CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1999-00084-01(9191-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1999-00084-01(9191-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FUNCION ADMINISTRATIVA – Supresión de cargos / SUPRESION DE CARGOS – Causa legal de retiro del servicio. Justificación / SUPRESION DE CARGOS – No se le pueden oponer los derechos de carrera de los empleados El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Bajo este supuesto se debe entender que la
administración, por razones de interés general, ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que se contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. SUPRESION DE CARGOS – Tratamiento preferencial a los empleados inscritos en carrera / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – El demandante debe demostrar el mejor derecho Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta, como resulta lógico, que siempre habrá un número de servidores que deban ser retirados por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a ella el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón, si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía un mejor
derecho que aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, cuando, por ejemplo, la persona o personas incorporadas no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos del empleo. Empero, en tales casos le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho, inferior al suyo. SUPRESION DE CARGOS – No es una medida de evaluación del desempeño ni disciplinaria sino que obedece a razones del servicio Aduce el apelante que no se demostró su ineptitud, incompetencia, inmoralidad o deslealtad pues, por el contrario, mostró un excelente desempeño, según dan cuenta las calificaciones de las que fue objeto. Sobre el particular la Sala considera, reiterando con ello jurisprudencia de la Corporación, que corresponde a la parte demandante, en virtud de la presunción de legalidad del acto administrativo, demostrar la invalidez del acto de retiro. La administración en casos de supresión de empleos debe suministrar al juez toda la información que solicite y hacer los pronunciamientos pertinentes en el escrito de contestación de la demanda, sin embargo no tiene la carga procesal de demostrar la incompetencia, inmoralidad, deslealtad o incapacidad de la persona que se retira del servicio pues la supresión de empleos en tales circunstancia no se toma como medida de evaluación del desempeño ni disciplinaria, como lo insinúa el recurrente, sino que obedece a razones del servicio, cuya desestimación corre a
cargo del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00084-01(9191-05)
Actor: ISAIAS FARFAN COLLAZOS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de diciembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, negó las pretensiones formulada por el señor ISAÍAS FARFÁN COLLAZOS en la demanda incoada contra el Departamento del Huila.
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Isaías Farfán Collazos solicitó al Tribunal Administrativo del Huila declarar la nulidad del Decreto 1000 de 30 de septiembre de 1998, por el cual se fijó la planta semiglobal de personal del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento del Huila; y del Decreto 1011 de 30 de septiembre de 1998, mediante la cual se incorporó el personal al servicio de la misma dependencia (Fls. 3 a 19, cuaderno No.1). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo de Jefe de División, Código 210,
Grado 50, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Fue vinculado al Instituto de Tránsito y Transporte del Departamento del Huila desde el 11 de enero de 1989, en el cargo de Jefe de Sección de Matrícula, Nivel II, Grado 25. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 y en la sentencia C-306 de 1995 fue inscrito de manera extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Jefe de Área, Código 2030, Grado 33. Como consecuencia de las diferencias políticas entre dos sectores del Partido Conservador, el señor Jaime Bravo Motta, Gobernador del Departamento del Huila, aprovechó el proceso de reestructuración al que se sometió la administración departamental del Huila para desvincular un gran número de empleados que no apoyaron sus aspiraciones políticas. Por Oficio No. 0568 de 30 de septiembre de 1998 la Secretaria General de la Gobernación del Huila le comunicó al actor que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1011 de 30 de septiembre de 1998, no fue incorporado a la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación. En la supresión de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de
Planeación Departamental las funciones de Jefe de Área, Código 2030, Grado 33, desempeñadas por el actor, no fueron realmente suprimidas, por el contrario, las mismas son desempeñadas por empleados con inferior derecho, vinculados en los cargos de Jefe de División, Código 210, Grado 50. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 90, 113, 122, 123 y 125. Del Código de Régimen Departamental, los artículos 94, 236 y 239. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2, 39, 40 y 41. El Decreto 1222 de 1996. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, en sentencia de 23 de diciembre de 2004, negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 193 a 210, cuaderno No. 1): De las pruebas arrimadas al proceso se infiere que el actor venía ejerciendo el empleo de Jefe de Área, Código 2030, Grado 33, de la Sección de Estadística del Departamento de Planeación de la Gobernación del Huila, que fue suprimido de forma efectiva mediante los Decretos 1000 y 1011 de 30 de septiembre de 1998. De los mismos actos acusados se deduce la necesidad que tenía la administración departamental del Huila de someterse a un proceso de reorganización administrativa, conforme al estudio técnico realizado que dejó en
evidencia la difícil situación financiera por la que atravesaba el Departamento. El Gobernador del Departamento del Huila expidió los actos acusados en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 305 de la Constitución Política con el fin de sanear el déficit fiscal del Departamento, lo que trajo como consecuencia la supresión efectiva de un número de cargos de la Gobernación, entre los que se encontraba el de Jefe de Área, Código 2030, Grado 33. El actor argumenta que su desvinculación fue producto de la división política al interior del Partido Conservador del Huila pero esa circunstancia por sí sola no constituye móvil determinante de la desvinculación, por el contrario las pruebas testimoniales obrantes en el expediente dan cuanta de la difícil situación económica del departamento y de la necesidad de reestructurar su planta de personal. El recurso de apelación Mediante escrito de 30 de enero de 2006 el demandante sustentó el recurso de alzada, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con base en los siguientes argumentos (Fls. 223 a 233, cuaderno No. 1). El Gobernador del Departamento del Huila se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 305 de la Constitución Política al establecer como criterio de exclusión de la nueva planta de personal de la entidad la filiación política de los empleados del grupo político que lideraban el Representante a la Cámara Jesús Antonio García Cabrera y el Diputado Silvio Vásquez Villanueva, quienes no apoyaron su elección como Gobernador.
El Tribunal de instancia omitió valorar las pruebas testimoniales arrimadas al expediente que avalan los motivos políticos que llevaron al Gobernador del Huila a suprimir el empleo de Jefe de Área, Código 2030, Grado 33. En ese sentido, es claro que el Gobernador del Huila dio inicio a una persecución en contra de los empleados que apoyaron la candidatura del señor Hernando Ruiz López. Si bien un funcionario inscrito en carrera administrativa puede ser retirado de su empleo cuando la necesidad del servicio lo exija, esa facultad discrecional con la que cuenta la administración debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Isaías Farfán Collazos, al empleo de Jefe de División, Código 210, Grado 50, adscrito al Departamento Administrativo de Planeación del Huila. Para ello deberá decidirse sobre la nulidad de los Decretos 1000 del 30 de septiembre de 1998, mediante el cual se fijó la planta semiglobal de personal del Departamento Administrativo de Planeación del Huila; y 1011 de 30 de septiembre de 1998, por el cual se incorporó la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación del Huila. Hechos probados Según certificación de 25 de septiembre de 1996, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Huila, el actor fue inscrito en el empleo de Jefe de Área, Código 2030, Grado 33 (Fl. 21, cuaderno No. 1).
El Gobernador del Departamento del Huila, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 305 de la Constitución Política, expidió los decretos 1000 y 1011 de 30 de septiembre de 1998, mediante los cuales, respectivamente, estableció la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación del Huila y determinó la incorporación. (Fls. 35 a 37 y 38 a 39, cuaderno No.1). Por oficio 0568 de 30 de septiembre de 1998 la Secretaria General de la Gobernación del Huila le informó al actor que no había sido incorporado en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación del Huila, por lo que quedaba retirado del servicio (Fl. 20, cuaderno No. 1). Análisis de la Sala Considera el actor que con su desvinculación del Departamento Administrativo de Planeación se incurrió en desviación de poder por cuanto los criterios de incorporación a la nueva planta de personal estuvieron sujetos a los intereses del grupo político liderado por el Gobernador del Departamento del Huila. El hecho de no ser incorporado a la nueva planta de personal de la entidad demandada desconoció los derechos de carrera que le asistían por encontrarse inscrito en el escalafón de carrera administrativa. El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones. (subrayado fuera de texto)” “(.....). “. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos
desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Estima el actor que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas circunstancias, u optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. En el presente caso al actor, mediante el oficio No. 0568 de 30 de septiembre de 19982, se le informó sobre su derecho a optar entre la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o recibir indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572
del mismo año. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general, ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que se contribuya al cumplimiento de los 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 2 Visible a folio 20 del cuaderno principal. fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Considera el recurrente, que debió ser incorporado dentro de la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación del Huila, en el cargo de Jefe de División, Código 210, Grado 50, que en la actualidad es desempeñado por personas con inferior derecho, razón por la cual debe ser
reincorporado en el citado empleo. La Sala desestimará este argumento porque si bien en el expediente reposa copia de la Resolución No.0603 de 30 de septiembre de 19983, por la cual se asignaron las funciones de Jefe de División, Código 210, Grado 50, el actor no aportó copia del antiguo manual de funciones, con el fin de establecer si dentro de la nueva Planta de Personal del Departamento Administrativo de Planeación subsisten las funciones de Jefe de Área, Código 2030, Grado 33. Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta, como resulta lógico, que siempre habrá un número de servidores que deban ser retirados por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la 3 Folios 441 a 483, cuaderno No. 2. supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a ella el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón, si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía un mejor derecho que aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. Señala el actor en el recurso de apelación que personas con menor derecho fueron incorporadas en
provisionalidad a la nueva planta, concretamente se refiere al señor Reinaldo García Quiroga, quien fue reincorporado como Jefe de División de Interventorias Públicas, pese a su inexperiencia y escasa formación académica. La Sala desestima este argumento en razón al abundante material probatorio que da cuenta de la amplia experiencia laboral y profusa formación académica del señor Reinaldo García Quiroga. En efecto, el señor García Quiroga acreditó los título de Economista de la Universidad Gran Colombia, Especialista en Formulación y Evaluación de Proyectos de Desarrollo Social de la Corporación Universitaria Iberoamericana y Diplomado en Alta Gerencia Pública de la ESAP, con lo cual demostró el cumplimiento de los requisitos del empleo, según la Resolución No.0603 de 30 de septiembre de 1998, y los elementos de formación profesional para el desempeño de su labor en el campo de las interventorías públicas (Fls. 10, 15, 218 y 474, cuaderno No.2). En relación con su experiencia laboral se probó el desempeño como Asistente de Tesorería, Administrador de Negocios y Asesor Financiero de varias empresas domiciliadas en las ciudades de Bogotá y Cali y que en la actualidad trabaja como empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Jefe de División de Interventorias Públicas del Departamento Administrativo de Planeación (Fls. 2, 11, 139 y 220, cuaderno No. 2). La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, cuando, por ejemplo, la persona o
personas incorporadas no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos del empleo. Empero, en tales casos le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho, inferior al suyo. En este caso el actor no logró demostrar que la incorporación en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación se realizó bajo esas circunstancias, por lo que se desestimarán sus argumentos. Con las pruebas testimoniales se evidencia que la desvinculación del actor obedeció a la necesidad de disminuir la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación como consecuencia de la difícil situación económica por la que atravesaba el Departamento del Huila y no a motivos políticos, como lo sostiene el actor. La Magistrada Sustanciadora le solicitó al señor Hernando Ruiz López que manifestara si conocía los motivos que rodearon el retiro del actor, respondió: “No. No conozco no conocí los permenores (sic) del proceso de reestructuración, porque mi retiro se presentó en mayo de 1997.” (Fls. 146 a 150, cuaderno No.1). Por su parte el señor Álvaro Francisco Guali Camero, cuando se le pidió que manifestara si conocía los motivos de la desvinculación del actor, respondió: “Hubo una reestructuración y dentro de esa reestructuración tengo entendido que hubo una consultoría externa, donde tenían los parámetros para dejar la gente que le sirviera a la Institución, no sé si esos parámetros fueron acogidos o no la desvinculación, como la mayoría de gente, salió por esa reestructuración.” (Fls.
151 a 154, cuaderno No. 1). El señor Elías Trujillo Toledo, cuando se le preguntó qué medidas adoptó el Departamento del Huila para afrontar la crisis de sus finanzas, respondió: “Es conocido por todos, ese Departamento tuvo una crisis económica y una de las posibles soluciones que se dio fue la reestructuración, el recorte de personal para mermar los gastos de funcionamiento.” (Fls. 155 a 158, cuaderno No. 1). La Magistrada Sustanciadora preguntó al declarante señor Mario Ramírez que manifestara si se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa cuando se produjo su desvinculación, respondió: “Sí, efectivamente yo estaba en carrera administrativa y fui desvinculado el 3 de octubre de 1998. En esa misma también fue desvinculado el doctor ISAÍAS FARFAN COLLAZOS (...).” (Fl. 140 a 145, cuaderno No. 1). De acuerdo con las declaraciones rendidas la supresión del empleo ocupado por el demandante se debió a la dramática situación financiera y presupuestal del Departamento del Huila. Tampoco surgen elementos que permitan afirmar que hubo desviación de poder o propósitos distintos a la adecuada prestación del servicio para llevar a efecto la reforma de la planta de personal. El ente territorial requirió de la realización de ahorros en sus erogaciones y gastos corrientes, mediante los recortes de personal, y encontró en las posibilidades que le brindada la Ley 443 de 1998 la forma adecuada para adelantar dicho proceso con respeto por los derechos de los empleados inscritos en carrera administrativa.
De las mismas declaraciones, así como de los recortes de prensa arrimados al expediente, se advierte que hubo un fuerte enfrentamiento político entre el Gobernador del Huila, Jaime Bravo Motta, y sectores del conservatismo oficialista que perdieron en la contienda electoral respectiva, concretamente los liderados por el señor Silvio Vásquez Villanueva, quien, a pesar de haber sido citado a declarar al proceso, no acudió por cuanto, según el apoderado del demandante, se encontraba secuestrado. Sin embargo de tal circunstancia no se derivan elementos de los cuales se pueda afirmar que en el caso concreto del demandante su retiro del servicio obedeciera a persecución política por no haber respaldado la candidatura del Gobernador Bravo Motta (Fls. 43 a 57 y 172). Como argumento adicional de carácter legal debe indicarse que obra en el plenario amplio y suficiente material probatorio que avala la tesis de que no hubo desviación de poder o falsa motivación en los actos de retiro pues la determinación de suprimir el empleo tuvo origen en la decisión de reestructurar la entidad y asegurarle condiciones financieras adecuadas. En efecto, obra en el expediente copia del convenio de desempeño y matriz de condición entre la Nación y el Departamento del Huila, en el cual se alude a la situación financiera que atravesaba el citado ente territorial: “Que desde 1996 la ET está atravesando por una situación financiera critica que desembocó en un déficit corriente que en 1997 estuvo en el orden de $31.554 millones y para 1998 se estima que terminará por el orden de los 20.473 millones.
Que la ET presenta una estructura financiera deficitaria, especialmente de sus gastos corrientes, dada su alta dependencia de las regalías, las transferencias nacionales y la cofinanciación, por un gasto que fue desbordado por la expectativa de permanencia de las regalías y el apoyo nacional. (...) Se conviene (...) 1.1.1 Suprimir como mínimo el 60% de los cargos de la planta de personal del nivel central del Departamento o la cantidad que sea necesaria para disminuir el crecimiento de los gastos de personal para 1999, en el 30% en términos reales. (...).”. De acuerdo con lo señalado, la supresión del empleo del demandante obedeció a razones de índole técnica, no al capricho o decisión arbitraria de la entidad. Esta pasaba por la crisis descrita y una de las formas de adecuarla a la nueva dinámica que se impone a las entidades territoriales consistía en introducir una reforma sustancial a la planta de personal, lo que implicó suprimir empleos para adaptarla a las nuevas condiciones de austeridad en el gasto público y, por tanto, respondió a motivos de índole institucional y de mejora del servicio, no a persecución del actor o a la promoción de actos ilegales de retiro. Aduce el apelante que no se demostró su ineptitud, incompetencia, inmoralidad o deslealtad pues, por el contrario, mostró un excelente desempeño, según dan cuenta las calificaciones de las que fue objeto. Sobre el particular la Sala considera, reiterando con ello jurisprudencia de la Corporación, que corresponde a la parte demandante, en virtud de la presunción de legalidad del acto
administrativo, demostrar la invalidez del acto de retiro. La administración en casos de supresión de empleos debe suministrar al juez toda la información que solicite y hacer los pronunciamientos pertinentes en el escrito de contestación de la demanda, sin embargo no tiene la carga procesal de demostrar la incompetencia, inmoralidad, deslealtad o incapacidad de la persona que se retira del servicio pues la supresión de empleos en tales circunstancia no se toma como medida de evaluación del desempeño ni disciplinaria, como lo insinúa el recurrente, sino que obedece a razones del servicio, cuya desestimación corre a cargo del actor. Finalmente resulta oportuno para la Sala expresar que en el presente caso la entidad cumplió con su deber resarcitorio al indemnizar al actor. Ello permite concluir que la administración actuó con arreglo a las previsiones legales y con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, por lo que de los actos de retiro no surgen elementos para inferir que existieron vicios de ilegalidad (Fls. 139, cuaderno No.1). Por las razones expresadas la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones del demandante. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
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