🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1995-08249-01(5530-03)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1995-08249-01(5530-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUPRESION DE CARGO - Competencia del funcionario que expidió el acto. No vulneración del derecho de carrera del actor / GERENTE LIQUIDADORCompetente para suprimir cargos en la beneficencia del Huila / SUPRESION DE CARGO EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA - Retiro procedente cuando se cumplen los requisitos formales / SUPRESION DE CARGO - Condiciones. Cargos suprimidos y no existencia de cargos equivalentes / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Procede por ser empleado de carrera / DERECHO PREFERENTE - Cuando se presentan vacantes dentro del plazo legal Respecto del cargo de incompetencia que aduce la apelación, la Sala considera que el Gerente liquidador bien podía decidir como lo hizo, por las siguientes razones: La Junta Liquidadora, en sesión del 17 de marzo de 1995, otorgó facultades amplias al Gerente para suprimir los cargos de los centros de asistencia social y asilos, los cuales fueron señalados de manera expresa en el Acta 006 de la misma fecha. y con fundamento en tal facultad, el Gerente, mediante Resolución N° 169 del 29 de marzo de 1995, suprimió los cargos de la entidad, tal como fueron enunciados en el 006 de 1995. Es claro entonces que el Gerente de la Beneficencia del Huila en Liquidación, actuó conforme a las facultades legales conferidas para tal efecto por la Junta Liquidadora. No encuentra la Sala que los términos en que se otorgó la facultad de supresión al Gerente resulte confusa o imprecisa, pues si bien es cierto que en el acta se omitió consignar la expresión “los cargos” no queda duda de que tal potestad

estaba referida a éstos porque a continuación fueron relacionados de manera individual, perfectamente identificados con su denominación, nivel y grado. Por lo anterior no prospera el cargo de falta de competencia alegado en la demandante. Se examinará entonces, la situación de la demandante frente a los derechos que como empleada de carrera administrativa tenía para ser revinculada a al entidad dentro de los 6 meses siguientes al retiro del servicio. Se entiende que cuando la totalidad de los cargos de una entidad se suprimen -como ocurrió en la Beneficencia del Huila-, el empleado conserva el derecho a ser revinculado en otros cargos de la administración pública, dentro de los seis meses siguientes al retiro. No obstante, tal derecho preferente tiene las naturales limitaciones que las normas señalan, pues solo ocurre cuando se presentan vacantes dentro del plazo legal, en cargos o empleos equivalentes de la administración pública. Como el acto administrativo goza de presunción de legalidad, y ella como todas las presunciones invierte la carga de la prueba, correspondía a la demandante demostrar, no solo que agotó el procedimiento que el artículo 6º del decreto 1223 de 1993 estipula, sino fundamentalmente, que dentro del término de seis meses siguientes al retiro del servicio, se produjeron vacantes en cargos que por sus funciones resultaban equivalentes al que ella ocupaba con derechos de carrera administrativa. No se probó en el expediente, ni que la actora hubiera ejercido el reclamo que la norma estipula frente a vacantes que pudieron ocurrir, -lo que resultaba particularmente importante habida cuenta de la supresión de todos los cargos de la entidad, por liquidación de la misma-, ni las funciones del cargo que

ocupaba. Tampoco se señalaron los cargos y sus funciones respectivas, a los que pudo ser revinculada por equivalencia. Por ello no encuentra la Sala demostrado que la administración haya desconocido el derecho de revinculación que estipulaban las normas legales frente a vacantes que hubieran ocurrido dentro de los seis meses siguientes a su retiro. Todo lo anterior impone confirmar la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08249-01(5530-03)

Actor: MARIA NURY GONZALEZ HERRERA Demandado: BENEFICENCIA DEL HUILA Y DEPARTAMENTO DEL HUILA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, de fecha 14 de julio de 2003, en el proceso de la referencia iniciado contra la BENEFICENCIA DEL HUILA en liquidación y el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES

1. MARIA NURY GONZALEZ HERRERA por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la BENEFICENCIA DEL HUILA y el DEPARTAMENTO DEL HUILA, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: El acta 006 de 17

de marzo de 1995 de la Junta Liquidadora de la Beneficencia del Huila mediante el cual se facultó al Gerente de la Entidad para suprimir unos cargos en la entidad; la Resolución 169 de 29 de marzo de 1995, expedida por el Gerenteliquidador por medio del cual se suprimieron unos cargos; y el oficio de fecha 29 de marzo de 1995, suscrito por el Gerente-liquidador de la Beneficencia, mediante el cual se le comunica a la demandante que su empleo fue suprimido. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a otro equivalente de igual o mejor jerarquía y remuneración; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el retiro hasta el reintegro efectivo, sumas que deberán ser indexadas según lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; “que se sancione a la Beneficencia y al Departamento del Huila con la pérdida de la suma que llegare a pagar, como retribución por los perjuicios ocasionados por la terminación injustificada del vínculo laboral”; que se condene en costas a la demandada; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Manifiesta que se vinculó con la entidad desde mayo de 1985; fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante la resolución 0021 de 14 de septiembre de 1993 y su retiro del servicio se causó por los actos demandados. Considera que el Gerente liquidador no fue autorizado por la Junta para suprimir cargos, y que comunicó las supresiones sin haber publicado la

Resolución 169 de marzo de 1995 que es un acto de carácter general. Aduce que al suprimir los empleos no había sido aprobado el programa de supresión dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ordenanzal 553 de 1994. Alega que el Gerente Liquidador desconoció la normatividad existente para el personal de carrera administrativa que goza de un fuero de estabilidad otorgado por la Carta Política, pues concedió la opción de recibir una indemnización cuando lo que procedía era el derecho preferencial de ser vinculada dentro de los seis meses siguientes, a otra entidad del Estado en un cargo igual o superior. Afirma que el departamento del Huila – Secretaria de Salud, mediante convenio interinstitucional del 29 de marzo de 1995, recibió y se hizo cargo del Hogar de Ancianos San Matías donde laboraba la demandante, y para tal efecto contrató su administración y operación con particulares, sin vincular al personal de carrera administrativa cesante de la Beneficencia en Liquidación.

2. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo.

Informa que la supresión de cargos es consecuencia de la liquidación de la Beneficencia del Departamento, definida en el Decreto 553 de 1994 por el Gobernador del Departamento y previa autorización de la Ordenanza 013 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila se inhibió para pronunciarse sobre la comunicación del 29 de marzo de 1995 y negó las súplicas de la demanda. Considera que la expedición del Decreto 553 de 1994, por el cual se dispuso la supresión de la Beneficencia del Huila, se ajustó a las exigencias legales, y tuvo como sustento las facultades otorgadas por el artículo 305

numerales 7 y 8 de la Constitución de 1991, la Ley 10 de 1990 y la Ordenanza 013 de 1993. El Gerente Liquidador de la entidad, en uso de las facultades otorgadas, expidió la Resolución N° 169 del 29 de marzo de 1995, por la cual dispuso la supresión de unos empleos y le comunicó a la demandante que uno de los cargos suprimidos era el suyo. En cuanto a la inamovilidad relativa, afirma que cuando se requiere prescindir de funcionarios escalafonados por supresión de empleos, debe primar el interés general sobre el particular. Considera que la entidad demandada se liquidó con el fin mantener el equilibrio presupuestal a nivel departamental, para una mayor calidad en la prestación de sus servicios y evitar mantener una carga laboral insostenible en una entidad destinada a desparecer. Concluye que la liquidación de la Beneficencia del Huila, trae como consecuencia la supresión de los empleos y aunque posteriormente, por Ordenanza N° 024 de 1995 se modificó parcialmente el Decreto 533 de 1994, en el sentido de disponer la asignación de los bienes muebles e inmuebles a los municipios correspondientes, nada se dijo de la vinculación del personal cuyo cargo fue suprimido. LA APELACION La demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda. Circunscribe el debate en esta instancia a la facultad concedida al Gerente Liquidador por medio del Acta 006 del 17 de marzo de 1995, a la que califica de ambigua y confusa porque no precisó cuál era el objeto de la

autorización o delegación, y al respeto de sus derechos de carrera frente a la opción de revinculación. Aduce que la facultad del Gerente Liquidador no era para suprimir los cargos porque en ninguna parte del Acta aparece expresada tal atribución y podría haberse interpretado que lo que debía suprimirse eran los centros de asistencia social enumerados en el Acta. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite si se encuentra ajustada a derecho la supresión del cargo que ocupaba la actora. De acuerdo con la apelación la Sala debe establecer en primer lugar, si el Gerente Liquidador era competente para expedir el acto acusado y en segundo lugar si los derechos de carrera le fueron respetados a la demandante.

1. Respecto del cargo de incompetencia que aduce la apelación, la Sala considera que el Gerente liquidador bien podía decidir como lo hizo, por las siguientes razones: En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 305 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y la Ordenanza 013 de 1993, el Gobernador del departamento del Huila, mediante Decreto 553 del 15 de junio de 1994, suprimió la Beneficencia del Huila. (fl. 77).

Tal Decreto en su artículo 3º dispuso la designación de un liquidador, para efectos de la disolución y liquidación que debía concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1995. El liquidador sería además el representante legal, encargado de las funciones asignadas estatutariamente al Gerente bajo las instrucciones de la Junta Liquidadora, que a su vez, estaba encargada de las funciones establecidas en la ley y los estatutos para la Junta Directiva de la

entidad. El artículo 12 del citado decreto 553 de 1994 estableció que durante el período de liquidación de la entidad, la planta de personal se reduciría de manera progresiva, hasta la terminación del proceso que debía ocurrir a más tardar el 31 de diciembre de 1995, conforme a lo previsto en el artículo 2º. La Junta Liquidadora, en sesión del 17 de marzo de 1995, otorgó facultades amplias al Gerente para suprimir los cargos de los centros de asistencia social y asilos, los cuales fueron señalados de manera expresa en el Acta 006 de la misma fecha. (fl. 72), y con fundamento en tal facultad, el Gerente, mediante Resolución N° 169 del 29 de marzo de 1995, suprimió los cargos de la entidad, tal como fueron enunciados en el 006 de 1995. Es claro entonces que el Gerente de la Beneficencia del Huila en Liquidación, actuó conforme a las facultades legales conferidas para tal efecto por la Junta Liquidadora. No encuentra la Sala que los términos en que se otorgó la facultad de supresión al Gerente resulte confusa o imprecisa, pues si bien es cierto que en el acta se omitió consignar la expresión “los cargos” no queda duda de que tal potestad estaba referida a éstos porque a continuación fueron relacionados de manera individual, perfectamente identificados con su denominación, nivel y grado. (fl. 72). Por lo anterior no prospera el cargo de falta de competencia alegado en la demandante.

2. Se examinará entonces, la situación de la demandante frente a los

derechos que como empleada de carrera administrativa tenía para ser revinculada a al entidad dentro de los 6 meses siguientes al retiro del servicio. Da cuenta el plenario que la demandante fue nombrada mediante Resolución N° 0276 del 21 de mayo de 1985 como Auxiliar de Enfermería Nivel VII grado 03. (fl. 35). Por Resolución 0201 del 21 de febrero de 1989 fue ascendida al cargo de Auxiliar de Enfermería Nivel VI grado 24, adscrita al Ancianato San Matías (fl. 36). El 14 de diciembre fue trasladada al Dispensario pediátrico para desempeñar funciones de enfermera superior y en marzo de 1992 fue nuevamente trasladada al hogar de ancianos San Matías. (fls. 37 y 38). Mediante Resolución 0021 del 14 de septiembre de 1993 fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa como auxiliar de enfermería código VI-29. (fl. 39). El artículo 16 del Decreto Ordenanzal 553 del 15 de junio de 1994 determinó que los empleados públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, cuyos empleos fueran suprimidos como consecuencia de la liquidación de la Beneficencia del Huila, podrán acogerse a: “1. El reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones establecidos en la ley.

2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el Decreto 2400 de 1968, artículo 48 y Decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuera posible revincular al funcionario en otra dependencia de la

administración departamental o municipal donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización del numeral 1º del presente artículo”. Aparece, visible a folio 34 del expediente, el oficio sin número de fecha 29 de marzo de 1995, suscrito por el Gerente Liquidador de la entidad, donde le comunica a la demandante que su cargo fue suprimido y que dada su condición de empleada pública inscrita en carrera administrativa, tiene la facultad de optar entre percibir la indemnización prevista en el Decreto Ordenanzal 553 de 1994, -plenamente concordante con la ley 27 de 1992 y el decreto 1223 de 1993 art. 1º-, o tener el tratamiento preferencial para ser nombrada dentro de los seis meses siguientes, en otra dependencia del orden departamental donde exista un cargo similar o equivalente. Las normas vigentes en la época de la supresión de cargos demandada, señalan de forma precisa, el procedimiento que debe ser agotado cuando existen opciones de revinculación del empleado cuyo cargo ha sido suprimido: DECRETO 1223 DE 1993. ARTICULO 5o. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que manifieste su decisión de optar por la indemnización, o de vencido el plazo de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 8o. de la Ley 27 de 1992, según el caso, la entidad de oficio o a solicitud de parte, expedirá la resolución en donde se liquide la indemnización, la cual deberá ser notificada en

los términos del Decreto 01 de 1984. Contra el acto de liquidación proceden los recursos de reposición y apelación. Este último en cuanto fuere procedente. ARTICULO 6o. Si dentro del término de los seis (6) meses señalado en el numeral 2 del artículo 8o. de la Ley 27 de 1992, el empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido tuviere conocimiento de la existencia de un empleo, en los términos y condiciones contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 3o. del presente Decreto, deberá solicitar al jefe del organismo respectivo su revinculación, indicando, con exactitud, la denominación del cargo y su ubicación dentro del organismo. PARAGRAFO. La autoridad nominadora deberá comunicar al solicitante su decisión dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la petición. (SUBRAYA FUERA DE TEXTO) Se entiende que cuando la totalidad de los cargos de una entidad se suprimen -como ocurrió en la Beneficencia del Huila-, el empleado conserva el derecho a ser revinculado en otros cargos de la administración pública, dentro de los seis meses siguientes al retiro. No obstante, tal derecho preferente tiene las naturales limitaciones que las normas señalan, pues solo ocurre cuando se presentan vacantes dentro del plazo legal, en cargos o empleos equivalentes de la administración pública. Conviene recordar que la Constitución Política de Colombia define de forma tajante en el artículo 122 que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y

previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”. Por ello resulta improcedente la decisión de reintegro a un cargo que no este efectivamente contemplado en una planta de personal. Lo anterior justifica la existencia del procedimiento administrativo que contiene el artículo 6º del decreto 1223 de 1993, para quien considere afectado su derecho preferente a revinculación, ante las decisiones de incorporación de otros empleados públicos de carrera administrativa que tomaron igual opción, y frente al menor número de vacantes que puedan ocurrir dentro del plazo legal. Como el acto administrativo goza de presunción de legalidad, y ella como todas las presunciones invierte la carga de la prueba, correspondía a la demandante demostrar, no solo que agotó el procedimiento que el artículo 6º del decreto 1223 de 1993 estipula, sino fundamentalmente, que dentro del término de seis meses siguientes al retiro del servicio, se produjeron vacantes en cargos que por sus funciones resultaban equivalentes al que ella ocupaba con derechos de carrera administrativa. No se probó en el expediente, ni que la actora hubiera ejercido el reclamo que la norma estipula frente a vacantes que pudieron ocurrir, -lo que resultaba particularmente importante habida cuenta de la supresión de todos los cargos de la entidad, por liquidación de la misma-, ni las funciones del cargo que ocupaba. Tampoco se señalaron los cargos y sus funciones respectivas, a los que pudo ser revinculada por equivalencia. Por ello no encuentra la Sala demostrado que la administración haya desconocido el derecho de revinculación que estipulaban las normas legales frente a vacantes que hubieran ocurrido dentro de los seis meses siguientes a su

retiro. Todo lo anterior impone confirmar la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia de fecha 14 de julio de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, en el proceso instaurado por MARIA NURY GONZALEZ HERRERA contra la BENEFICENCIA DEL HUILA en liquidación y el DEPARTAMENTO DE HUILA, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE al tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA Aclara voto

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad.hoc

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" ACLARACION DE VOTO DEL DR. JAIME MORENO GARCIA Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08249-01(5530-03)

Actor: MARIA NURY GONZALEZ HERRERA Demandado: BENEFICENCIA DEL HUILA Y DEPARTAMENTO DEL HUILA Con el más profundo respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, debo manifestar que considero que la supresión de cargos, en sí misma, como figura

de causal de retiro del servicio, atenta contra el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral amparados por la Carta Política. Las herramientas con que cuenta la administración para suprimir cargos de carrera administrativa no pueden constituirse en barreras que le impidan al Estado cumplir con su fin social. No hay que olvidar que Colombia, por virtud de la Carta Política que nos gobierna, es un estado Social de Derecho, en el cual el individuo es el centro de todos los requerimientos. Por eso un fin esencial del Estado es promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Es así como no puede el Estado, amparado bajo argumentos de ajuste fiscal y de reducción de su planta de personal, motivos que a veces no resultan suficientemente acreditados, desconocer la garantía de estabilidad que tienen que tener sus funcionarios en los empleos. Si el Estado Social de derecho supone que la persona pueda planear un proyecto de vida individual y familiar, tal fin quedaría desvirtuado y resultaría truncado si no se tiene la estabilidad laboral que le permita desarrollarlo. No obstante la anterior posición, teniendo en cuenta que la tesis mayoritaria de la Sala difiere sustancialmente de la aquí expuesta, acojo aquella, en el entendido de que sólo es posible llevar a la anulación del acto de supresión, cuando se demuestre que con ella se desconocieron las prerrogativas de los empleados escalafonados en la carrera administrativa. En el presente caso, aunque la demandante manifestó su decisón de optar por el “derecho preferencial a ser vinculada en cualquiera de las entidades del Estado”, no obra prueba alguna en el expediente que permita inferir que la administración

haya atendido su derecho preferencial otorgado por la ley. Sin embargo, tampoco demostró la actora que hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1223 de 1993, que regía su situación, en el sentido de solicitar al Jefe del organismo respectivo su revinculación, indicándole con exactitud la denominación del cargo vacante y su ubicación. En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones de mi aclaración de voto. Cordialmente,

JAIME MORENO GARCIA

Consultar sobre este documento ...