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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1996-08504-01(5876-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1996-08504-01(5876-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO REGLADO – No todo vicio genera su nulidad / ACTO REGLADO – Formalidad sustancial / ACTO REGLADO – Formalidad no sustancial Dentro del proceso de formación y expedición de los actos administrativos reglados no todos los vicios comportan la anulación del acto definitivo, hay formalidades y procedimientos sustanciales y no sustanciales y sólo en los casos en que las formalidades y procedimientos puedan calificarse de sustanciales, que son “aquellos cuya omisión implica que la decisión sería diferente de la tomada”, su incumplimiento acarrea la ilegalidad del acto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las formas sustanciales y accidentales del acto administrativo, Consejo de Estado, Sentencia de 15 de marzo de 1991, Rad. 190,

M. P., Libardo Rodriguez Rodriguez.

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – Regulación / PROCESO DISCIPLINARIO – Funcionario competente La norma aludida (artículo 120 del acuerdo 037 de 1993), por el cual se expide el Estatuto de Profesores de la Universidad Surcolombiana, emitido con base en las facultades otorgadas por el artículo 65-d) de la Ley 30 de 1992 indica que conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria, el jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al profesor los cargos y las pruebas existentes en su contra. En el parágrafo de la preceptiva, expresamente señala: “Para los efectos

previstos en este capítulo, se considera jefe inmediato del profesor al Director del Departamento o Unidad en la que se halle vinculado éste”. En el presente asunto se dio cumplimiento a la disposición aludida porque la investigación disciplinaria la adelantó el jefe inmediato del demandante y la decisión, por tratarse de una destitución, la profirió el Rector de la Universidad Surcolombiana.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 037 DE 1993

DECISION DISCIPLINARIA – No oportunidad al encartado de interponer el recurso de apelación. Efecto En lo que se refiere a la expedición irregular porque en los actos administrativos no se le dio la oportunidad al encartado de que interpusiera el recurso de apelación contra la decisión tomada por el Rector de la Universidad ante el respectivo Consejo Superior Universitario, la Sala encuentra que, efectivamente, el artículo 124 del Acuerdo 037 de 1993, Estatuto de los Profesores de la Universidad Surcolombiana, indica que contra la decisión que ordena la destitución del investigado procede el recurso de apelación ante el Consejo Superior Universitario. En la Resolución acusada No. 04213 del 18 de septiembre de 1954, por la cual se le impuso la sanción de destitución al demandante sólo se le indicó que procedía el recurso de reposición, en criterio de la Sala tal omisión no comporta la violación del acto administrativo pues, de todas formas la parte demandante pudo interponer el recurso de apelación que se le otorgaba por el citado Estatuto de Profesores de la Universidad Surcolombiana. No obstante las anteriores premisas, en el presente asunto, el hecho de que no se le hubiese

informado la procedencia del recurso de apelación, si bien comporta un vicio, este no hace nulo el acto administrativo acusado porque se trata de una actuación externa y ajena al contenido mismo del acto administrativo, de todas maneras, como ya se indicó el interesado pudo impetrar el recurso de apelación y, en todo caso, el hecho de que la autoridad administrativa no le hubiese dado la oportunidad de interponer el recurso de apelación, conforme al artículo 135 del C.C.A.1 no le impidió el acceso a la administración de justicia. En suma, la irregularidad discutida no es sustancial y como tal no causa la anulación de los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 037 DE 1993 – ARTICULO 124 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08504-01(5876-05)

Actor: RICARDO GAITAN LOZANO

Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, negó las súplicas de la demanda incoada por

Ricardo Gaitán Lozano contra la Universidad Surcolombiana de Neiva - Huila. LA DEMANDA 1 “ARTICULO 135. modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición, agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidades de interponer los recursos procedentes, lo interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.”. Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 4213 de 18 de septiembre y 4703 de 5 de octubre, ambas de 1995, expedidas por el Rector de la Universidad Surcolombiana que destituyeron al actor del cargo de profesor de tiempo completo del programa de matemática y física. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su reintegro de acuerdo a lo pactado, así como el pago de los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y todos los demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro; que no ha existido solución de continuidad y que se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 177 del C.C.A. Solicitó como pago de perjuicios, una suma equivalente a 1000 gramos oro puro

fino (sic), como mínimo, según certificación expedida por el Banco de la República. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: (Fls. 6467) y (folios 3 a 21) El actor, profesor de tiempo completo, categoría titular, de la Universidad Surcolombiana de Neiva, mediante el Acuerdo 079 del 24 de agosto de 1989 del Consejo Superior de la misma Entidad y el Contrato de Comisión de Estudios No. 168 de 22 de noviembre de 1989, fue comisionado para cursar en México un Doctorado en Física, por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de enero de 1991, prorrogable hasta dos veces por un término igual, previa verificación del buen rendimiento. Por Acuerdo No. 123 de 7 de noviembre de 1990 el Consejo Superior de la Universidad, prorrogó por un año más la comisión de estudios, por lo que adicionó el contrato inicial y una vez vencido el período objeto de la prórroga, el actor se reintegró a sus funciones. Nuevamente y a través del Acuerdo 77 de 1 de septiembre de 1993, la Universidad concedió una estancia posdoctoral de un año (hasta enero de 1994) en el Centro de Investigaciones y Estudios avanzados del I.P.N de México D.F., mediante un Contrato de Comisión de Estudios Ad honorem, firmado el 29 de diciembre de 1993. El Rector de la Universidad, el 1 de julio de 1994, suscribió el Contrato de Comisión de Estudios al Exterior No. 0094, por un término de 6 meses y un valor

de $4.506.624, dividido y pagado mensualmente a cargo del actor, contrariando la normatividad de la comisión de estudios. Mediante la Resolución No. 213 de 7 de febrero de 1995, la Entidad, atendiendo razones de índole familiar, concedió una licencia administrativa no remunerada por noventa (90) días (hasta el 7 de mayo de 1995), no obstante, por la delicada situación familiar que le impidió regresar a Colombia, el actor solicitó la ampliación de la licencia, y esta petición fue denegada, violando los derechos que tenía como empleado. La entidad demandada ante la ausencia del actor, desde la fecha en que debió reintegrarse por vencimiento de la licencia no remunerada, profirió la Resolución No. 3082 de 11 de julio de 1995, declarando el incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de Comisión de Estudios No. 168 de 1989 y No. 094 de 1994, lo anterior, sin adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, desconociendo así la ley, los compromisos contractuales y los antecedentes que dieron lugar al acto. La decisión anterior fue confirmada a través de la Resolución 3721 de 24 de agosto de 1995, en donde se adujo que los inconvenientes familiares del actor eran “superfluos para desvirtuar su proceder”. Cabe anotar que la licencia otorgada al actor fue de noventa (90) días y la Entidad los contabilizó como tres (3) meses calendario. El procedimiento administrativo sancionatorio se hizo sin atender a las reglas mínimas que orientan toda actuación estatal, como la obligación de notificar al

afectado del inicio de un proceso disciplinario; tampoco se le notificó el pliego de cargos en su contra para que éste ejerciera su derecho de defensa y de contradicción; su derecho al debido proceso no estuvo garantizado, porque técnica, real y procesalmente no tuvo defensa. En el acto administrativo sancionatorio no se realizó el análisis fáctico y jurídico necesario, como quiera que no se señala la apertura de investigación (porque no existió), no hay alusión al pliego o auto de cargos, su notificación y traslado (porque no se dieron en forma real); no hay etapa probatoria, no se hace una valoración de las circunstancias de atenuación o agravación de la presunta conducta sancionable, se omite la concesión de los recursos legales negando la apelación; atentando, con todo esto, de manera grave y manifiesta contra el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso. Respecto a los recursos de ley, teniendo en cuenta el artículo 124 del Acuerdo 037 de la Universidad Surcolombiana, tratándose de sanciones disciplinarias, contra éstas proceden los recursos de reposición y apelación, sin embargo, al actor sólo se le concedió el primero. Adicionalmente, la reiterada jurisprudencia ha expresado que las Entidades no pueden ser Juez y parte dentro de estos procedimientos. Por tal circunstancia, la entidad ha desconocido los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar toda actuación administrativa, atendiendo intereses personales y políticos que configuran una falsa motivación, desviación y

abuso de poder, viciando de nulidad los actos administrativos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes. Artículos 1°, 2°, 5°, 11, 13, 14, 16, 21, 25, 29, 53, 83, 124, 150 - 23 y 209 de la Constitución Política; 3°, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 22 del Decreto 2400 de 1968; 75 y ss del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Ley 13 de 1984, Decreto Reglamentario 482 de 1985, Decreto 1042 de 1978, Decreto 90 de 1988, Decreto 902 de 1992 y Estatuto Disciplinario de la Universidad Surcolombiana. (fl. 72) LA SENTENCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, negó por improcedente la excepción de caducidad y las pretensiones de la demanda (fls. 168-184), con base en las siguientes consideraciones: Con respecto a la excepción de caducidad de la acción señaló que la demanda se presentó oportunamente, por lo que la declaró no próspera. Durante el tiempo de su vinculación, al actor le fueron concedidas comisiones de estudios, licencias y permisos sucesivos durante los años 1990, 1991, 1992 y 1994, así como los meses de febrero a 7 de mayo de 1995, fecha en que terminaba su licencia de 90 días y debía reincorporarse, esto es, 8 de mayo; pero no lo hizo, por lo que el Jefe del Programa de Matemáticas y Física de la

Universidad Surcolombiana, inició el proceso disciplinario que señaló, se ajustó a lo previsto en el Acuerdo 037 de 1993. El artículo 120 del Acuerdo arriba mencionado, establece que el funcionario competente para adelantar la investigación disciplinaria es el jefe inmediato, para este caso, el Jefe del Programa de Matemáticas y Física, quien una vez estableció que la conducta constituía una falta disciplinaria, procedió a formular cargos determinando la falta disciplinaria que se le endilgaba al actor, los hechos que dieron lugar, las pruebas y le concedió un término para rendir descargos y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. El pliego de cargos le fue notificado al apoderado del actor, quien había sido nombrado para que lo representara en los asuntos relacionados con los contratos celebrados con ocasión de la comisión de estudios; a pesar de ello, el actor manifestó en la demanda que el poder era insuficiente para representarlo en el proceso disciplinario, pero, de las pruebas puede inferirse lo contrario, porque el actor ratificó el poder otorgado e hizo presentación de descargos, con lo que, se deduce, su derecho de defensa no se transgredió. El Rector de la Universidad, previo concepto del Consejo Superior, impuso mediante la Resolución No. 4213 de 18 de septiembre de 1995, la sanción de destitución al actor e indicó que contra este acto procedía el recurso de reposición, del cual hizo uso el apoderado del actor, el que fue resuelto mediante la Resolución 4703 de 5 de octubre de 1993, que confirmó el acto recurrido.

Respecto a la Resolución 4213 la cual no mencionó que procedía también el recurso de apelación ante el Consejo Directivo, tal como lo prescribe el Acuerdo 037 de 1993, el A quo sostuvo que en ese caso, no se vulneró el principio de contradicción, que es lo que se busca con la indicación de los recursos que proceden, puesto que el apoderado del demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión. La desviación de poder no resultó probada y por el contrario, quedó demostrado que la sanción tuvo como finalidad garantizar la buena marcha de la administración, por tanto no era admisible que un servidor público que durante años se benefició de los recursos del Estado se niegue a reintegrarse a sus funciones, siendo su obligación laboral y contractual la de trasmitir el conocimiento adquirido. Los motivos que dieron lugar a la imposición de la sanción encuentran respaldo probatorio en el expediente, por lo que no hay lugar a que se configure la falsa motivación del acto. De manera, que la presunción de legalidad de los actos administrativos se mantiene incólume. EL RECURSO El Actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuya fundamentación corre de folios 187 a 190. De la misma manera como lo advirtió el Procurador en su concepto, la entidad demandada desconoció la ritualidad propia del proceso disciplinario aplicable a los servidores de la Universidad Surcolombiana, porque la sanción de destitución es producto de un proceso disciplinario adelantado por el nominador, previo concepto de la Comisión de Personal de la respectiva entidad. Para este caso, quien adelantó el proceso no fue el nominador, sino el Jefe del

Programa de Matemáticas y Física, quien tiene funciones académicas, más no de manejo de personal y menos de asuntos que impliquen retiro del servicio. De manera que la actuación es absolutamente nula, hasta el punto de configurarse como una vía de hecho. En su parte motiva, el acto demandado no tuvo en cuenta las diferentes circunstancias que rodeaban al actor y sólo aludió a la investigación que hizo el Jefe del Programa, dejando de lado aspectos fundamentales como el cumplimiento de requisitos que dan lugar a establecer la sanción disciplinaria con el fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, configurándose así la falta o falsa motivación. No comparte la opinión que el proceso se tramitó conforme a derecho, puesto que no hay evidencia de las comunicaciones a la Procuraduría y al afectado del inicio de la investigación formal. De otra parte, el auto de cargos debe cumplir con los requisitos legales, por lo que no basta la verificación de “los elementos básicos” como el A quo señala, dado que el procedimiento disciplinario es reglado, siendo la acusación una pieza fundamental en el ejercicio del poder punitivo del Estado para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, de ahí que deba acatarse tanto lo formal como lo sustancial, porque estas falencias evidencian una expedición irregular del acto. El Tribunal confunde la declaración de incumplimiento del contrato de comisión de estudios con la actuación disciplinaria que dio lugar a la sanción de destitución. Si bien, el actor otorgó poder para que lo representaran, lo hizo para los asuntos relacionados con ocasión de la celebración de los contratos, actuación que

terminó con la Resolución No. 3082 de 11 de julio de 1995 y posteriormente confirmada con la Resolución No. 3721 de 24 de agosto de 1995. Ahora, para el proceso disciplinario se debía exigir como mínimo el otorgamiento de poder especial conforme al artículo 52 del C.C.A., en concordancia con el artículo 65 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., en el que se indicaran expresamente las facultades, sin embargo el apoderado para asuntos relacionados con los contratos “fue sorprendido con la notificación del acto sancionador disciplinario”, quien actuó como agente oficioso, así la administración no haya cumplido lo exigido en el inciso final del artículo 52 del C.C.A. La falta de poder, evidencia la ausencia de defensa y el desconocimiento de la ritualidad procesal de notificar al disciplinado para garantizarle su derecho de defensa técnica. La sanción de destitución requiere el concepto previo de la Comisión de Personal de la respectiva Entidad, de acuerdo a los artículos 142 y 143 del Decreto 1950 de 1973, otro vicio de forma que afecta al acto en cuestión. Según el Acuerdo 037 frente a estas actuaciones procede el recurso de apelación, sin embargo, la Resolución No. 4213 de 18 de septiembre de 1995, sólo posibilita el de reposición, impidiendo que el acto sea controvertido ante el Consejo Superior, transgrediendo el derecho de defensa y, la segunda instancia, con lo que se ratifica el vicio de expedición irregular del acto. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las

siguientes CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes indicados el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si dentro del proceso de formación, expedición y motivación de los actos acusados, que sancionaron disciplinariamente al actor, aparecen los vicios alegados por la parte demandante en el recurso de apelación, que los hagan anulables de conformidad con lo autorizado por los artículos 84 y 85 del C.C.A. En el recurso de apelación, el demandante propuso los cargos de violación de normas superiores, incompetencia, violación del derecho de defensa y del debido proceso y expedición irregular, que pueden concretarse así:

1. El acto administrativo está incurso en la causal de nulidad por incompetencia porque quien investigó al demandante fue el Jefe del Programa de Matemáticas y Física y no el nominador de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1950 de 1973 y 482 de 1985 y, la Ley 13 de 1984.

2. Existió una falta de motivación en el acto administrativo porque el funcionario investigador, no hizo la valoración probatoria de las circunstancias que rodearon su ausencia laboral; no se observa un análisis crítico del acervo probatorio.

3. Se violó el debido proceso porque no se inició formalmente la investigación disciplinaria y el auto de cargos no cumplió con los requisitos sustanciales y formales; confundió dos (2) actuaciones distintas que son el incumplimiento contractual de la comisión de estudios y el respectivo proceso disciplinario que culminó con la destitución del actor; y, faltó el Concepto Previo de la Comisión de

Personal, de conformidad con los artículos 142 y 143 del Decreto 1950 de 1973.

4. Existió una violación del derecho a la defensa porque quien intervino en el proceso disciplinario no tenía poder para actuar en representación del encartado, el apoderado sólo tenía facultad para asumir la defensa en los contratos suscritos por el demandante para legalizar las comisiones de estudios otorgadas.

5. En el Acuerdo 037 de 1993, se le otorga la posibilidad de que el encartado interponga el recurso de apelación contra la decisión tomada por el Rector de la Universidad ante el respectivo Consejo Superior Universitario, el que no se le otorgó al demandante, lo que implica una expedición irregular y violación del derecho de defensa.

Al iniciar el análisis de estos cargos ha de afirmar la Sala en primer lugar que, como lo ha señalado esta Corporación, dentro del proceso de formación y expedición de los actos administrativos reglados no todos los vicios comportan la anulación del acto definitivo, hay formalidades y procedimientos sustanciales y no sustanciales y sólo en los casos en que las formalidades y procedimientos puedan calificarse de sustanciales, que son “aquellos cuya omisión implica que la decisión sería diferente de la tomada” 2, su incumplimiento acarrea la ilegalidad del acto.

Se expresó así la Corporación: "La segunda (se refiere a la causal de anulación por vicios de forma) se desprende de que los actos administrativos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley y de que la observancia de la forma es la regla general, no solo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino porque la actividad de la administración es instrumental, para asegurar la

certeza documental, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto a su validez, al revés de lo que sucede en la actividad privada, que muchas veces se ejerce mediante negocios jurídicos que se perfeccionan con el simple intercambio del consentimiento de las personas que en ellos intervienen. "Aunque generalmente las formalidades hacen parte integrante de la manera de manifestarse la voluntad de la administración, no toda omisión de ellas acarrea la nulidad del acto, pues como dice Albert, en su obra "Controle jurisdiccionel de L'administration", "Débese precaver de las matemáticas jurídicas, ya que proclamando que la nulidad se presume, no habría administración posible si en Consejo de Estado anulase los actos administrativos por omisión de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo cumplimento no habría, en la realidad de los hechos, podido procurar ninguna garantía suplementaria a los administradores". "A su turno Walline opina: "Si el Consejo de Estado anulase despiadadamente por vicios de forma, los actos en cuyo cumplimiento se hubiese deslizado la menor incorrección de forma, la administración sería incitada para evitar la anulación de sus actos a exagerar lo minuciosidad del formalismo y se vendría con ello o dilatar aún más los procedimientos burocráticos que ya de por sí pecan de complicados, ocasionando frecuentemente a los administradores una incomodidad excesiva". "Para distinguir entre las formas sustanciales y las accidentales, los Tribunales deben examinar cada caso, con base en que sólo las que constituyan una verdadera garantía y, por ende, un derecho para los

asociados, su incumplimiento induce a nulidad. A este propósito el mismo Walline dice: "En cuanto a la determinación de cuando la formalidad tiene carácter sustancial y cuando no lo es, por lo general es una cuestión de hecho. La directiva jurisprudencial a este respecto es la siguiente: Cuál habría sido la decisión final si se hubieran seguido las formas legales dejadas de lado? Habría sido la misma que la establecida en el acto? Habría sido otra? La jurisprudencia no exige el cumplimiento regular de todas las formalidades prescritas a los administradores, sino solamente aquellas cuya observancia ha podido tener alguna influencia sobre las decisiones respectivas" (Cita de Alberto Preciado, como las anteriores, en sus apuntes sobre la conferencia de Derecho Administrativo Especial, Universidad Javeriana, 1966) (Consejo de Estado. Sección Primera. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de fecha 15 de marzo de 1991, Expediente No. 190, actor

LEON KADOCH, Magistrado Ponente Dr. LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ..

Sentencia de 25 de mayo de 1968. Consejero ponente: Doctor Alfonso Meluk. Anales Tomo LXXIV, págs. 178 y 179).3 Sea lo primero indicar que la parte demandante, en su libelo demandatorio, no ha controvertido ni tachado de inexacto el régimen disciplinario que se le aplicó al demandante, esto es, el Acuerdo 037 del 14 de abril de 1993 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por ello, con base en este

régimen se revisarán los cargos de anulación propuestos.

1. La Falta de Competencia.

Con respecto al cargo de falta de competencia, la Sala observa que el Jefe del Programa de Matemáticas y Física tenía plena competencia para adelantar el proceso disciplinario pues el artículo 120 del Acuerdo No. 037 del 14 de abril de 1993, le otorga la facultad disciplinaria en su calidad de Jefe Inmediato del actor. La norma aludida, por el cual se expide el Estatuto de Profesores de la Universidad Surcolombiana, emitido con base en las facultades otorgadas por el artículo 65-d) de la Ley 30 de 1992 indica que conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria, el jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al profesor los cargos y las pruebas existentes en su contra. El profesor dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular los descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación o la censura, si a ellas hay lugar, o a remitir lo actuado al Rector, si considera que la sanción que se deba imponer sea diferente. En el parágrafo de la preceptiva, expresamente señala: “Para los efectos previstos en este capítulo, se considera jefe inmediato del profesor al Director del

Departamento o Unidad en la que se halle vinculado éste”. En el presente asunto se dio cumplimiento a la disposición aludida porque la investigación disciplinaria la adelantó el jefe inmediato del demandante y la decisión, por tratarse de una destitución, la profirió el Rector de la Universidad Surcolombiana (folios 25 y 26). 3 Sentencia citada en la providencia relacionada en el pie de pagina anterior.

2. De la Falsa Motivación.

En cuanto a la falta de motivación en el acto administrativo porque el funcionario investigador, no hizo una adecuada valoración probatoria de las circunstancias que rodearon la vacancia del cargo, la Sala encuentra que dentro del proceso disciplinario se valoraron las circunstancias de su ausencia laboral de cara al servicio público y se señaló que el abandono del cargo que hizo el actor causó traumatismos, quien decidió, motu proprio, abandonar el puesto luego de la terminación de una comisión de estudios otorgada por más de dos (2) años y, además, de concedida una licencia por tres meses. Empero, en el presente asunto, luego de esas circunstancias aludidas (comisión y licencia), las alegaciones del actor de que su cónyuge e hija no querían regresar al país resultan irrelevantes para efectos de calificar como justificada su ausencia, pues estos aspectos no involucran las condiciones laborales del actor sino subjetivas y sicológicas, que, en principio no explican el abandono del cargo del puesto que ocupaba. El actor en los descargos, simplemente, en una declaración jurada rendida el 19 de mayo de 1995, se limitó a exponer que su cónyuge e hija, abandonaron el

apartamento donde residían con el actor, para indicar que querían seguir viviendo en Méjico “por diversos motivos”, pero no aporta prueba alguna de la afectación sicológica que este hecho le causó, de manera que se convierta en una justa causa para no retornar a sus labores. La justificación para no devolverse al país es una circunstancia que es en principio ajena a las condiciones laborales, pero que, si este hecho, debidamente evaluado por un siquiatra, sicólogo o especialista del área, afectó, de manera grave, la siquis del encartado, puede constituirse en una justa causa para explicar el abandono del puesto que hizo el actor. En el presente asunto, la administración ante la ausencia del actor por abandono del cargo, en la medida en que luego de vencida una comisión de estudios otorgada según Acuerdo 079 del 24 de agosto de 1989, que se prorrogó hasta el 6 de febrero de 1995, es decir por más de cinco (5) años, sumada a una licencia no remunerada concedida por resolución 213 del 7 de febrero 1995 hasta el 7 de mayo de 1995, consideró que la excusa de que no regresa al país porque sus familiares cercanos no quieren regresar resulta inocua y, en principio, no resiste un mayor análisis, como lo debió considerar la administración en los actos administrativos acusados y en el proceso disciplinario.

3. Los demás cargos de anulación propuestos.

Conforme a la norma transcrita, el artículo 120 del Acuerdo 137 de 1993, el proceso disciplinario cumplió el procedimiento previsto para efectos de la sanción

porque: la preceptiva mencionada no incluye la notificación de la providencia que inicia formalmente la investigación disciplinaria; en cuanto a la formulación del pliego de cargos y descargos, sé cumplieron las formalidades allí previstas y el demandante ejerció su derecho de defensa, mediante apoderado, como se verá más adelante; además, tampoco es exacto que la administración confundiera el incumplimiento contractual derivado del hecho de no redituar el conocimiento obtenido por el comisionado que estuvo por más de cinco (5) años en el extranjero formándose, con respecto a la causal disciplinaria de abandono del cargo, que reprocha el hecho de dejar de asistir al trab

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