CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2001-00637-01(2490-08)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2001-00637-01(2490-08)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal segunda (2) de nulidad / CAUSAL SEGUNDA (2) DE NULIDAD - Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria / DOCUMENTOS DECISIVOS CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE - Sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional sí fue estudiada por el Tribunal / FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO O POR OBRA DE LA PARTE CONTRARIA – No demostrada [S]e colige que el presupuesto que requiere la causal para su configuración no se presenta en el sub lite al estar acreditado que el fallo C-253 de 2003 no se trata de un documento encontrado o recuperado después de proferida la sentencia, razón por la cual la Sala determina que el recurrente no probó este supuesto fáctico previsto en la causal de revisión en estudio. (…) En lo referente a este aspecto de la causal, se destaca que el recurrente debe demostrar el acaecimiento de la fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte, pues no basta la afirmación de estos eventos si no están debidamente probados. (…) En lo concerniente a este segundo requisito de la causal invocada por el recurrente, se destaca que es improcedente efectuar su análisis debido a que la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional sí fue estudiada por el Tribunal, de modo que no es un documento recobrado, como se explicó en precedencia. Así las cosas,
concluye la Sala que el recurrente no acreditó los presupuestos del recurso extraordinario de revisión contenidos en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues los fundamentos del demandante están encaminados a realizar un nuevo debate probatorio y jurídico para establecer que el acto administrativo que lo retiró del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional está viciado de nulidad, como si se tratara de una nueva instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00637-01(2490-08)
Actor: FELIPE IGNACIO CORTÉS MORALES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Acción : Recurso extraordinario de Revisión - Decreto 01 de
1984
Tema : Causal regulada en el numeral 2 del artículo 188 del CCA. Retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Declara infundado el recurso.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Felipe Ignacio Cortés Morales, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00578 del 22 de febrero de 2001, expedida por el director general de la Policía Nacional, que lo retiró del servicio por voluntad de la Dirección General, con fundamento en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia del 2 de agosto de 2006, negó las pretensiones de la demanda. Mediante el recurso extraordinario de revisión el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda.
1. De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia del 2 de agosto de 2006, negó las pretensiones del actor, con fundamento en los siguientes argumentos1: Narró que como el señor Felipe Ignacio Cortés Morales pertenecía al Nivel Ejecutivo su situación no se ve comprendida en los efectos del fallo C-253 de 2003 de la Corte Constitucional, dado que no tenía la calidad de oficial ni suboficial. 1 Folios 2 a 21 del cuaderno principal Adicionalmente, resaltó que la Resolución Nº 00578 del 22 de febrero de 2001, acto administrativo demandado, fue expedida antes del 25 de marzo de 2003,
fecha de la sentencia C-253 de 2003, la cual solo tuvo efectos hacia el futuro. Precisó que según el accionante el acto de desvinculación estaba viciado de nulidad por desviación de poder, toda vez que presuntamente un informe de inteligencia lo comprometía en actividades delictivas, sin embargo, el Tribunal explicó que aquél no debe ser motivado y que la parte demandante tiene la carga desvirtuar su presunción de legalidad. No obstante, destacó que en el sub lite no existían los elementos de convicción que demostraran la falsa motivación, la desviación de poder y el abuso de la facultad discrecional, como quiera que el uniformado recibió la última felicitación dos años y siete meses antes de su desvinculación, y que por falta de interés de dicha parte no fue posible recaudar la copia de la hoja de vida del señor Felipe Ignacio Cortés Morales, para establecer su verdadero desempeño laboral. Alegó que la separación del servicio del accionante tampoco obedeció al informe de inteligencia, ya que dicha investigación es independiente y interfirió con la facultad discrecional del nominador. En este sentido, aseveró que no es suficiente con alegar la existencia de la desviación de poder, sino que es necesario demostrar dicho vicio de nulidad; por estos motivos, consideró el Tribunal Administrativo del Huila que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.
2. El recurso extraordinario de revisión.
El señor Felipe Ignacio Cortés Morales, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de agosto de 2006 del Tribunal
Administrativo del Huila, invocando la causal contenida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que señala: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. La parte demandante se refirió a los siguientes hechos y consideraciones con el fin de demostrar la causal alegada2: Expresó que el actor ingresó a la escuela de formación el 5 de octubre de 1992, fue dado de alta como agente el 1º de mayo de 1993 y durante su vinculación recibió 20 felicitaciones. Narró que el 17 de abril de 2000 varios integrantes de la Policía Nacional rindieron un informe de inteligencia en el que involucraron al accionante como partícipe de hurtos a bancos y actividades de piratería, y con fundamento en este informe fue trasladado a la Estación de Kennedy, y luego al Departamento del Huila. Relató que el subintendente Felipe Ignacio Cortés Morales solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00578 del 22 de febrero de 2001, dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, que lo retiró del servicio por voluntad de la citada Dirección. Adujo que la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los fundamentos normativos del acto de retiro del uniformado, fue proferida después de la decisión de desvinculación y de la fecha de presentación de la demanda, por ello, es un documento nuevo que habría podido variar la
decisión del Tribunal Administrativo del Huila. Manifestó que si bien los fallos de constitucionalidad por regla general tienen efectos hacia el futuro, en el asunto bajo estudio la situación jurídica del demandante no estaba consolidada porque había solicitado la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio, y además el fallo del Tribunal no estaba ejecutoriado. Afirmó que la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 55 que regulaba el retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional. Por este motivo, destacó que la Resolución Nº 00578 del 22 de febrero de 2001 fue expedida con fundamento en disposiciones manifiestamente inconstitucionales, entonces, en su criterio el acto administrativo de retiro del actor es nulo por violar las normas de orden superior. 2 Folios 78 a 140 del cuaderno principal Indicó que con la citada declaratoria de inexequibilidad desapareció el fundamento jurídico de la Resolución Nº 00578 del 22 de febrero de 2001, entonces, ésta perdió fuerza ejecutoria acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Aseveró que el acto administrativo de retiro del servicio del demandante se justificó diciendo que obedecía a razones del servicio, las cuales en su criterio no existieron, como lo demuestran su folio de vida y evaluaciones. Por ello, consideró que el director general de la Policía Nacional se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que no se inspiró en razones del buen servicio cuando desvinculó al accionante. Indicó que el verdadero motivo de retiro del actor fue la existencia de un informe
de inteligencia que lo comprometió con actividades de hurto a bancos, el cual calificó como tendencioso, siendo “producto del afán de algunos uniformados para quedar congraciarse con sus superiores”. Sostuvo que la Resolución Nº 00578 del 22 de febrero de 2001 fue expedida irregularmente, como quiera que si bien el director general de la Policía Nacional tiene la facultad de retirar del servicio a los integrantes del nivel ejecutivo, también se exige que solo proceda por razones del servicio. Aclaró que la Junta de Evaluación y Clasificación debió examinar la hoja de vida del subintendente Felipe Ignacio Cortés Morales, no obstante, en su caso, el referido análisis no fue realizado, como consta en el acta que recomendó su retiro. Explicó que existió desviación de poder y motivos ocultos en el acto administrativo de retiro del actor, porque con ocasión del contenido del informe de inteligencia que lo involucraba en actividades delictivas, se decidió sancionarlo violándole su derecho al debido proceso.
3. Trámite procesal Con auto del 21 de agosto de 2013, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Felipe Ignacio Cortés Morales3. 3 Folios 169 a 170 del cuaderno principal Posteriormente, en auto del 12 de noviembre de 2013 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas4.
4. Oposición al recurso extraordinario de revisión El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se desestime el recurso con fundamento en los siguientes argumentos5: Afirmó que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia que
permita valorar nuevamente las pruebas o debatir otros argumentos. Explicó que el Tribunal Administrativo del Huila en el fallo del 2 de agosto de 2006 desestimó las súplicas de la demanda al considerar que el interesado no aportó los elementos de juicio suficientes para probar la nulidad del acto administrativo, y que en sede de revisión tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan cambiar la decisión del Tribunal. Destacó que el actor ostentaba el grado de subintendente, de modo, que al pertenecer al nivel ejecutivo su situación no está comprendida por la sentencia C253 de 2003 de la Corte Constitucional, porque ésta se fundó en el Decreto 573 de 1995 que regulaba a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Aseguró que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión negó las súplicas de la demanda, debido a que el actor fue desvinculado en aplicación del artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, por la causal de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, norma que no ha perdido vigencia. Destacó que el demandante no señaló claramente cuál es la prueba nueva recobrada a tener en cuenta para modificar el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, como quiera que la sentencia C-253 de 2003 no es aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y oportunidad El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 19986, siendo competente esta Subsección de
conformidad con lo establecido para la Sección Segunda, en el numeral 3 del artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que tiene como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada 4 Folios 143 a 145 del cuaderno principal 5 Folios 185 a 191 del cuaderno principal 6 Normas vigentes al momento de la formulación del presente recurso, el 3 de octubre de 2008 (folio 140 vuelto). proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. Así mismo, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Al respecto se precisa que el Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia el 2 de agosto de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2006, ya que el 13 de ese mes y año se desfijó el edicto que notificó a las partes la referida providencia7. En ese orden, el plazo vencía el 14 de septiembre de 2008 y el actor presentó el 3 de octubre de 2008 el recurso extraordinario de revisión ante Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, a saber, dentro del término previsto por el legislador.
2. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la Revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas
irregularidades o ilegalidades, según las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia9. El recurso extraordinario de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagra como un medio extraordinario de impugnación. En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que éste se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir 7 Folio 383 cuaderno Nº 2 del proceso ordinario 8 Folio 140 vuelto del cuaderno principal 9 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador10.
Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso11. En relación con las formalidades del recurso, el artículo 189 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 establece que debe interponerse mediante demanda la cual debe reunir los requisitos del artículo 137 ibídem12, indicando precisa y razonadamente, la causal en que se funda, además de aportar las pruebas que tenga en su poder el actor y solicitar las que pretenda hacer valer.
3. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante, debe la Sala establecer si procede dejar sin efectos la sentencia del 2 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento contra la Resolución Nº 00578 del 22 de febrero de 2001, que retiró del servicio al señor Felipe Ignacio Cortés Morales por voluntad de la Dirección General de la Policía
Nacional. Para el efecto, la Sala analizará si en el sub judice se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, para tener
como documento recobrado la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional. Con este fin se abordarán los siguientes aspectos: 3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la causal del numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. 12 ARTÍCULO 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se demanda; 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Administrativo; y 3.2 Caso concreto. 3.1 De la causal regulada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo La parte recurrente invoca como sustento del presente recurso extraordinario de revisión la causal del numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, que
establece: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En cuanto al documento recobrado la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los siguientes presupuestos13: “1) El recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba documental; 2) Que el documento en sí mismo tenga tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la que se impugna, es decir, que sea decisivo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia14, la prueba recobrada debe ser decisiva al punto que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y 3) El documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas; por tanto, no es admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por eso la norma utiliza la expresión recobrada, es decir, recuperada, pues no es lo mismo recobrar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada15. Con respecto a la razón que le impidió aportar el documento o los documentos, la norma exige que se pruebe o bien la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la maniobra de la contraparte, como causales que
imposibilitaron al impugnante allegarlo oportunamente al proceso que terminó con la sentencia recurrida, cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible ya que se sale de la actividad de las partes o bien porque está atada a la maniobra de la contraparte”. 13 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Revisión, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00 14 Sentencia de 25 de julio de 1997, expediente: 5.988, recurrente: Rafael Antonio Salamanca. 15 Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9ª ed. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 650. Así lo expresó el maestro Hernando Morales Molina: “No se trata entonces de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia. La prueba eficaz en revisión debe tener existencia desde el momento en que se entabla la demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el vencimiento de su última oportunidad para producir pruebas”. Determinadas por la jurisprudencia las situaciones fácticas que permiten la configuración de la casual del numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, la Sala pasa a definir el caso concreto. 3.2 Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral 2 del artículo 188 del
Decreto 01 de 1984, la parte actora considera que debe dejarse sin efectos la sentencia del 2 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo del Huila, debido a que en su criterio el fallo C-253 de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles algunas normas del Decreto Ley 1791 de 2000, generó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución Nº 00578 del 22 de febrero de 2001, que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al accionante por voluntad de la Dirección General. En atención a los argumentos de la parte demandante, la Sala determinará si concurren los presupuestos para que se configure la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, a saber, i) que se encuentren o recobren documentos decisivos después de dictada la sentencia que hubiesen permitido proferir una decisión diferente y ii) que el recurrente no pudo aportar al proceso el documento, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Que se encuentren o recobren documentos decisivos después de dictada la sentencia que hubiesen permitido proferir una decisión diferente. Sobre este supuesto fáctico contenido en la causal invocada por el recurrente, advierte la Sala que la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional16 no tiene la calidad de documento recobrado o recuperado después de haberse proferido el fallo ordinario, toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila en la decisión de única instancia se pronunció sobre su aplicación al sub judice considerando que no viciaba de nulidad el acto administrativo censurado, en los siguientes términos:
“Los acápites resaltados y subrayados [del artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000] fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional en fecha posterior a la expedición del acto objeto de censura (25 de marzo de 16 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta providencia se declaró la inexequibilidad de algunas expresiones de los artículos 50, 54, 55, 57, 59, 62 y 64 del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 2003) considerando que el Ejecutivo excedió las facultades que le fueron conferidas, porque las mismas no se extendieron a modificar el Decreto 573 de 1995, en cuyo capítulo VI, se había regulado el tema relacionado con la “supresión, retiro, separación y reincorporación” de los miembros de dicha institución. En la medida en que el demandante no era ni oficial, ni suboficial (dado que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5º, numeral 2º, literal d del Decreto 1791 de 2000, el Subintendente hace parte del nivel ejecutivo); es obvio que tal declaratoria no surte efectos en el caso particular del accionante. (…). (…) Y como ya se indicará, en el momento en que se expidió la Resolución 00578 (22 de febrero de 2001), la norma que le sirvió de fundamento (artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000) aún hacían parte del ordenamiento jurídico; de suerte que la inexequibilidad posterior de algunas frases, no afectaba la
validez de la misma; máxime, si se tiene en cuenta que el Juez Constitucional adoptó tal determinación por la carencia de facultades para modificar el Decreto 573 de 1995, y no porque las causales de retiro del servicio vulneraran materialmente alguna disposición superior”17. Es así que, para la Sala el accionante busca que se surta otra instancia para debatir nuevamente sus argumentos respecto de la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional y la presunta falta de motivación de la Resolución Nº 00578 del 22 de febrero de 2001, que lo retiró del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. De lo anterior se colige que el presupuesto que requiere la causal para su configuración no se presenta en el sub lite al estar acreditado que el fallo C-253 de 2003 no se trata de un documento encontrado o recuperado después de proferida la sentencia, razón por la cual la Sala determina que el recurrente no probó este supuesto fáctico previsto en la causal de revisión en estudio. Que el recurrente no pudo aportar al proceso el documento, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En lo referente a este aspecto de la causal, se destaca que el recurrente debe demostrar el acaecimiento de la fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte, pues no basta la afirmación de estos eventos si no están debidamente probados, tal como lo ha sostenido esta Corporación: “El segundo requisito atañe a que bien sea por fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la contraparte, le haya sido imposible al ahora recurrente aportar en forma oportuna, en el juicio que terminó con la sentencia impugnada, tal
documento pues si éste no se adujo porque simplemente no se había 17 Folio 14 del cuaderno principal averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que fuera valorada, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo se encuentre un documento que hubiera podido incidir para variar la decisión impugnada, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el recurrente debe acreditar el caso fortuito o la obra de su adversario que le impidió aportar la prueba documental al proceso, o sea que, a pesar de haber agotado todos los medios a su alcance, le fue imposible aducir tal documento al proceso de forma oportuna; pues no basta con la dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera imposibilidad apreciada objetivamente (…).”18 En lo concerniente a este segundo requisito de la causal invocada por el recurrente, se destaca que es improcedente efectuar su análisis debido a que la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional sí fue estudiada por el Tribunal, de modo que no es un documento recobrado, como se explicó en precedencia. Así las cosas, concluye la Sala que el recurrente no acreditó los presupuestos del recurso extraordinario de revisión contenidos en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues los fundamentos del demandante están encaminados a realizar un nuevo debate probatorio y jurídico para establecer que el acto administrativo que lo retiró del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional está viciado de nulidad, como si se tratara de una nueva
instancia.
IV. DECISIÓN Como corolario de lo expuesto, determina la Sala que no se configura la causal regulada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo del Huila, por ello se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el
señor Felipe Ignacio Cortés Morales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión 18 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, , Consejera ponente María Helena Giraldo Gómez, radicado 173 REV interpuesto por el señor Felipe Ignacio Cortés Morales contra la sentencia del 2 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoria JORM