CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1999-00640-01(1890-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-1999-00640-01(1890-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ABANDONO DEL CARGO – Causal autónoma de retiro del servicio / DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO – No requiere de proceso disciplinario previo La declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere que se adelante previamente el respectivo proceso disciplinario, pues si bien se trata de una misma circunstancia, el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio, sin que se precise de proceso disciplinario previo, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 22 de septiembre de
2005, radicación: 2103-03, C.P.: Ana Margarita Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 25 LITERAL H DESVIACIÓN DE PODER – Concepto / DESVIACIÓN DE PODER – Configuración / DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que
debe someterse. De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar NOTA DE RELATORÍA: En relación con la desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de noviembre de 2009, radicación: 1385-09.
INASISTENCIA JUSTIFICADA AL LUGAR DE TRABAJO POR ENFERMEDAD
GENERAL / TRANSCRIPCIÓN POR LA RESPECTIVA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD EPS / INCAPACIDADES MÉDICAS SUSCRITAS POR MÉDICOS PÁRTICULARES - Validez Como bien lo sostuvo el tribunal de primera instancia, además de que dicha historia clínica proviene de un médico particular, no se aportó con ella la respectiva incapacidad, que, en todo caso, debía ser transcrita por la EPS a la cual se encontraba afiliada la demandante, esto es, el Seguro Social, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993. Además, ha dicho
esta Corporación que la validez de las incapacidades suscritas por médicos particulares depende de las medidas determinadas por la EPS, según las oportunidades y elementos que establezcan su aceptación, situación que lleva a señalar que será la EPS la que entre a fijar los parámetros para cada caso de incapacidades emitidas por médicos particulares. Luego, la falta del empleado a su lugar de trabajo podría justificarse siempre que la EPS respectiva, transcriba las incapacidades ordenadas por el médico particular. (…). Si bien es cierto, la declarante sostiene que la señora Sánchez Forero tuvo 8 días críticos en su estado de salud, y que por ello no pudo asistir a su trabajo, la forma de justificar dicha ausencia era aportando la respectiva incapacidad médica suscrita por el médico tratante adscrito a su EPS que no ocurrió respecto de los días comprendidos del 21 al 24 de septiembre de 1998. Por lo anterior, coincide esta Sala con el criterio adoptado por el a quo, en cuanto que la demandante no justificó, en los términos prescritos en la ley, su ausencia en su sitio de trabajo por más de 3 días consecutivos, y en ese sentido, no se encuentra demostrada la violación del debido proceso o la desviación de poder alegadas, pues es claro que las razones que motivaron la expedición del acto administrativo demandado se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico vigente.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba idónea de no asistir al lugar de trabajo por enfermedad general, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicación: 1929-11.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00640-01(1890-14)
Actor: ESPERANZA SÁNCHEZ FORERO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –
INCORA
SE. 0046 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Esperanza Sánchez Forero presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 5095 del 30 de diciembre de 1998, mediante la cual el gerente general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA), declaró vacante el cargo de secretario ejecutivo 21 – secretaria de grupo en la Regional Huila, por abandono de su titular, la señora Esperanza Sánchez Forero, y ordenó descontar los días 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 1998 de las prestaciones y demás emolumentos que se le adeudaran y tenerlos como no laborados para todos los efectos.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre al cargo que
ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y todos los demás emolumentos dejados de percibir, así como aquellos que se hubieran podido producir desde la fecha en que fue desvinculada hasta el reintegro efectivo. Igualmente pidió que, para todos los efectos legales, y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, se declare que no ha existido solución de continuidad y que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento de la sentencia en los términos prescritos en los artículos 176 y 177 del CCA. Hechos Describió la demandante que fue vinculada al INCORA desde 1984, que desempeñaba el cargo de secretaria ejecutiva 21 en el grupo móvil de Neiva, y que estaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa. El jueves 17 de septiembre de 1998, a partir del medio día, tuvo que retirarse de su lugar de trabajo por presentar un delicado estado de salud, razón por la cual consultó a su médico de cabecera, quien le dio incapacidad. El lunes 21 de septiembre de ese año, consultó nuevamente a su médico, Ricardo Murcia Peña, por no presentar mejoría alguna, quien, a partir de esa fecha, la incapacitó por 4 días, razón por la cual no se presentó a su sitio de trabajo durante el lapso comprendido entre el 17 y 18 y el 21 y el 24 de septiembre de ese año. Mediante Resolución 5095 de 30 de diciembre de 1998, el gerente general del INCORA declaró la vacancia del cargo por abandono de la titular.
Como normas violadas invocó los artículos 2, 4, 5, 13, 15, 23, 29, 43, 53, 83 y 125 de la Constitución Política; y los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 15, 16, 17, 23 numerales 1 y 4, 25 numeral 8, capítulo 2 del título 3, y 39 numerales 6 y 7 de la Ley 200 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación indicó que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por violación del debido proceso y desviación de poder, habida cuenta de que la administración omitió adelantar el proceso disciplinario, con plena garantía del derecho de defensa y contradicción, en el que se le permitiera demostrar el estado de necesidad por motivos de salud que justificó la inasistencia por 3 días consecutivos al lugar de trabajo. Señaló además que la sanción debió imponerse de manera inmediata a la comisión de la conducta disciplinable, so pena de ser arbitraria y constitutiva de abuso y desviación de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INCORA, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere el previo adelantamiento del proceso disciplinario y tampoco de audiencia de las partes, pues se trata de un acto reglado. Sostuvo entonces que, según el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 «por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas
sobre administración del personal civil», el abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa deja de concurrir al trabajo por 3 días consecutivos, situación que ocurrió en el caso de la señora Esperanza Sánchez Forero, pues ésta no se presentó a su lugar de trabajo durante 4 días consecutivos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto consideró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad demandada no estaba obligada a adelantar proceso disciplinario en contra de la señora Sánchez Forero de manera previa a la expedición del acto administrativo de declaratoria de vacancia del cargo, pues bastaba con que se comprobara tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Ahora bien, la demandante pretendió justificar la ausencia laboral de más de 3 días consecutivos, aportando una incapacidad médica expedida el 17 de septiembre de 1998 por el médico David Ramos Murcia, en la que se lee: «incapacidad médica por (8) dos días» (f. 67). No obstante, ante la incongruencia que aparece entre la cifra escrita en números y en letras sobre los días de incapacidad, el gerente regional del INCORA en el Huila, mediante oficio 02008 de 6 de octubre de 1998 le solicitó al doctor David Ramos Murcia «copia de la Historia Clínica abierta a nuestra funcionaria ESPERANZA SÁNCHEZ, con motivo de la consulta efectuada el día 17 de septiembre de 1998 y que generó la incapacidad médica cuya fotocopia le anexo» (f. 68).
En virtud de lo anterior, el citado galeno mediante oficio de 27 de octubre de 1998, certificó que «la paciente ESPERANZA SÁNCHEZ FORERO entró a consulta el día 17 de septiembre de 1998 por una CEFALEA GLOBAL, intensa acompañada de vértigo y náuseas, se le prescribió flunarizina – ibuprofent más reposo. Se le dio incapacidad médica de (2) días con diagnóstico de CEFALEA VASCULAR y no ocho (8) días» (f. 69). En ese contexto, precisó que la demandante solo logró acreditar incapacidad médica durante los días 17 y 18 de septiembre de 1998, pero no sobre los días 21 a 24 de septiembre del mismo año, con lo que encontró configurado abandono del cargo previsto en el numeral 2 del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, por no haberse presentado a su lugar de trabajo por más de 3 días consecutivos de manera injustificada. Por tanto, estableció que a la demandante no se le quebrantó el debido proceso, toda vez que la declaratoria de vacancia del cargo por abandono se produjo después de realizado un debate probatorio adecuado sobre la causal de justificación alegada, y fue tramitada conforme a lo previsto en el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973, según el cual comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo 126, entre ellos el de dejar de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales. Ahora bien, respecto de las demás pruebas allegadas al expediente por la demandante, con las cuales pretendió demostrar la justificación de la ausencia a
su trabajo, el tribunal señaló lo siguiente: Frente a la historia clínica original a nombre de la señora Esperanza Sánchez Forero, suscrita por el médico Ricardo Murcia Peña, la cual obra a folio 39, en la que reposan dos registros: uno de 14 de septiembre de 1998, en el que figura una incapacidad de 3 días, y otro del 21 de septiembre siguiente, en el que aparece otra incapacidad por 4 días, precisó el tribunal que dicho documento proviene de un médico particular y advirtió también que no se aportaron las respectivas incapacidades, documentos que, además, para ser válidos, debían ser transcritos al formulario oficial de la EPS a la cual se encontraba afiliada para que procediera su reconocimiento. Ello es así, por cuanto, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, dicha situación da lugar al pago de una prestación económica a cargo de la entidad promotora de salud. Respecto a la prueba testimonial recaudada en el proceso, resaltó que el doctor Ricardo Murcia Peña ratificó en su declaración que la historia clínica aportada por la demandante es un recetario particular y que la incapacidad médica no fue allegada al expediente. Igualmente, la señora Mery Isabel Iñiguez Fierro manifestó que fue compañera de trabajo de la demandante, y que ésta fue suspendida del cargo por una incapacidad que fue presentada con una enmendadura, lo que llevó a que se confirmara con el médico tratante el lapso por el cual fue concedida. Por su parte, la señora María de Jesús Claros Prieto señaló que, aunque para la época de los hechos tuvo conocimiento de una nueva incapacidad de la señora
Esperanza Sánchez Forero, no la vio. Finalmente, la señora Amparo Claros Prieto declaró no tener conocimiento de que a la demandante se le hubiera concedido una segunda incapacidad médica, después de la que se prescribió por 4 días. Concluyó el tribunal que las pruebas testimoniales y documentales recaudadas no aportaron elementos de juicio novedosos que permitieran concluir positivamente la existencia de una nueva incapacidad médica de la señora Esperanza Sánchez Forero, que justificara que la inasistencia a su lugar de trabajo obedeció a una afectación de salud debidamente acreditada. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo de primera instancia, señalando que la prueba testimonial practicada dentro del proceso demuestra que su inasistencia entre el 17 y el 24 de septiembre de 1998, obedeció a su crítico estado de salud. Agregó que el tribunal desechó los registros médicos aportados al proceso de fechas 14 y 21 de septiembre de 1998, suscritos por el doctor Ricardo Murcia Peña invocando un formalismo que, de conformidad con las normas constitucionales, no debe tenerse en cuenta, debido a que es claro que, aunque fuera su médico particular, éste la atendió por su delicado estado de salud y en ese sentido, no se le debía exigir que aportara la incapacidad médica, pues, en su criterio, bastaba con la historia clínica. De igual forma, señaló que el testimonio de la señora María de Jesús Claros Prieto tiene gran validez, pues manifestó que cuando le ofreció el tinto no se lo recibió por encontrarse enferma, que la vio desde la cafetería entrar en numerosas
ocasiones al baño y que la auxilió porque estuvo a punto de desmayarse. Asimismo, indicó que el testimonio de la señora Amparo Claros Prieto fue claro en señalar que estuvo incapacitada desde el 17 de septiembre de 1998 y que los ocho días siguientes fueron los más críticos. Por tanto, sostuvo que en el proceso se encuentra plenamente acreditada la justa causa del abandono del cargo que se le atribuye, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante (f. 257), insistió en los argumentos señalados en la sustentación del recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, aclaró que el abandono del cargo, además de ser una falta disciplinaria, es una causal autónoma de retiro del servicio que no requiere para su aplicación el adelantamiento del proceso disciplinario correspondiente, pero que, en todo caso, la administración debe dar la oportunidad al servidor de justificar su inasistencia al trabajo en garantía del derecho de defensa y contradicción, lo que efectivamente ocurrió en el presente asunto. Señaló además que la entidad sí le garantizó el debido proceso a la demandante, pues le dio valor probatorio a la incapacidad expedida por la Fundación Julita Barrios de Ucrós, previa certificación de que la incapacidad se otorgó por dos (2) y no por ocho (8) días, pese a que dicho documento no fue transcrito por la
respectiva EPS.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si la Resolución 5095 de 30 de diciembre de 1998 mediante la cual el gerente general del INCORA declaró vacante el cargo de secretario ejecutivo 21 – secretaria de grupo, en la Regional Huila, por abandono de su titular, la señora Esperanza Sánchez Forero, adolece de nulidad por violación del debido proceso y desviación de poder.
Con el fin de desatar la cuestión litigiosa, inicialmente se abordará el tema relacionado con el abandono de cargo y la desviación de poder, para luego analizar las pruebas que reposan en el expediente y establecer si le asiste la razón a la demandante en lo que pretende. Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio y como causal de mala conducta en la jurisprudencia de esta sección La inasistencia a laborar sin justificación por parte del funcionario durante el tiempo especificado en la ley, es causal para que la administración declare su abandono por parte de quien es titular y, por ende, la vacancia del cargo. El artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, consagra que el retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce entre otras causas, por abandono del cargo. A su vez, el artículo 126 antes citado señala que el abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando no concurra al trabajo
antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del mismo decreto; y cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva. Respecto al tema, de tiempo atrás esta Corporación ha mantenido una pacífica y reiterada postura en lo atinente al abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio que no requiere del adelantamiento de un proceso disciplinario para su declaración, en tanto «...es incuestionable que el abandono del cargo constituye una situación independiente, con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro, como se desprende del mencionado Decreto 2400 de 1968»1. Dicha posición se sostuvo hasta después de la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995. En efecto, esta Corporación precisó, en las sentencias del 21 de junio de 2001, Exp. 533-00 y de 18 de noviembre de 2004, Exp. 5620-03, entre otras, que la figura del abandono de cargo cambió radicalmente a partir de la vigencia de la Ley 200 de 1995, porque este Código Disciplinario Único consagró, en el numeral 8 del artículo 25, como causal de falta gravísima, el abandono injustificado del cargo o del servicio, la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por destitución en los términos del artículo 32 ibidem. Dijo la Sección, que la causal de retiro del servicio por abandono del cargo,
establecida en el artículo 25 del citado Decreto 2400 de 1968, modificado como ya se dijo, junto con su reglamentación contenida en los artículos 126 a 128 del Decreto 1950 de 1973, fueron derogados por la referida Ley 200, para ser gobernado el abandono injustificado del cargo o del servicio por el régimen disciplinario allí establecido, en los términos que se dejaron reseñados. Encontró además que no existía fundamento que permitiera sostener la diferencia entre el abandono que da lugar a la vacancia del cargo y el que genera la causal disciplinaria, pues la norma que así lo consagraba fue derogada por la nueva ley disciplinaria. Con la tesis anterior se le imponía a la entidad, para declarar la vacancia del cargo por abandono, adelantar un proceso disciplinario y si ello no ocurría el acto se encontraba viciado de nulidad, por pretermitir el trámite señalado por la ley. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: JOSE GABRIEL SALOM B. Bogotá, D.E., quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981) Radicación: 3361. Actor: VICTOR ERNESTO BELTRAN; SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO. Bogotá, D. E., veintinueve (29) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y seis (1986). Radicación número: Actor: GUILLERMO FRANCO QUEVEDO. Referencia: Expediente Nº 1330. Autoridades Nacionales;
SECCIÓN SEGUNDA. Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO. Bogotá, D. E., ocho (8) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Radicación: 1117. Actor:
RODOLFO NOEL GONZALEZ DIAZ; SECCIÓN SEGUNDA. Consejera ponente: DOLLY
PEDRAZA DE ARENAS. Bogotá. D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Radicación 1481. No obstante, la Sala Plena de la Sección Segunda2, con un fin unificador de la jurisprudencia, recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia, aclarando que si bien, se trata de una misma circunstancia, el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida, mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. Prescribe el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, que fue modificado por el Decreto Ley 3074 del mismo año, que «La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a)…. b)… (…) h) Por abandono del cargo».
Esta causal de retiro para los empleados públicos de carrera es consagrada en igual sentido, es decir, en forma autónoma, en las leyes que han gobernado el sistema de carrera (Ley 27 de 1992 - art. 7; Ley 443 - art. 37 y Ley 909 de 2004-art.41). El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la Ley 200 de 1995 como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, última que igualmente la consagra como falta gravísima. Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable. Por eso, tanto el artículo 25 -8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48numeral 55 de la nueva Ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo. En conclusión, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere que se adelante previamente el respectivo proceso disciplinario, pues si bien se trata de una misma circunstancia, el abandono injustificado del servicio comporta efectos 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Radicación: 11001-03-25-0002003-00244-01(2103-03). Actor: Cristina Lara Castro. Demandado: Universidad del Cauca. autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. De la desviación de poder como causal de nulidad La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse3. De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar4. Caso concreto De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que la accionante fue inscrita en el registro Público de Empleados de Carrera
Administrativa, en el cargo de auxiliar administrativo código 5120 grado 10, del INCORA Regional Huila (f. 37). Posteriormente, el 17 de abril de 1998 se actualizó el registro público de empleados de carrera de la demandante, en el cargo de secretario ejecutivo 5040 grado 21 del INCORA regional Huila (f. 38). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. Expediente 27001-23-31-000-2003-0047102 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno. 4 Ibidem. Mediante Resolución 5095 de 30 de diciembre de 1998, el gerente general del INCORA declaró vacante el cargo de secretario ejecutivo 21 – secretaria de grupo en la Regional Huila, por abandono de su titular, la señora Esperanza Sánchez Forero (f. 34), quien no se presentó a laborar del 21 al 24 de septiembre de 1998. En efecto, consideró la entidad: «Que el doctor CARLOS MAURICIO IRIARTE BARRIOS, Gerente Regional Huila, en comunicación 02040 del 29 de octubre de 1998, indica “de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 61 de la Ley 200 del 28 de julio de 1995, para su conocimiento y fines a que haya lugar, me permito comunicarle el siguiente hecho: la funcionaria ESPERANZA SÁNCHEZ FORERO, quien desempeña el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO 21Secretario Grupo, en el Grupo Móvil de Gestión de Neiva, de la Regional Huila con sede en esta ciudad, el día 17 de septiembre de 1998, al medio día, dejó
una nota al coordinador del Grupo Administrativo y Financiero de la Regional, en la que manifestaba que salía al servicio médico (se encuentra afiliada al Seguro Social). La mencionada funcionaria solo se presentó a laborar el día viernes 25 de septiembre de 1998, pero el día 23 de septiembre hizo llegar con una de sus hijas, una incapacidad firmada por el médico de la Clínica de la Madre y el Niño, doctor DAVID RAMOS MURCIA. Como en la citada incapacidad en letras se observan dos (2) días y en número ocho (8) días que sería demasiado para una cefalea vascular, según concepto médico, mediante oficio 2008 del 6 de octubre del corriente año, se solicitó al doctor RAMOS MURCIA copia de la historia clínica con motivo de la consulta efectuada, ante lo cual el médico tratante hizo llegar una constancia del 28 de octubre de 1998 donde manifiesta que la incapacidad médica es de dos (2) días…”. Que según constancia del 28 de octubre de 1998, expedida por el doctor JESÚS YESID FONSECA SILVA Coordinador Administrativo y Financiero de la Regional Huila, a señora ESPERANZA SÁNCHEZ FORERO, no se presentó a laborar durante el lapso comprendido entre las horas del medio día del día 17 de septiembre de 1998 y el 24 del mismo mes y año. Que el Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno, en oficio 16129 de diciembre 9 de 1998, manifiesta que “… encontramos que efectivamente la funcionaria SÁNCHEZ FORERO ha incurrido en conductas que son disciplinables, por lo que efectivamente este Despacho iniciará el proceso
respectivo. Pero también observamos que la conducta además de violatoria de la ley disciplinaria y de la ley penal, también infringe normas administrativas… se observa en los antecedentes que se anexan, que la señora ESPERANZA SÁNCHEZ FORERO dejó de concurrir sin justa causa al trabajo por 4 días, sin contar con los dos (2) de descanso obligatorio (sábado y domingo), situación que encaja dentro de la tipología de la aludida norma”. (…) Que con su conducta, la funcionaria ESPERANZA SÁNCHEZ FORERO, incurrió en la causal segunda del artículo 126 del decreto 1950 de 1973, tipificada como abandono del cargo, por lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del mismo decreto, esta Gerencia General debe proceder a declarar la vacante del empleo ocupado por el citado funcionario, puesto que está plenamente demostrado que no se presentó a laborar durante el periodo comprendido entre el veintiuno (21) de septiembre y el veinticuatro (24) del mismo mes y año» (ff. 34 y 35). En criterio de la demandante, el
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