CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2001-09094-01(9094-05)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2001-09094-01(9094-05)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CORRECCION SENTENCIA - Error aritmético / ERROR ARITMETICO - Fecha sentencia primera instancia En el presente asunto, observa la Sala que se presentó un error involuntario de trascripción en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 22 de abril de 2015, al señalar que la sentencia infirmada emitida por el Tribunal Administrativo del Huila es de fecha 18 de septiembre de 2004, cuando en verdad corresponde al 18 de septiembre de 2003, razón por la que habrá de corregirse.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-09094-01(9094-05)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: SANTIAGO CARDOSO CAMACHO Referencia: CORRECCION SENTENCIA Ha venido el expediente de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de fecha 23 de junio de 2015, para decidir sobre la solicitud formulada por el apoderado de la entidad demandante, tendiente a obtener la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de 22 de abril de 2015, previa la corrección en la parte resolutiva de la fecha de la sentencia infirmada, es decir, donde se indique que es de 18 de septiembre de
2003 y no de 2004 como se dijo en la providencia. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 286 del Código General de Proceso1 consagra expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En el presente asunto, observa la Sala que se presentó un error involuntario de trascripción en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 22 de abril de 2015, al señalar que la sentencia infirmada emitida por el Tribunal Administrativo del Huila es de fecha 18 de septiembre de 2004, cuando en verdad corresponde al 18 de septiembre de 2003, razón por la que habrá de corregirse. En consecuencia se, RESUELVE Corrígese la parte resolutiva de la sentencia de 22 de abril de 2015, en el sentido de señalar que se infirma la sentencia del 18 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Por secretaria remítase el expediente a la Presidencia de la Sección Segunda para que se pronuncie acerca de la solicitud de entrega de la copia autentica de la
sentencia y del presente auto. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 1 Norma que drogó el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)
Relatoria JORM/Lmr.