CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2001-00073-01(2558-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2001-00073-01(2558-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REMUNERACION MENSUAL DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO – Su regulación no es competencia del Consejo Superior de la Judicatura / DIFERENCIA SALARIAL DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO – Reconocimiento La norma aplicable para el pago de la remuneración mensual de los Escribientes de los Juzgados del Circuito era la establecida por el Decreto 57 de 1993 y siguientes, proferidos por el Gobierno Nacional y no el Acuerdo No. 05 de 1993 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó escalas de remuneración diferentes sin tener competencia para ello y que fue declarado nulo desde diciembre de 2001. Se concluye que la demandante tenía derecho a que le fuera reconocida y pagada su remuneración mensual, cuando desempeñó el cargo de escribiente, en los años de 1993 a 2000, de acuerdo a lo señalado en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999 y 2740 de 2000 y no como se hizo según lo previsto en el Acuerdo 5 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 57 DE 1993 – ARTICULO 3 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00073-01(2558-07)
Actor: NORMA CONSTANZA PEREZ MURILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 5 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por
NORMA CONSTANZA PEREZ MURILLO contra La Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0817 de 21 de julio de 2000 y 1764 de 30 de agosto del mismo año, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva que le negaron a la actora el pago de la diferencia de la asignación mensual que surge de la aplicación del Acuerdo 05 de 1993, que redujo el valor de la misma. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle todas las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicación del Decreto 057 de 1993 y los demás que fijaron la asignación mensual para los escribientes desde el 5 de diciembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en que dejó el cargo, junto con la actualización conforme al índice de precios al consumidor tal como lo disponen los artículos 177 y 178 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora desempeñó el cargo de Escribiente grado 05 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva, Huila, entre el 5 de diciembre de 1992 y el 10 de enero de 1997 y Escribiente grado 07 hasta el 30 de septiembre de 2000, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. En la actualidad desempeña el cargo de escribiente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La actora se acogió al régimen salarial y prestacional dispuesto para los empelados de la Rama Judicial en el Decreto 057 de enero de 1993. El Gobierno Nacional, mediante los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y siguientes, determinó la asignación básica de los escribientes de los Juzgados del Circuito así: 1993 $275.000 1994 $332.750 1995 $392.615 1996 $459.395 1997 $505.335 1998 $695.141 1999 $813.315 2000 $888.384 Mediante Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura determinó “la correcta interpretación del Decreto 057 de 1993” fijando una remuneración inferir a la establecida por el Gobierno al cargo de Escribiente durante los años siguientes. Mediante sentencia de 27 de enero de 2000, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa inaplicó por inconstitucional el Acuerdo No. 05 de 1993. El 12 de julio de 2000, le solicitó al Consejo Superior el pago de las diferencias
salariales que fueron negadas a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 150, literales e y f; Ley 4 de 1992; Decreto 57 de 1993; Decreto 196 de 1994; Decreto 43 de 1995; Decreto 36 de 1996 y Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 85. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Huila accedió a las súplicas de la demanda (fls. 80 a 91). Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para determinar grados y remuneración a los cargos de escribientes diferentes a los establecidos en el Decreto 057 de 1993, expedido por el Presidentes de la República en uso de las facultades concedidas por la Ley 4 de 1992. La fijación de requisitos para el cargo de escribiente y la asignación de una remuneración diferentes a la establecida por el Gobierno Nacional resulta inconstitucional razón por la cual procede su inaplicación en la forma como se ha ordenado en otras sentencias. Decretó la nulidad de los actos acusados y ordenó el pago de las diferencias salariales a partir del 12 de julio de 1997 por prescripción trienal, las cuales deberán ser indexadas de acuerdo a la fórmula expuesta. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación con la sustentación visible a folio 93. Manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 05 de 1993, en uso de las facultades conferidas en el artículo
11 del Decreto 57 de 1993, con el fin de aplicar correctamente la asignación mensual fijada para los Escribientes Nominados, indicando que se consideran como tales los escribientes que tenía los grados 6 y 7 en el régimen antiguo y los grados 4 y 5 serán los escribientes grados 6 y 7, respectivamente. Teniendo en cuenta las anteriores equivalencias se aplicó la remuneración establecida en el Decreto 57 de 1993 y en el Acuerdo 05 de 1993 que se encuentra vigente. Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de diciembre de 2001 declaró la nulidad del Acuerdo No. 05 de 1993, La Sala Administrativa del Consejo Superior a través de la Resolución No. 1743 de 5 de marzo de 2003, decidió para todos los efectos, que en la estructura de las plantas de personal de la Rama Judicial sólo queda el cargo de Escribiente Nominado y de conformidad con esta categoría se realizan los pagos de la asignación mensual. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la señora Norma Constanza Pérez Murillo tiene derecho al reconocimiento y pago de diferencias salariales por concepto de la aplicación de los Decreto 57 de 1993 y siguientes que fijaron la asignación mensual de los Escribientes Nominados y no en la forma dispuesta por el Acuerdo No. 05 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Actos demandados Resolución No. 0817 de 21 de julio de 2000, proferida por la Directora Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, por medio de la cual le negó a la actora la petición de reliquidación salarial y prestacional del cargo de Escribiente con base en lo dispuesto por el Decreto 57 de 1993 y no en el Acuerdo 05 de 1993 que fijó una asignación mensual más baja (fl.13). Resolución No. 1764 de 30 de agosto de 2000, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que desató en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior (fl. 16). De lo probado en el proceso Con la certificación expedida el 2 de noviembre de 2000 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, quedó acreditado que la actora presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 12 de septiembre de 1992 y ha ocupado el cargo de Escribiente desde el 5 de diciembre de 1992 hasta el 10 de enero de 1997 en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Nieva, Huila y del 11 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 2000 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (fl. 21). En la misma certificación se discriminan los valores devengados por la actora por concepto de sueldo mensual en los años 1993 a 2000. La actora presentó petición de reliquidación salarial y prestacional el 12 de julio de 2000 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, Huila. Análisis de la Sala La Ley 4ª de 1992 fue expedida en cumplimiento de lo establecido en el artículo
150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política que le atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y en el parágrafo del artículo 14 determinó que “revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 57 de 1993 por medio del cual dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculen con posterioridad a su vigencia y para los que estando vinculados opten por este nuevo régimen. En el artículo 3, numeral 3 ibidem, contempló la remuneración mensual de los empleos de los Juzgados del Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar, estableciendo para el Escribiente una asignación mensual de $275.000, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. A su vez, el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57
de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así: F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” El Acuerdo anterior fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado por sentencia de 6 de diciembre de 2001, con ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla, por las siguientes razones: “Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su
remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.1[1]”. Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que la norma aplicable para el pago de la remuneración mensual de los Escribientes de los Juzgados del Circuito era la establecida por el Decreto 57 de 1993 y siguientes, proferidos por el Gobierno Nacional y no el Acuerdo No. 05 de 1993 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó escalas de remuneración diferentes sin tener competencia para ello y que fue declarado nulo desde diciembre de 2001. Caso concreto 1[1] Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99 Respecto de las diferencias salariales que reclama la demandante por la aplicación del Acuerdo No. 05 de 1993 y no los Decretos del Gobierno que fijaron la remuneración mensual para el cargo de Escribiente de los Juzgados del Circuito, procede la Sala a comparar la suma establecida por cada uno de los Decretos y la efectivamente pagada.
AÑO DECRETO REMUNERACIÓN PAGADO
MENSUAL (fl.21)
1993 57/93 $275.000 $243.694 1994 106/94 $332.750 $294.870 1995 43/95 $392.645 $347.947 1996 36/96 $459.395 $412.318 1997 76/97 $503.335 $470.043 1998 64/98 $695.141 $548.479 1999 44/99 $813.315 $647.706 2000 2740/00 $888.384 $647.706 De lo anterior se concluye que la demandante tenía derecho a que le fuera reconocida y pagada su remuneración mensual, cuando desempeñó el cargo de escribiente, en los años de 1993 a 2000, de acuerdo a lo señalado en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999 y 2740 de 2000 y no como se hizo según lo previsto en el Acuerdo 5 de 1993. Por las anteriores razones el fallo impugnado que accedió a las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA Confírmase la sentencia de 5 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Norma Constanza Pérez Murillo contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La Sala discutió y aprobó la presente providencia en sesión de la fecha.