CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1996-08742-01(1954-01)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1996-08742-01(1954-01)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CESANTIAS RETROACTIVAS EN LA RAMA JUDICIAL - No aplica para los servidores judiciales que se acogieron al nuevo régimen salarial y prestacional / INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS EN LA RAMA JUDICIAL - Reconocimiento a partir del 1º enero de 1993 En la Rama Jurisdiccional ha existido este régimen que dispone que la cesantía se liquide con el último salario, aunque la inmensa mayoría de los servidores judiciales ya no están sometidos a este sistema. La liquidación de cesantías bajo ese antiguo régimen desapareció al futuro, entre otros, para quienes antes de febrero 28 de 1993 se acogieron al nuevo sistema salarial - prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, se les liquidaron las cesantías conforme a la normatividad pertinente. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial antes de la expedición del Decreto 57 de 1993 que optaron por el sistema salarial y prestacional allí consagrado se rigen por las previsiones en él contempladas; en relación con las cesantías esa norma determinó liquidar las causadas hasta el 31 de diciembre de 1992, con base en la última remuneración sujetándose a las disposiciones legales vigentes, es decir el Decreto 1726 de 1993, y de allí en adelante de conformidad con el Decreto 3118 de 1968 y los que lo adicionan o reforman, normas que consagran el reconocimiento de intereses remuneratorios y compensatorios. En esas condiciones mal podían haberse incluido intereses en la liquidación que se hizo a diciembre de 1992 cuando solo eran viables a partir del
1º de enero de 1993. El actor reclama el reconocimiento de intereses por la mora en el pago de sus cesantías canceladas en diciembre de 1993 conforme al Decreto 57 de 1993, lo que no es posible dado que conforme al nuevo régimen salarial y prestacional, únicamente se autoriza el pago de intereses a partir de enero del año subsiguiente y sus cesantías se liquidarían y cancelarían con base en la nueva legislación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 57 DE 1993 / DECRETO 110 DE 1993 / DECRETO 1726 DE 1993 / DECRETO 3138 DE 1980
INDEXACION POR EL PAGO TARDIO DE CESANTIAS RETROACTIVASAplicación del índice de precios al consumidor I.P.C. El pago tardío de las cesantías, produce una disminución en la capacidad adquisitiva de la prestación y en esas condiciones resulta aplicable el ajuste de su valor o la indexación correspondiente al monto liquidado, como lo prevé el artículo 178 del C.C.A., que le otorga al Juez Administrativo la facultad para decretar el ajuste, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor - IPC.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08742-01(1954-01)
Actor: ALI CABRERA GUTIERREZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada
(Consejo Superior de la Judicatura) contra la sentencia de 21 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Alí Cabrera Gutiérrez contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Interior y el Consejo Superior de la Judicatura. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 23 de agosto y las Resoluciones Nos. 1519 de 4 de octubre y 5866 de 29 de diciembre de 1995, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negaron el reconocimiento y pago de los intereses de plazo y mora causados por la no cancelación oportuna de las cesantías del actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las accionadas a pagar los intereses de plazo y moratorios sobre las cesantías que le fueran liquidadas al actor; dando cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante está vinculado a la Rama Judicial desde el 19 de julio de 1972 hasta la fecha y actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al momento de entrar en vigencia los Decretos 57 y 110
de 1993, el actor optó por el nuevo régimen prestacional y salarial, es decir, que para la liquidación y pago de las cesantías se acogió a lo contemplado en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985, normas conforme a las cuales debe procederse a la liquidación y pago del auxilio de cesantías. La Dirección Secciona de la Administración Judicial de Neiva, liquidó a favor del actor las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante Resolución No. 768 de 29 de octubre de 1993, por un valor de $13’720.779, las cuales fueron consignadas el 9 de diciembre de 1993. De lo anterior se infiere que el pago de cesantías liquidadas hasta el 31 de diciembre de 1992 ocurrió tan sólo en noviembre de 1993 y por consiguiente se causaron intereses de plazo y de mora sobre el valor de las cesantías que no fueron satisfechas a favor del demandante. Por lo tanto le adeudan los intereses de plazo al 1% mensual en cuantía de: $137.207,79 por los meses de enero, febrero y marzo de 1993, para un subtotal de $274.415,58; por intereses de mora al 2% mensual durante los meses de abril a noviembre del mismo año para un subtotal de $2’195.324,64 y sumados un total de $2’606.948,01 generados por el no pago oportuno. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1º, 2º, 13, 15, 53 y 83; Decretos 57 y
110 de 1993; Decreto Extraordinario 3118 de 1968, artículos 49, 50 y 51; Ley 33 de 1985; Ley 41 de 1975, artículo 3º; Decreto 3135 de 1968, artículo 3º. (Fls. 312) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Huila (Fls. 125-138), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Con la siguiente fundamentación: Como el demandante se vinculó a la Rama Judicial el 19 de julio de 1972, no le son aplicables las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968, sino las del Decreto 1726 de 20 de agosto de 1973, que estableció la retroactividad de las cesantías, las cuales no se liquidan con intereses, pues al disponer que el auxilio de cesantía se liquida con el último salario, se actualizan los salarios devengados en los años anteriores. En cuanto hace referencia a los intereses moratorios por el período comprendido de abril a noviembre de 1993, le asiste razón al accionante, pues habiéndose acogido para ese año al sistema establecido en los Decretos 90 de 1992 y 57 de 1993, en donde se determinó que las cesantías de los servidores públicos al servicio de la Rama Judicial, a partir del año de 1993, serían administradas por los fondos públicos y privados que autorizó la Ley 50 de 1990, se hizo imperioso que las cesantías que se liquidaran a 31 de diciembre de 1992, se transfirieran a los fondos dentro de los plazos de ley, para que así esas sumas entraran a
devengar los correspondientes intereses o rendimientos financieros. Para el año de 1993 la preservación del poder adquisitivo de las cesantías no dependía de su retroactividad ni de los intereses legales del 12% de que trata el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985, sino de los intereses que tales suman produjeran en los fondos públicos o privados de cesantías. En razón de que la Administración solo consignó en el Fondo de Cesantías Horizonte la suma liquidada a diciembre de 1992 por concepto de cesantías del actor, el 9 de diciembre de 1993, tiene derecho a que reconozca la mora, puesto que no se hizo dentro de los primeros meses del respectivo año, como lo dispone la Ley 50 de 1990, presentándose un desmedro en el patrimonio del demandante, puesto que sus cesantías en el lapso de mora no tuvieron ningún mecanismo de ajuste para contrarrestar los efectos de la inflación, ni pudo poseer el derecho a disfrutar de dicho valor, permaneciendo éste en poder de la Administración Judicial. Los mencionados intereses serán liquidados a la tasa del 2% mensual aplicando por analogía el porcentaje que establece el Decreto 3118 de 1968 a partir del 1º de abril de 1993, hasta el 9 de diciembre de 1993, fecha en que le fueron consignadas las cesantías al demandante. EL RECURSO La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, cuya sustentación obra de folios 143 a 148. El régimen consagrado en el Decreto 057 de 1993 se ha calificado de excepcional o especial precisamente
porque se salía de los parámetros legales aplicados hasta ese momento para la liquidación de cesantías, por eso las personas que venían prestando sus servicios a la Rama Judicial, podían optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el nuevo régimen salarial y prestacional. El artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990, dispone que el valor liquidado por concepto de cesantías se deben consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el Fondo de Cesantías que él mismo elija. A su turno el Decreto 110 de 1993 ordenó que las cesantías que se causaran con posterioridad a la adopción del sistema salarial y prestacional establecido en el Decreto 057 de 1993, se debían liquidar y pagar en los mismos términos establecidos en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985. Lo anterior significa que las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993 se tenían que consignar antes del 15 de febrero de 1994 y de ahí en adelante, tal como lo consagra el nuevo régimen salarial y prestacional, que no previó pago de intereses y era obvio, que lo omitieran por cuanto las cesantías se estaban liquidando con retroactividad con base en el sueldo devengado para 1993. En ese orden de ideas considera que no era valedero que el A-quo accediera a las súplicas de la demanda, aplicando por analogía el porcentaje establecido en el Decreto 3118 de 1968, para efectos de reconocer intereses de mora al demandante, puesto que resulta
claro que los Decreto 057 y 110 de 1993 no lo establecen. De otra parte afirma que no se incurrió en mora en la liquidación de las cesantías realizada con base en los Decretos 057 y 110 de 1993, por cuanto la Resolución 768 de 29 de octubre de 1993, por la cual se reconoció al demandante la cesantía, se expidió 26 días después de expedido el Acuerdo 053 de 1993 y el valor correspondiente le fue consignado en el Fondo de Cesantías el 9 de diciembre del mismo año, es decir, que es razonable el tiempo, si se tiene en cuenta que en la Seccional Huila se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional 264 servidores de la Rama Judicial y las liquidaciones se tenían que elaborar en masa, porque era necesario presentar una nómina global para su pago. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 195 a 209, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: No comparte el análisis del A-quo cuando señala que el actor tiene derecho a que se le reconozcan los intereses de plazo sobre la suma estimada a esa fecha porque su regulación hacía parte de un sistema de retroactividad que no contemplaba tal beneficio. Si bien se comparte la decisión de que no tiene derecho a los intereses de plazo, a esta conclusión se ha de llegar pero por otras razones, que aquí plantea. Le asiste razón al demandante cuando afirma que por haberse acogido al Decreto
57 de 1993, tenía derecho a partir del 1º de enero de 1993 a que se le liquidaran los intereses que derivan de la prestación, que para cada caso varía atendiendo si escogió un fondo público o privado; si revisa lo consagrado por el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, tenemos que el Fondo Nacional del Ahorro debe liquidar y abonar los intereses del 9% anual sobre las cesantías que a 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado, porcentaje que fue elevado al 12% mediante la Ley 41 de 1975 y a partir de 1998 con la Ley 432 se estableció un interés equivalente al 60% de la variación anual del IPC y al tenor de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, quienes hayan ingresado a partir del 1º de enero de 1985 a la Rama Judicial, Ministerio Público, Contraloría General de la República, Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto 3118 de 1968 y las que lo adicionaran o reglamentaran, es decir, que con estas normas se previó el pago de intereses sobre el valor anual de las cesantías. De la lectura del artículo 2º del Decreto 57 de 1993 se advierte que los interesados tenían plazo para acogerse a su regulación hasta el 28 de febrero de 1993, se podría interpretar entonces que es a partir de ese momento que el Ente demandado tenía la obligación de consignarlas en la nueva cuenta del funcionario, porque el Legislador no estableció un plazo para que se llevaran a cabo esos traslados, sin embargo, la ley no fijó efectos por la no consignación
inmediata. Se concluye, que no es posible declarar la nulidad y hacer el reconocimiento al que aspira el demandante, porque no se evidencia el supuesto normativo que consagre el derecho que pretende, por lo tanto, se podría pensar que no era mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como podía obtener el reconocimiento de la indemnización por el perjuicio que se pudo ocasionar, porque es bien claro que el demandante dice que esta situación se generó por la omisión en la que incurrió la Administración, y en este caso para obtener el resarcimiento del derecho se debe acudir es a la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses de plazo y de mora ocasionados por el retardo en que pudo incurrir la Entidad demandada, en consignar en el Fondo Privado el valor de las cesantías que le liquidaron a 31 de diciembre de 1992, por haber optado por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 57 de 1993. ACTOS ACUSADOS Oficio de 23 de agosto de 1995, suscrito por la Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, que negó el reconociendo y pago de los intereses de plazo y mora, al considerar que los funcionarios que se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional y gozaban de cesantías retroactivas, no causaron ninguna clase de interés ya que no existe disposición legal que lo ordene, en razón a que la liquidación se efectuó por todo el tiempo de servicio,
tomándose como base el salario de la fecha de opción por el nuevo régimen. (Fls. 18-19) Resoluciones Nos. 1519 de 4 de octubre de 1995, suscrita por la Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, por la cual se resolvió un recurso de reposición confirmando en todas sus partes el anterior oficio (Fls. 26-28) y la 5866 de 29 de diciembre del mismo año, proferida por la Directora Nacional de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes los anteriores pronunciamientos. (Fls. 29-32) LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 13 quedó acreditado que el actor se vinculó a la Rama Judicial a partir del 19 de julio de 1972 hasta la fecha. De folios 13 a 14 obra la Resolución No. 0768 de 29 de octubre de 1993, proferida por la Directora Seccional de Administración Judicial Neiva-Huila, mediante la cual se liquidaron las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1992, por un valor de $13’720.779. La Directora de Operaciones del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, a folio 20 certifica que la Rama Judicial, le consignó al demandante sus cesantías con fecha 93-12-09 en cuantía de $13’720.779. El día 27 de junio de 1995 el accionante presentó derecho de petición, en el que solicita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, el reconocimiento de los intereses de plazo y por mora dado el retardo en la
consignación de las cesantías liquidadas hasta el 31 de diciembre de 1992. (Fls. 15-16) ANALISIS DE LA SALA Régimen de cesantía retroactiva o acumulada. En la Rama Jurisdiccional ha existido este régimen que dispone que la cesantía se liquide con el último salario, aunque la inmensa mayoría de los servidores judiciales ya no están sometidos a este sistema. La liquidación de cesantias bajo ese antiguo régimen desapareció al futuro, entre otros, para quienes antes de febrero 28 de 1993 se acogieron al nuevo sistema salarial - prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, se les liquidaron las cesantías conforme a la normatividad pertinente. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial antes de la expedición del Decreto 57 de 1993 que optaron por el sistema salarial y prestacional allí consagrado se rigen por las previsiones en él contempladas; en relación con las cesantías esa norma determinó liquidar las causadas hasta el 31 de diciembre de 1992, con base en la última remuneración sujetándose a las disposiciones legales vigentes, es decir el Decreto 1726 de 1993, y de allí en adelante de conformidad con el Decreto 3118 de 1968 y los que lo adicionan o reforman, normas que consagran el reconocimiento de intereses remuneratorios y compensatorios. En esas condiciones mal podían haberse incluido intereses en la liquidación que se hizo a diciembre de 1992 cuando solo eran viables a partir del 1º de enero de 1993. Intereses por la mora en la consignación de las cesantías.
El Decreto 57 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en lo pertinente dispone: “Artículo 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en éste Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las Cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.” El actor reclama el reconocimiento de intereses por la mora en el pago de las cesantías canceladas el 9 de diciembre de 1993 conforme al Decreto 57 de 1992. El A-quo consideró que si era procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el periodo reclamado (abril a noviembre de 1993), por haberse
acogido al régimen establecido en los Decretos 90 de 1992 y 57 de 1993 y ordenó la liquidación a la tasa del 2% mensual aplicando por analogía el Decreto 3118 de 1968 a partir del 1º de abril de 1993 hasta el 9 de diciembre de 1993 fecha en que fueron consignadas las cesantías del actor. El actor reclama el reconocimiento de intereses por la mora en el pago de sus cesantías canceladas en diciembre de 1993 conforme al Decreto 57 de 1993, lo que no es posible dado que conforme al nuevo régimen salarial y prestacional, únicamente se autoriza el pago de intereses a partir de enero del año subsiguiente y sus cesantías se liquidarían y cancelarían con base en la nueva legislación. Por esa razón la Sala no comparte lo anotado por el A-quo, pues la reclamación de intereses por el lapso señalado no tiene asidero en derecho y de ahí que no prospere esta pretensión, en razón a que la normatividad señalada como vulnerada no es la aplicable. La indexación de la cesantía reconocida y pagada por el lapso correspondiente a la consignación tardía. A juicio de la Sala el mecanismo legal para que el demandante pudiera reclamar el reconocimiento tanto de los intereses de plazo como los de mora por haberse tardado la Administración en consignarle las cesantías, es la indexación por ser el instrumento jurídico financiero eficaz para lograr el mantenimiento del poder adquisitivo cuando no se cancelan oportunamente las cesantías como en éste caso. La Corte Constitucional en forma reiterada ha ordenado el pago de estos dineros,
situando los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales junto con su correspondiente indexación. Es así como en Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, sostuvo: “En los casos acumulados, materia de esta nueva revisión, las circunstancias coinciden totalmente con las entonces vistas por la Corte, de donde se infiere que, de conformidad con lo expuesto, los jueces de instancia no podían apartarse de la doctrina constitucional sin esbozarcomo lo exige el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, cuya exequibilidad fue condicionada con fuerza de cosa juzgadala justificación suficiente y adecuada del motivo que los llevaba a hacerlo, so pena de infringir, como considera la que aconteció en los eventos examinados, el principio constitucional de la igualdad. Los accionantes fueron injustificadamente discriminados por la administración en cuanto al pago de sus cesantías parciales y volvieron a serlo, también sin motivo plausible, por los jueces de tutela que les negaron el amparo reconocido en la doctrina constitucional como viable para otros en sus mismas circunstancias.”. La Sala considera acertado este criterio, más con apoyo en la Sentencia T-.098 de 3 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, que sustenta el derecho de recibir una prestación social con un valor actualizado y que en lo pertinente dice: “(…) Resulta necesario señalar que los aquí demandantes no sólo tienen el derecho a recibir de forma completa y efectiva el pago de sus dineros que por concepto de cesantía parcial les adeuda el Estado, sino que además, dicha suma debe representar un valor actual, que sin reparar en
el sistema jurídico que se encuentre vigente en el momento, afecte la capacidad económica y el poder adquisitivo a que tienen derecho. (…) (…) Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente: ‘De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.’ “(Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 3, marzo de 1997, página 778). Es así como el pago tardío de las cesantías, produce una disminución en la capacidad adquisitiva de la prestación y en esas condiciones resulta aplicable el
ajuste de su valor o la indexación correspondiente al monto liquidado, como lo prevé el artículo 178 del C.C.A., que le otorga al Juez Administrativo la facultad para decretar el ajuste, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidorIPC. Esta Corporación en sentencia de 8 de noviembre de 1995 expediente No.7715, M.P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz, manifestó: “c) El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, sí tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal ajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirva de sustento a una decisión de esta naturaleza. d) El ajuste de valor autorizado para el caso de la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servidores del Estado, fustiga y disminuye en forma continua su poder adquisitivo. Por lo anterior, decretar el ajuste de valor no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene soporte al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como
lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230. e) No acceder a decretar dicho ajuste en casos como el presente, en el que el valor de la prestación social como lo es la pensión de invalidez, que por el efecto de la devaluación en términos reales la viene a recibir disminuida quien ha logrado demostrar dentro del proceso no sólo la equivocación de la administración al haberle negado su derecho, sino la ilegalidad de su decisión, no sólo sería un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino un enriquecimiento sin causa de quien con su negativa en reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiere cancelado en tiempo su obligación. De esta forma se estaría premiando la decisión ilegal de la administración. (…)” Posteriormente el Dr. Alberto Arango, en sentencia de 22 de octubre de 1999, Expediente No. 949-99, dijo: “ Como lo ha reiterado la Sala, el ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que en tratándose de servidores del Estado disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que disponer en casos como el presente la indexación es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.”. En esas condiciones respecto del ajuste al valor se dirá inicialmente que en la
demanda no se reclamó esta pretensión, pero conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., procede oficiosamente. En sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 1831-01, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, al resolver un caso similar, dijo: “(…) Por lo tanto es viable ordenar que el valor pagado por concepto de cesantías parciales sea actualizado atendiendo el índice de precios al consumidor porque, conforme al criterio jurisprudencial reseñado, las cesantías consignadas tardíamente traen como consecuencia la disminución de la capacidad adquisitiva de la prestación. En el caso de los empleados de la Rama Judicial la retroactividad de las cesantías tiene como fin mantener el poder adquisitivo del dinero, por tal motivo su liquidación se efectúa con el último salario devengado por todo el tiempo laborado, pero estas sumas no tenían ninguna otra rentabilidad. El artículo 12 del Decreto 57 de 1993 mantuvo la misma intención, con el siguiente tenor literal: (…) En este orden de ideas el pago de la indexación cubre lo relacionado con la devaluación monetaria, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento de la condena, que es el equivalente al perjuicio recibido. Sentados los anteriores presupuestos debe la Sala determinar a partir de qué momento se causa la indexación a que tiene derecho el libelista por el retardo en el pago de las cesantías parciales. Para la época de la reclamación no existía norma que determinara a partir de qué momento se presenta la exigibilidad para el reconocimiento de las cesantías, y la Sala no puede tomar para el efecto los noventa días de gracia señalados en el Decreto 797 de 1949 porque, tal como lo advirtió
el fallador de instancia, dicha preceptiva sólo es aplicable a los trabajadores oficiales. Tampoco es posible aplicar el término señalado en la ley 244 de 1995 porque la misma fue publicada en el Diario Oficial No. CXXXI No. 42171 de 29 de diciembre de 1995 y la petición en el presente caso se presentó el 31 de mayo de 1995. En consecuencia la Sala aplicará un término razonable, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, durante el cual se presume que la administración puede realizar los ajustes presupuestales pertinentes para efectos del reconocimiento. En este orden de ideas se señalará un término de gracia de 90 días hábiles siguientes a la presentación de la petición para reconocer la prestación. Como la petición se presentó el 31 de mayo de 1995 la prestación era exigible a partir del 1 de septiembre de 1995 y sólo se pagó el 9 de mayo de 1997. En otras palabras la demandada retuvo el pago de las cesantías en forma indebida por el lapso reseñado. Por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.