CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1996-08694-01(8433-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1996-08694-01(8433-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Al invocar la causal, el interesado debe ceñirse en rigor a la técnica que la Ley exige / PRUEBA RECOBRADA – Definición Dado el carácter extraordinario de este recurso, como quiera que tiene por objeto infirmar la autoridad o fuerza de la cosa juzgada que revisten las sentencia ejecutoriadas, es indispensable que al invocar la causal, el interesado se ciña en rigor a la técnica que dicho medio extraordinario demanda. En primera medida se debe establecer que en reiteradas oportunidades se ha dicho que prueba recobrada es aquella que inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera. Recobrar es volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía. Para los efectos del recurso extraordinario de revisión, al invocarse la causal 2ª prevista en el artículo 188 del C.C.A., es indispensable que la prueba que se afirma recobrada, haya estado extraviada o refundida de tal suerte que el recurrente no hubiere estado en posibilidad de aportarla al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Las pruebas que afirma el recurrente haber recobrado, las constituyen las declaraciones, sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Algeciras, Oficios proferidos por la Fiscalía General de la Nación y publicación del diario la Nación. En el recurso extraordinario de revisión no se explican las razones por las cuales se considera que los documentos aportados constituyen prueba recobrada y los motivos por los cuales el recurrente no las pudo aportar al proceso. Es decir no se
acredita la fuerza mayor o el caso fortuito, la obra de la parte contraria, ni éstas estuvieron refundidas o extraviadas. En esas condiciones, no tiene vocación de prosperidad, pues se recuerda que dicho recurso extraordinario, por afectar principios básicos de la seguridad jurídica y la fuerza de la cosa juzgada, es susceptible de prosperidad cuando el interesado demuestra plenamente la configuración de alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley; la técnica que demanda exige que para desvirtuar la firmeza de la sentencia, que aparezcan demostrados a plenitud sus presupuestos, los cuales no se cumplen en el sub-lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08694-01(8433-05)
Actor: JOSE ALIRIO MORENO CARVAJAL
Demandado: MUNICIPIO DE ALGECIRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 14 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
A N T E C E D E N T E S José Alirio Moreno Carvajal, demandó del Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad de los Decretos Nos. 010 y 011 del 31 de enero de 1996, por medio del cual se incorpora el personal al servicio del Municipio de Algeciras, a la planta
semiglobal fijada por el Decreto No. 006 de 1996 y de la comunicación No. 0086 del 31 de enero de 1996, por medio de la cual se informó al demandante que no fue incorporado a la nueva planta de personal. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, y le sean cancelados los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo retirado del servicio. Como fundamento de la demanda, señala: Se vinculó laboralmente al Municipio de Algeciras desde el 1° de enero de 1989, desempeñando el cargo de Conductor, para el cual se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Mediante comunicación No. 0086 del 31 de enero de 1996, le informaron que no había sido incorporado a la nueva planta de personal para la vigencia de 1996. Mediante Decreto No. 010 del 31 de enero de 1996, fue nombrado Luis Alberto Aguirre, para desempeñar el cargo de conductor, demostrando que el fin pretendido por la administración, no era el mejoramiento del servicio sino el cumplimiento de compromisos políticos electorales. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión denegó las súplicas de la demanda, por lo siguiente: Señaló, que la supresión es una de las causales de retiro del servicio de un
empleado público, aún de los inscritos en carrera administrativa, para la cual la ley ha determinado la manera de reparar el daño causado, indemnizándolos como corresponde. En conclusión, el actor no demostró los supuestos de hecho en que funda las pretensiones y a la luz de la sana critica no se advierte la presencia de los vicios y reparos formulados contra los actos acusados, por medio de los cuales se incorporó el personal a la nueva planta de personal. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO Invoca la causal 2ª de revisión consagrada en el artículo 188 del C. C. A., señala que el motivo de la presentación del recurso, fue la recuperación de documentos decisivos que al momento de instaurarse la demanda no fue posible aportarlos por la dificultad de conseguirlos y que de haber sido posible hubieran motivado la sentencia en forma diferente a la proferida el 14 de julio de 2003. Señaló que la Sentencia del 9 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, declaró la nulidad del Acuerdo No. 001 de 1995, proferido por el Concejo Municipal de Algeciras, acto que sirvió de fundamento para la reestructuración de la administración municipal, por cuanto le confería facultades al Alcalde Municipal para llevar a cabo dicha reestructuración. Dentro de las nuevas pruebas aportadas se encuentran declaraciones que dan cuenta que para la época de desvinculación del actor, fueron vinculados algunas personas para ejercer las funciones del conductor y otras incorporadas al mismo municipio, fueron designadas para dicho empleo, lo que se demuestra la imperiosa
necesidad que tenía la entidad de contar con conductores a su servicio. Igualmente se allegan oficios de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en donde dan cuenta de los procesos que se han iniciado en contra del Ex Alcalde del Municipio de Algeciras, por denuncias de irregularidades en el manejo de los dineros del Municipio. Para resolver, se C O N S I D E R A Procede la Sala a resolver sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 14 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda EL recurrente invoca como causal de revisión haber recuperado documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no había podido aportar. Dado el carácter extraordinario de este recurso, como quiera que tiene por objeto infirmar la autoridad o fuerza de la cosa juzgada que revisten las sentencia ejecutoriadas, es indispensable que al invocar la causal, el interesado se ciña en rigor a la técnica que dicho medio extraordinario demanda. En primera medida se debe establecer que en reiteradas oportunidades se ha dicho que prueba recobrada es aquella que inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera. Recobrar es volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía. Para los efectos del recurso extraordinario de revisión, al invocarse la causal 2ª prevista en el artículo 188 del C.C.A., es indispensable que la prueba que se afirma recobrada, haya estado extraviada o refundida de tal suerte que el recurrente no hubiere estado en posibilidad de aportarla al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Las pruebas que afirma el recurrente haber recobrado, las constituyen las declaraciones, sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Algeciras, Oficios proferidos por la Fiscalía General de la Nación y publicación del diario la Nación. En el recurso extraordinario de revisión no se explican las razones por las cuales se considera que los documentos aportados constituyen prueba recobrada y los motivos por los cuales el recurrente no las pudo aportar al proceso. Es decir no se acredita la fuerza mayor o el caso fortuito, la obra de la parte contraria, ni éstas estuvieron refundidas o extraviadas. El recurso extraordinario de revisión no cumple con la técnica que la ley exige, más bien aparece un alegato de instancia, pues concreta las razones de inconformidad en la manera como el juzgador de instancia interpretó las normas que sirvieron de fundamento a la autoridad nominadora para expedir el acto de remoción, sólo que tales razonamientos no fueron expuestos en el libelo inicial. En esas condiciones, no tiene vocación de prosperidad, pues se recuerda que dicho recurso extraordinario, por afectar principios básicos de la seguridad jurídica y la fuerza de la cosa juzgada, es susceptible de prosperidad cuando el interesado demuestra plenamente la configuración de alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley; la técnica que demanda exige que para desvirtuar la firmeza de la sentencia, que aparezcan demostrados a plenitud sus presupuestos, los cuales no se cumplen en el sub-lite. En esas condiciones el recurso no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 14 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por
JOSÉ ALIRIO MORENO CARVAJAL.
Sin necesidad de desglose, devuélvase al interesado la caución constituida mediante póliza No. A3804686 expedida por el Banco Agrario visible a folio 140 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
William Moreno Moreno Secretario