CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2000-03875-01(1932-09)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2000-03875-01(1932-09)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Competencia De las normas generales que regulan lo relativo a las empresas sociales del Estado se concluye que la modificación de la planta de personal de dicha clase de instituciones es una medida que le compete a la respectiva junta directiva, mientras que la adopción de dicha decisión es función del gerente. (…). Los Acuerdos 006, 007 y 008 de 2000 por medio de los cuales se modificó la estructura de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva no requerían de la aprobación del gobierno departamental mediante la expedición de otro acto administrativo o de otra autoridad, pues la Junta Directiva es el órgano de dirección competente para aprobar la planta de personal y sus modificaciones sin que sus decisiones en ese sentido debieran ser autorizadas por otras instancias.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de los documentos que se aporten a los procesos judiciales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, radicación:
25022. En relación con la competencia de las juntas directivas de las empresas sociales del Estado para adoptar las plantas de personal para su funcionamiento, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de febrero de 2011, radicación: 1784-09.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 139
DE 1996 – ARTÍCULO 4 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 19 / LEY 489 DE 1998 –
ARTÍCULO 105 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 109
PLANTA DE PERSONAL – Noción Por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122
SUPRESIÓN DE CARGO – Motivación / CRISIS FINANCIERA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ESTUDIO TÉCNICO Los documentos allegados al plenario, dan cuenta de que la modificación de la planta de personal adoptada en la Resolución 0659 de 2000, estuvo precedida por un estudio técnico elaborado por la misma entidad, aunque no se aportó algún medio que indicara quién o quiénes fueron los autores de dicho instrumento, de su contenido se puede concluir que contuvo por lo menos uno de los aspectos relacionados por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, esto es, la evaluación de la prestación de los servicios de la entidad en contraposición a su situación financiera, como resultado de la obligación derivada del convenio de desempeño suscrito con el Ministerio de Salud. Las razones que llevaron a la modificación de la estructura de la entidad con una reducción en el número de cargos que la conforman, estuvieron dadas por la situación económica que comprometía su funcionamiento y la prestación de los servicios que ofrecía, escenario que llevó a que en el Convenio de Desempeño suscrito con el Ministerio de Salud se impusiera la obligación de adoptar las medidas tendientes a reorganizar su
estructura con la finalidad de hacer viable su existencia.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTÍCULO 9
SUPRESIÓN DE CARGO EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL – No se requiere concepto favorable previo del Departamento Administrativo de la Función Pública Respecto del alegado desconocimiento de los artículos 155 y 156 del Decreto 156 del Decreto 1572 de 1998, modificados por los artículos 10 y 11 del Decreto 2054 de 1998, en cuanto exigen el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, se precisa que prescindir de tal proceder no afecta de nulidad la actuación administrativa, en consideración a que el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, señala que aquella se predica de las «entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado». SUPRESIÓN DE CARGO ADOPTADA POR GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO EN ENCARGO – Legal En relación con el argumento según el cual los actos controvertidos están afectados de nulidad por cuanto el gerente no fungía en propiedad sino en encargo, debe señalarse que tal situación no tiene el efecto que señala el demandante, dado que como se evidenció, cuando el Convenio de Desempeño se refirió a dicho ítem lo hizo para imponer la obligación al gobierno departamental de
garantizar que el representante legal de la E.S.E. se encontrara nombrado de conformidad con las normas vigentes, esto es, la Ley 10 de 1990, artículo 19 parágrafo 3 y el Decreto 139 de 1996, artículo 2, para lo cual, la Junta Directiva debía presentar una terna, sin embargo, ello no quiere decir que ante la vacancia definitiva del cargo no pueda hacerse la designación en encargo, con la finalidad de darle continuidad a las funciones que esa posición tiene asignadas e impedir la paralización del normal servicio, que incluye la adopción de las medidas tendientes a dar continuidad con el proceso de reestructuración que se venía adelantando.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / LEY 443 DE 1998 –
ARTÍCULO 39
CARGO DE JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Empleo de libre nombramiento y
remoción / INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Facultad discrecional Observa la Subsección que no se discute el hecho de que el señor Vladimir Fernández Andrade no estaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa y que el cargo que venía desempeñando como jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario, código 115, pertenecía al nivel asesor de acuerdo con la clasificación dispuesta por los artículos 9, 19 y 25 del Decreto 1569 de 1998, vigente para la época, que estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción según lo
admite la entidad. (…). Así las cosas y al no estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa, ni gozar de período fijo, o tener a su favor algún otro fuero de relativa estabilidad en su cargo, se concluye que el demandante podía ser separado de aquel en cualquier momento sin que para ello se exija motivación alguna, pues tal decisión corresponde a la facultad discrecional que la ley le confiere al nominador.
ANULACIÓN DE ACTO DE REINCORPORACIÓN DE FUNCIONARIO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN A EMPLEO QUE VARIÓ DE
NOMENCLATURA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Improcedencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Oponibilidad En conclusión, de las pruebas aportadas al plenario se desprende que la motivación del retiro del señor Vladimir Fernández Andrade por supresión del cargo, se plasmó en la comunicación del 15 de junio de 2009, suscrita por el gerente, es decir, la autoridad nominadora, acto cuya legalidad no fue objeto de demanda, con todo, debe señalarse que por medio de la Resolución 0720 de 2000 el nominador dispuso su continuidad en el servicio, sin que se hubiera presentado para posesionarse del cargo de Asesor en el Área de Control Interno Disciplinario, pese a que la decisión le fue comunicada en dos oportunidades, con lo cual queda desvirtuado el argumento de que no le fue notificada en debida forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03875-01(1932-09)
Actor: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda que instauró el señor Vladimir Fernández Andrade contra la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. ANTECEDENTES El señor Vladimir Fernández Andrade, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
DEMANDA
(Ff. 3-122 C. 2) Pretensiones
1. Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 659 del 15 de junio de 2000, por medio de la cual el gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo no incorporó al señor Vladimir Fernández Andrade en el cargo de asesor
del Área de Control Interno Disciplinario.
- Resolución 0720 del 28 de junio de 2000, expedida por el mismo funcionario «por la cual se incorpora y reintegra a un funcionario». - De manera subsidiaria, solicitó la nulidad del Acuerdo 008 del 14 de junio de 2000, a través del cual la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo modificó la planta de personal de la entidad, en cuanto suprimió el empleo de jefe de oficina
de Control Interno Disciplinario.
2. Igualmente, pidió que se inapliquen por ilegales los Acuerdos 006, 007 y 008 del 14 de 2000 por medio de los cuales la Junta Directiva de la E.S.E.
Hospital Hernando Moncaleano Perdomo estableció la estructura orgánica y funcional y la planta de personal de la entidad1.
3. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes peticiones: - Ordenar el reintegro del señor Vladimir Fernández Andrade en el cargo que venía desempeñando en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo para la fecha de su desvinculación o, en su defecto, a uno de igual o mejor categoría y remuneración. - Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. - Ordenar el pago del ajuste al valor previsto por el artículo 178 del C.C.A. - Ordenar el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. 1 La pretensión de inaplicación de los Acuerdos de reestructuración está incluida en el acápite de los fundamentos fácticos y del concepto de violación (Ff. 76-84 C. 2).
- Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales.
Fundamentos fácticos
1. El señor Vladimir Fernández Andrade se vinculó a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo por nombramiento efectuado mediante Resolución 0163 del 23 de febrero de 1999, en el cargo de jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario, del cual se posesionó el 5 de febrero de esa anualidad.
2. Mediante Acuerdo 006 del 14 de junio de 2000, la Junta Directiva de la E.S.E. demandada estableció la estructura orgánica y funcional de la entidad, por medio del Acuerdo 007 de 2000 estableció el Manual Específico de Funciones y Requisitos y en el Acuerdo 008 de 2000 determinó la nueva planta de personal de la entidad.
3. La decisión de suprimir cargos se materializó en la Resolución 659 del 15 de junio de 2000, en donde se adoptó la planta global de cargos del hospital, se suprimió el empleo de jefe de Control Interno Disciplinario y se crearon otros de asesor de Área de Control Interno Disciplinario.
4. Por comunicación del 15 de junio de 2000 se le informó al demandante su retiro de la entidad, por virtud de los Acuerdos 006 y 008 de ese año.
5. Posteriormente, en la Resolución 0720 del 28 de junio de 2000 se incorporó y reintegró al señor Vladimir Fernández Andrade, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del demandante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1 y 41 de la Ley
448 de 1998; Decreto 1569 de 1998; 148, 149, 151 y 153 del Decreto 1572 de 1998; 82 del Decreto 1042 de 1978; Directiva Presidencial 02 del 2 de marzo de 1999; 12 de la Ley 153 de 1887; 3, 8, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 66, 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 5 de la Ley 57 de 1985; 48 de la Ley 200 de 1995; 2 y 48 del Decreto 2400 de 1968; 1, 6 y 20 de la Ley 10 de 1990; 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 2 y 4 del Decreto 1876 de 1994; Ordenanza 037 de 1992; 3 de la Ordenanza 64 de 1995; Decreto del gobernador del Huila 730 de 1994; Acuerdos 001 de 1996, 002 de 1996, 005 de 1997, 006 de 2000, 007 de 2000, 008 de 2000 de la Junta Directiva del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Como concepto de vulneración de la normativa invocada, expuso que los actos acusados son ilegales por haber sido expedidos con los siguientes vicios: Expedición irregular y desconocimiento de las normas en que debió fundarse Consideró que los Acuerdos 006, 007 y 008 de 2000, debieron haber sido expedidos como actos complejos y no como actos simples, pues de conformidad con los estatutos de la entidad, artículo 12 numeral 7, tal decisión se debe someter
para su aprobación ante la autoridad competente, esto es, debía ser adoptada por la Asamblea Departamental y por el Gobierno del mismo ente territorial. Lo anterior, en concordancia con el Acuerdo 002 de 1996, reglamento interno de la entidad, que en el artículo 4, dispone que la determinación de la estructura orgánico-funcional de la organización debe someterse a la aprobación de la Asamblea Departamental, y del mismo modo lo prevé la Ordenanza 64 de 1995, en el artículo 3. Así las cosas, al no haberse cumplido con tal exigencia tildó de inexistente el acto en cita y por ende, sostuvo que no le era oponible. Asimismo, señaló que como primera medida, se aprobó el Acuerdo 008 de 2000 sobre la modificación de la planta de personal y luego el Acuerdo 006 de 2000, en relación con la reforma de la estructura funcional, cuando lo apropiado era hacerlo de manera inversa y agregó que aquellos actos no se publicaron en la gaceta oficial en los términos de la Ley 57 de 1985 y tampoco le fueron notificados de manera personal a él como interesado, en la forma que indica el Decreto 01 de 1984. De igual manera, afirmó que los actos de reestructuración administrativa no se fundaron en un estudio técnico, financiero y jurídico que sustentara la supresión de la Oficina de Control Interno Disciplinario, tal y como se desprende de las Actas 004 del 9 de marzo, 005 del 31 de mayo, 006 del 7 de junio, 007 del 14 de junio y 008 del 23 de junio, todas ellas del año 2000.
En criterio de la parte actora, para la elaboración del estudio técnico previo a la reforma de la planta de personal el director debió convocar por lo menos a dos de sus empleados para conformar el equipo ejecutor, como lo ordena la ley afin de garantizar el derecho de audiencia y defensa de los servidores afectados. Falsa motivación En relación con este cargo, manifestó que no existió supresión efectiva del cargo que venía desempeñando como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario sino que solamente se varió su denominación a la de asesor de Área de Control Interno Disciplinario. En lo atinente a la motivación de la decisión, afirmó que no se tuvo en cuenta que la asesoría del Ministerio de Salud se realizó con base en el Convenio de Desempeño firmado por el gobernador del Huila, el secretario de salud, el gerente del Hospital Universitario y el ministro de salud, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo adoptado por la Ley 508 de 1999, el cual desapareció jurídicamente con la sentencia C-557 de 2000 de la Corte Constitucional, con lo que quedó sin fundamento la motivación del Acuerdo 006 de 2000 que estaba expresamente soportada en el Plan Nacional de Desarrollo, al respecto no hizo precisión adicional. Desviación de poder Sostuvo que la verdadera finalidad de la modificación de la planta de personal fueron «la voracidad burocrática» y el «neoclientelismo», pues de ello dieron cuenta los medios periodísticos, con lo que se configura el vicio de desviación de poder. Sobre este punto, precisó además que lo pretendido era crear vacantes
para luego asignarles funciones, proceder que resulta antitécnico, y que otro motivo que ratifica la ilegalidad de dichos actos, es que quien dirigió el proceso de reestructuración era el gerente encargado y no quien fungía en propiedad, como lo exigía el Convenio de Desempeño anteriormente mencionado. Expuso que al percatarse de la irregularidad de su actuación, la administración procedió a incorporarlo y reintegrarlo al cargo, luego de que la Junta Directiva de manera extraordinaria así lo definiera, a través de la Resolución 0720 del 28 de junio de 2000, revocando la decisión contenida en la Resolución 659 de 2000, sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del actor, como lo exige el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (ff. 540-555 C. 2) El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, para lo cual sostuvo que los actos en los que se adelantó la reestructuración de la planta de personal del Hospital Universitario fueron expedidos bajo los principios constitucionales, legales y reglamentarios vigentes. Seguidamente, indicó que se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, cuestión distinta es que el señor Vladimir Fernández Andrade haya hecho caso omiso para incorporarse al cargo de asesor de Control Interno Disciplinario, pese a que se le comunicó en dos oportunidades. Más adelante, anotó que la notificación de los actos administrativos afecta su
eficacia pero no su validez, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en varias oportunidades y agregó que los acuerdos de la Junta Directiva del Hospital no son actos complejos, como afirmó el accionante, en razón a la autonomía administrativa de la que goza la entidad. Además, los Acuerdos 006, 007 y 008 de 2000 fueron discutidos y aprobados por el órgano que presidía el gobernador, de manera que puede entenderse que fueron avalados por el primer mandatario seccional. En cuanto a las razones que llevaron a la reestructuración controvertida, sostuvo que era necesaria para poder asegurar que el sur del país tuviera un hospital de III y IV nivel y resaltó que sí existió estudio técnico previo que sustentó las modificaciones a la estructura y planta de personal del Hospital, y que la medida era un requerimiento impuesto por el Convenio de Desempeño suscrito con el Ministerio de Salud y que en su elaboración participaron 3 servidores del Hospital e incluso de la organización sindical ANTHOC. En relación con este aspecto, aclaró que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, las juntas directivas, como máximo cuerpo rector de las empresas sociales del Estado, tienen la función de aprobar la planta de personal para su posterior adopción, la cual se llevó a cabo por el gerente del Hospital, mediante la Resolución 659 del 15 de junio de 2000, sin que sean requeridas instancias adicionales, es decir que no son actos complejos. Seguidamente, narró que la Asamblea Departamental del Huila, mediante Ordenanza 064 de 1995, condicionó algunos actos de la Junta Directiva del
Hospital relacionados con la modificación de la planta de personal a que fueran adoptados por el gobernador, además, la estructura orgánica – funcional de la empresa debía ser aprobada por el gobierno del departamento. Pero luego, en la Ordenanza 054 de 1998 se ajustó a la normativa nacional en la materia y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias. La parte demandada no aclaró cómo esta normativa afectó la expedición de los actos de reestructuración de la E.S.E. En lo relevante a la incorporación del señor Vladimir Fernández Andrade, expuso que aunque ello no sucedió inmediatamente después de la supresión y creación del nuevo cargo, lo cierto es que una vez llegó una nueva gerente, ella procedió a expedir la Resolución 0720 del 28 de junio de 2000, en la cual dispuso vincular al actor a la entidad, sin embargo, a pesar de haber sido informado en varias oportunidades de la decisión, el ex servidor guardó silencio y no se presentó para posesionarse. De esta manera, argumentó que no es cierto que la causa de retiro hubiera sido la expedición de la Resolución 0659 de 2000, dado que permaneció separado del servicio de manera voluntaria. La parte demandada agregó en relación con el cargo de indebida notificación o publicación de los actos acusados, que tal defecto no genera la nulidad del acto sino su ineficacia, y que de ser así sería procedente la acción de reparación directa, tal y como lo sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado2, pues en ese caso tan solo habría tenido lugar una operación administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vladimir Fernández Andrade (Ff. 658-662 C. 2)
El apoderado de la parte actora indicó que se encuentra probado dentro del expediente que el Acuerdo 008 de 2000 está afectado de nulidad por cuanto adolece de vicios en su formulación, para lo cual insistió en la necesidad de aprobación por parte de la autoridad competente de los actos que determinan la estructura orgánica y funcional de la E.S.E. De igual forma, se refirió a la inexistencia del estudio técnico como soporte de la supresión de cargos, y en que el empleo que desempeñaba no desapareció, puesto que únicamente se varió su denominación. E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (ff. 663-677) La entidad intervino para reiterar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se surtió la reestructuración administrativa en comento. Agregó que cuando se le informó de la incorporación al actor, aquel ya había presentado su renuncia irrevocable como jefe de Control Interno Disciplinario el día 28 de marzo de 2000 y que en todo caso él ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual implicaba que el gerente tenía facultad discrecional de removerlo por estar clasificado como de manejo y confianza, pero además podía hacerlo por supresión del empleo. Adicionalmente sostuvo que el estudio técnico que sustentó la reestructuración administrativa se denominó «Estudio para el ajuste institucional Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. Neiva – Huila», el cual era un requerimiento impuesto por el Convenio de Desempeño suscrito con el Ministerio de Salud,
resaltando que en su elaboración participaron 4 servidores del Hospital e incluso de la organización sindical ANTHOC. Informó que tal estudió concluyó que debían 2 Citó Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 5254 del 26 de agosto de 1999. suprimirse 114 empleos que no tenían relación directa con la misión institucional, vinculados a través de contratos de prestación de servicios. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término procesal no emitió concepto, tal y como puede verificarse en el informe que obra en el folio 678 del cuaderno 2.
SENTENCIA APELADA
(Ff. 693-729 C. 2) Mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo comenzó por analizar los Acuerdos 006, 007 y 008 de 2000. En cuanto a la aprobación de la autoridad competente del primero de ellos, estimó que no era posible valorar el Acuerdo 002 de 1996 contentivo del Reglamento Interno de la Junta Directiva, toda vez que fue aportado en copia simple, es decir, que no cumple con las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se agrega el hecho de que la entidad certificó que dicho acto nunca fue firmado ni publicado, por tanto se consideró inexistente y respecto de su publicidad, valoró que no era procedente su inaplicación, comoquiera que la notificación es un requisito de eficacia pero no de validez. Sobre el Acuerdo 007 de 2000 sostuvo que no podía decidir sobre aquel, toda vez
que no obra en copia auténtica. En cuanto a la presunta inexistencia del estudio técnico, indicó que si bien se allegaron las Actas 005, 006 y 007 de 2000 en las cuales se verifica que se discutió lo relevante a la modificación de la planta, especialmente, en lo relacionado con la Oficina de Control Interno Disciplinario, lo cierto es que el actor no soportó los cargos de ilegalidad en pruebas debidamente arrimadas al proceso, pues todos los documentos fueron aportados en copia simple, situación que le impidió hacer el correspondiente análisis. En lo relativo a la Resolución 659 del 15 de junio de 2000, consideró que era relevante el estudio de la hoja de vida del actor, los manuales de funciones y requisitos vigentes para cuando aquel prestaba sus servicios y el expedido para los nuevos cargos, sin embargo, señaló que no fueron aportados en copia auténtica al plenario. De otra parte, concluyó que como el Decreto 1876 de 1994 al exigir la aprobación de los actos de modificación a la estructura de la entidad no señaló quién es el competente para hacerlo, tal punto debía ser definido por las autoridades territoriales, las cuales, definieron que sería el gobierno departamental. Seguidamente, se refirió a los argumentos de pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 658 de 2000 y la falta de estudio técnico para la reforma administrativa del Hospital Universitario para abstenerse de estudiar el material probatorio aportado, dado que no obra en copia auténtica y anotó además que el actor no acreditó su inexistencia.
Por lo demás, encontró que los Acuerdos 008 y 006 de 2000 fueron aprobados oportunamente, que no se acreditó la vulneración del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, que el mencionado Convenio celebrado con el Ministerio de Salud ni siquiera hizo parte de la motivación de la Resolución 659 de 2000, y respecto de la Resolución 720 de 2000 dedujo que llenó el vacío que pudo dejar la anterior, en relación con las incorporaciones, sin que para su expedición se requiriera del consentimiento del actor, dado que tal materia no está sometida al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, anotó que en atención a que el señor Vladimir Fernández Andrade no probó estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa, su situación jurídica particular no le garantizaba ningún fuero de estabilidad y es viable su retiro por insubsistencia o por supresión del cargo y en lo atinente a los vicios de expedición irregular y desviación de poder expuso que no se acreditaron. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el demandante presentó recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó4 en los siguientes términos: Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al plenario, solicitó la reconstrucción parcial del expediente para que se aporten los documentos que obraban en el proceso pero que ya no parecen5, pese a que fueron oportunamente solicitados, decretados e incorporados. De otra parte, instó a que en caso de que no se opte por procurar que se alleguen las pruebas solicitadas, que se valoren los documentos que obran en copia simple
de acuerdo con lo previsto por el artículo 254, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, insistió en los cargos formulados contra los actos acusados, concretamente en lo relacionado con la falta de aprobación del gobierno departamental, la vulneración de las normas en que debió fundarse la reestructuración administrativa por desconocimiento de los Decretos 1876 de 1994 y 2504 de 1999 que modificó el Decreto 1572 de 1998, la falsa motivación, toda vez que el cargo que venía desempeñando no fue realmente suprimido y por último en la notificación indebida de la Resolución 0720 de 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vladimir Fernández Andrade (ff. 1033 -1050 C. Ppal.) La parte actora intervino en esta etapa procesal para señalar que el argumento principal del juez de primera instancia para denegar las pretensiones fue la precariedad del material probatorio obrante en el plenario, aspecto que no se ajusta a la posición del Consejo de Estado, que flexibilizó la exigencia en materia de copias auténticas y admitió la posibilidad de valoración de las copias simples, 3 F. 733 C.2 4 Ff. 745 a 787 C. 2. 5 Esta solicitud fue atendida por la Sección Segunda, Subsección A en auto del 9 de abril de 2010 (f. 789 C. 2). de manera que en esta instancia no existe limitación para analizar los documentos allegados. Seguidamente, reiteró las razones por las cuales acusa la ilegalidad de los actos demandados. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva no
presentó alegatos de conclusión tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 1063 del cuaderno principal del expediente.
MINISTERIO PÚBLICO
(Ff. 1052-1062 C. Ppal.) Dentro del término legal, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Luego de realizar un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, se refirió a las exigencias que deben atender las entidades públicas para llevar a cabo la modificación a su estructura administrativa y planta de personal, con fundamento en ello, encontró que la Junta Directiva del Hospital Universitario estaba facultada para expedir el Acuerdo 008 del 15 de junio de 2000 y al gerente le correspondía realizar la distribución e incorporación en las respectivas plazas. Del mismo modo, concluyó que la medida estuvo precedida por un estudio técnico realizado por la entidad con el acompañamiento del Ministerio de Salud, de conformidad con el convenio de desempeño 00441 suscrito entre el Hospital y dicha cartera ministerial. Igualmente, sobre los procesos de reestructuración administrativa que se controvierte en este proceso citó el análisis que realizó la Subsección B de esta corporación6 para admitir que tanto la Junta Directiva como el gerente de la E.S.E. estaban facultados para expedir los ac
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