CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2001-00971-02(1132-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2001-00971-02(1132-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
AUTO DE PRUEBAS – Adición. Oportunidad / AUTO DE PRUEBAS – Impugnación / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA – Términos procesales. Aplicación El Tribunal negó la adición aduciendo que el medio procesal oportuno para discutir la omisión de pruebas es a través de la impugnación a auto que decretó las mismas; dado que este requisito no se cumplió y contra dicho auto no se interpuso recurso alguno, no es dar trámite a la solicitud de adición elevada posteriormente. Al respecto considera la Sala, que tal como lo estableció el Tribunal, la oportunidad procesal pertinente para pedir que se adicione un auto de pruebas es durante el término de ejecutoria de éste. Una vez en firme, no le es posible al a quo dar trámite a lo solicitado por la demandante puesto que la consagración de los términos judiciales por parte del legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00971-02(1132-06)
Actor: ELIZABETH LOPEZ ESGUERRA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA MARIA – HUILA APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de septiembre 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora de dictar un auto adicional de pruebas.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora ELIZABETH LÓPEZ ESGUERRA, acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 13 de 27 de abril de 2001 y el Oficio de la misma fecha, mediante los cuales se suprimieron algunos empleos de la planta de personal del Municipio de Santa María (Huila) y se retiró del servicio a la actora. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Huila negó la citada solicitud debido a que esta
debió interponerse durante la ejecutoria del auto que decretó pruebas y no cuando este se encontraba en firme. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante disiente de la decisión del Tribunal porque considera que las pruebas fueron solicitadas oportunamente en el proceso promovido por Rosalía Repizo Rojas; al haberse acumulado este proceso al de Elizabeth López Esguerra debió el Tribunal también tenerlas en cuenta y decretarlas en el auto de 16 de junio de 2003, dado que las pruebas solicitadas inicialmente en ambos procesos son diferentes. Constituye una omisión por parte del Tribunal no haber hecho ningún pronunciamiento sobre tales pruebas puesto que en el auto objeto de apelación no se hace ninguna alusión a ellas, por lo que consideró que el Despacho debe subsanar su error en aras de garantizar los derechos del demandante a probar los hechos en que se fundamenta la demanda. Para resolver, se CONSIDERA Constituye fundamento de la presente controversia establecer si la providencia del Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual negó la solicitud de la parte demandante de proferir un auto adicional de pruebas se ajusta a derecho. Para el efecto la Sala resalta los siguientes hechos: Mediante auto del 13 de mayo de 2003 (fl.256) el Tribunal Administrativo de Huila acumuló los procesos de Rosalía Repiso Rojas y Elizabeth López Esguera contra el Municipio de Santa María (Huila). Posteriormente, dictó auto de 16 de junio de 2003 (fl 259) en el cual decretó pruebas teniendo en cuenta aquellas solicitadas en el proceso de Elizabeth López
Esguera, pero omitiendo aquellas pedidas en el proceso cuya actora era Rosalía Repizo Rojas. Posteriormente, fue solicitada adición del auto de pruebas con inclusión de las pruebas pedidas en el proceso iniciado por la señora Rosalía Repizo Rojas. El Tribunal negó la adición aduciendo que el medio procesal oportuno para discutir la omisión de pruebas es a través de la impugnación a auto que decretó las mismas; dado que este requisito no se cumplió y contra dicho auto no se interpuso recurso alguno, no es dar trámite a la solicitud de adición elevada posteriormente. Al respecto considera la Sala, que tal como lo estableció el Tribunal, la oportunidad procesal pertinente para pedir que se adicione un auto de pruebas es durante el término de ejecutoria de éste. Una vez en firme, no le es posible al a quo dar trámite a lo solicitado por la demandante puesto que la consagración de los términos judiciales por parte del legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto de 23 de septiembre de 2004proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar, CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.