2013 01327 01 (1550-2017).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41000-23-33-000-2016-00228-01(3242-19)
Actor: JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional. Decreto 546 de 1971 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,2 el señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez, actuando en nombre propio, dada su condición de abogado en ejercicio, formuló demanda con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones): i) 125383 del 29 de abril de 2015, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez; y ii) 75224 del 17 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a lo siguiente: i) reliquidar y pagar la pensión de vejez con las sumas que resulten de aplicar en su integridad el régimen especial de que tratan los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, sin atender el límite de los 25 smlmv, tomando el ingreso mensual más alto devengado en el último año de servicios cotizados, con inclusión de todos los factores salariales; ii) condenar a Colpensiones a pagar la indexación de la primera mesada pensional, desde la fecha de su reconocimiento y la de su efectivo pago, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE; 1 Folios 1 al 18 del cuaderno 1. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. iii) pagar la indexación y los intereses moratorios; y iv) condenar en costas a la
demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) Por Resolución 5160 del 11 de octubre de 2010, el Instituto de Seguro Social (ISS) le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $ 6.921.095, sobre un ingreso base de liquidación (IBL) de $11.127.162 al cual se le aplicó el 62.20%, tomando como cotizadas 1418 semanas. El pago se condicionó a la acreditación de retiro definitivo del servicio público. ii) Mediante Resolución VPB 000801 del 17 de mayo de 2013, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4199 de 28 de octubre de 2011, que negó la reliquidación de la pensión, modificando la Resolución 5160 del 11 de octubre de 2010, en el sentido de reconocer la prestación conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1976, fijando la mesada para el año 2013 en $ 11.053.125.00 El reconocimiento de la pensión tuvo como fundamento el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como lo estatuye el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 sobre la base de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. Además, dispuso que la mesada no puede exceder de 25 salarios mínimos mensuales vigentes como lo estatuye el Acto Legislativo 1 de 2005. Es decir, que se aplicó el régimen de pensiones de la Rama Judicial contenido en el decreto 546 de 1971 pero en forma parcial
no integral. iii) Por medio de la Resolución GNR 276725 del 5 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, a partir del 13 de marzo de 2014, al haberse aceptado su renuncia al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Huila. iv) A través de la Resolución GNR 125383 de 29 de abril de 2015 se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución VPB 75224 de 17 de diciembre de 2015. En esta última se expuso que, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013, para determinar el IBL se tuvo en cuenta el artículo 21 de la ley 100 de 1993 en tanto que al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. No obstante, señala que debe realizarse la actualización del IBL, lo que implica la indexación de la primera mesada, pues se trata del promedio anterior al reconocimiento del derecho, no solo cuando el trabajador se retira del servicio antes de cumplir la edad, sino también en el evento del servidor público que con el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión sigue laborando y se retira al cumplir la edad de retiro forzoso. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48, 53, 150 ―numeral 19 literales e) y f)― y 241 de la Constitución Política; 2 y 4 de la Ley 4 de 1992; 11 y 36 ―inciso 2― de la Ley
100 de 1993; 45 de la Ley 270 de 1996; 6 del Decreto 546 de 1971; y 12 del Decreto 717 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el actor expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto legislativo 1 de 2005, que adicionó al artículo 48 de la Constitución Política, estatuye que se deben respetar los derechos adquiridos. Esta prerrogativa se ha transgredido con los actos acusados, por cuanto su derecho pensional se consolidó en el año de 2004, por lo tanto, al estar cobijado por el régimen de transición, las normas aplicables son las contenidas en el decreto 546 de 1971, especialmente su artículo 6. ii) Las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no le son aplicables, por cuanto la primera hace referencia a altos dignatarios y no se puede extender a otros funcionarios del Estado, lo que erróneamente se hizo en la sentencia SU-230, tal y como lo advirtió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, que mantuvo la posición de aplicar integralmente el régimen anterior. iii) El derecho a la pensión de jubilación se causó el 12 de marzo de 2004, al cumplir 55 años de edad y un tiempo de servicios aproximado de 26 años, 22 de ellos laborados en la Rama Judicial, de forma ininterrumpida, lo que quiere decir que el derecho a la pensión se constituía en un derecho adquirido, faltando tan solo su reconocimiento por medio del correspondiente acto administrativo; en consecuencia el tope máximo de pensión referido
en el Acto Legislativo 1 de 2005 no aplica a este caso concreto. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:3 i) Los actos demandados carecen de vicio, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, al citar la sentencia C-258 de 2013, determinó que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. ii) Las personas amparadas por el régimen de transición, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen el derecho a pensionarse con el régimen anterior que, en este caso, no es otro que el estipulado en la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual se entendió que para la liquidación de la pensión se debía tomar como ingreso base de liquidación el salario promedio del último año de servicio. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el monto de la pensión de vejez a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100, no se debe entender como el valor de la pensión, sino que el monto equivale al porcentaje que se le debe aplicar al IBL, el cual se establece con base en el promedio de las salarios devengados por el trabajador durante los últimos diez años, posición que también ha sostenido la Corte Constitucional al señalar en sus sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 que el ingreso base de
liquidación no es un aspecto de la transición. iii) Como excepción es de proponen las de inexistencia del derecho reclamado; cobro indebido de intereses moratorios e indexación; prescripción; y genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:4 i) Se encuentra probado que el señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se deriva de las resoluciones VPB 00801 del 17 de mayo de 2013, GNR 276725 del 5 de agosto de 2014 y de los actos demandados. 3 Folios 128 al 135 4 Folios 219 al 227 Sin embargo, conforme al criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación que se le debe aplicar es el establecido en la Ley 100 de 1993, y los factores salariales que lo integran no son todos los devengados sino, exclusivamente, aquellos sobre los cuales y que estén contendidos en el Decreto 1158 de 1994; por lo tanto, no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión con la asignación más elevada devengada en el último año de servicio. ii) En cuanto al límite de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, este aplica para las personas que hayan causado su derecho con posterioridad al 31 de julio de
2010. En el caso del demandante, aun cuando el disfrute de su pensión se dio a partir del
14 de marzo de 2014, cuando se retiró del servicio, lo cierto es que causó su derecho el 12 de marzo de 2004, de tal suerte que no le es aplicable dicho tope, regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005. En todo caso, no hay lugar a ordenar tal reconocimiento porque los factores sobre los cuales realizó aportes al sistema pensional no permiten que su mesada alcance ese monto. iii) Respecto de la pretensión de indexar la primera mesada pensional, la entidad afirmó haber reajustado los salarios correspondientes a los años anteriores a la efectividad del derecho. Y si bien las resoluciones de reconocimiento pensional no son específicas en cuanto a la forma de obtener el IBL ni hacen una relación de los factores a tener en cuenta, ni la forma como fueron actualizados, no existen parámetros en la demanda o prueba alguna que ponga en duda que tal actualización no se haya realizado, máxime si se tiene en cuenta la cuantía que arrojó para el año 2013, por valor de $ 11.053.125. 1.4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación:5 i) En la fecha en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez (12 de marzo de 2004) como la de reconocimiento del derecho (11 de noviembre de 2010), estaba en plena vigencia el criterio legal y jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual a los servidores de la rama judicial se les aplicaría en su integridad el decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación más elevada
que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales contenidos en el artículo 12 del decreto 717 de 1978. Solamente hasta el 7 de mayo de 2013 se dictó la sentencia C-258 y el 29 de abril de 2015 la SU-230. 5 Folios 233 al 244 ii) Colpensiones sustentó la decisión de reconocimiento de su derecho pensional en su criterio institucional, apartándose de la línea reiterada del Consejo de Estado sobre la materia, que solo tuvo respaldo en el año 2013 y 2015 con las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Por esta razón, y en procura de la defensa de un derecho consolidado, no pueden extenderse retroactivamente los efectos de los referidos fallos y menos aún la decisión reciente del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, que modificó la postura en que se sustentaron sus reclamaciones ante dicha entidad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme a la sentencia de primera instancia, en consonancia con los argumentos expresados en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide al amparo del Decreto 546 de 1971,
teniendo en cuenta el salario mensual más alto devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 6 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI 7 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 266 del expediente. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,8 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley
100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque
de Navas. de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En este sentido, la providencia destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945,10 el Decreto 3135 de 1968,11 la Ley 33 de 198512 y la Ley 71 de 1988,13 sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971,14 929 de 197615 y 937 de 1976.16 En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].
9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 10 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 11 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 12 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 13 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 14 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 15 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 16 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la
República». En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.17 Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;18 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 18 Artículo 1.° siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones
respectivas. […]. (Resalta la Sala) Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°19 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrado
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