CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2003-00724-01(4625-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2003-00724-01(4625-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Computo / PETICIÓN NUEVA – Efecto El Oficio 407901 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486, del que se alude en el 4111918 CEJEDEH-DISAN-AJ-486, de 24 de agosto de 2000, del director de sanidad del Ejército Nacional, que resuelve el recurso de reposición contra el primero, no fue allegado al proceso; pero ello no impide que se infiera que agotó la vía gubernativa, ya que decidió las peticiones formuladas por el demandante sobre la práctica del examen médico, y, además, que este tenía conocimiento de su existencia porque lo recurrió. De ahí que dichos actos, conforme al artículo 138 del CCA, debieron demandarse dentro los cuatro meses siguientes a su notificación (artículo 136, numeral 2, ibídem), y no el Oficio 394842 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 de 15 de febrero de 2002, del subdirector de sanidad del Ejército Nacional, que da respuesta negativa a la solicitud de 23 de octubre de 2001. Por medio de esta última petición, ha de entenderse que no pueden revivirse los términos porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad, que se configura en el transcurso del tiempo y en la falta de ejercicio de la correspondiente acción en la oportunidad prevista en la ley, es decir, en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho — se repite—, según el artículo 136, numeral 2, del CCA, dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno de la caducidad de la acción: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de septiembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad.: 57625.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00724-01(4625-14)
Actor: JOSÉ ALBERTO CRUZ PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Valoración médica; indemnización lesiones Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 14 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión escritural), que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 7-20). El señor José Alberto Cruz Pérez, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del Oficio 394842 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 de 15 de febrero de 2002, del subdirector de sanidad del Ejército, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho, en su calidad de soldado regular, como resultado de las lesiones sufridas en servicio por hechos sucedidos el 4 de mayo de 1986 en el Batallón de Infantería 36 Magdalena. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada realizarle valoración médica, con el fin de determinar las lesiones y afecciones sufridas. 3) Que se condene a la entidad accionada al pago de la indemnización que legalmente le corresponde, conforme al Decreto 1836 de 1979. 4) Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 8-15). Relata el accionante que ingresó el 10 de abril de 1985 al Ejército Nacional a prestar su servicio militar como soldado regular adscrito al Batallón Magdalena, ubicado en Pitalito (Huila). El 4 de mayo de 1986, cuando se encontraba en servicio, sufrió un accidente, por
lo que se adelantó el Informativo administrativo 204 por lesiones personales. Al respecto, el comandante de la Novena Brigada emitió concepto, el 3 de octubre de 1986, en el que expresó: «las lesiones del SL. JOSÉ ALBERTO CRUZ PÉREZ, ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo y ordena dar cumplimiento a las normas pertinentes y concordantes para efecto de las prestaciones sociales a que haya lugar». Igualmente, ordenó que se enviara el Informativo al señor 2 mayor general comandante del Ejército para lo de su competencia. Este concepto fue notificado por edicto que se fijó en la ayudantía por el término de 5 días hábiles. A los dos días, el 5 de octubre de 1986, se le dio de baja, sin que se le realizara la respectiva junta médica, así como tampoco se le reconoció ningún tipo de indemnización por las lesiones sufridas. Con posterioridad a su retiro, insistió por diversos medios ante el Ministerio de Defensa Nacional, comando del Ejército, dirección de sanidad del Ejército, entre otros, sin obtener respuesta favorable a sus requerimientos. Tiempo después, por medio de apoderado, el 30 de octubre de 2001, formuló petición ante el Ministerio de Defensa-comando del Ejército Nacionaldirección sanidad militar con el fin de obtener su valoración médica y la respectiva indemnización a que tiene derecho. Pero esta fue negada por oficio 394842 CEJEDFJI-DISAN-AJ-486 de 15 de febrero de 2002, del subdirector de sanidad militar, con fundamento en que el demandante dejó vencer los términos señalados
en las normas para poder establecer en ese momento si las lesiones o afecciones fueron consecuencia de la actividad militar. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 13, 21, 23, 25, 29, 53, 217 y 220 de la Constitución Política; Ley 131 de 1985 y Decreto 2728 de 1968. El concepto de la violación reside, en síntesis, en la vulneración de los preceptos constitucionales de responsabilidad del Estado, igualdad, buen nombre, honra, debido proceso, entre otros, ya que es función social del Estado proteger a los ciudadanos que reclaman sus derechos adquiridos y proporcionarle un trato igualitario a todos los miembros de la institución militar, como es el de realizar la junta médica de valoración de lesiones personales sufridas y prestarle el servicio de salud. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 113-116). El ente accionado se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que el acto acusado goza de la presunción de legalidad por haber sido proferido conforme a derecho. En efecto, 3 recuerda que la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación de un fallo de tutela interpuesto por el accionante, el 14 de diciembre de 1999, manifiesta: «Señala el ex soldado regular que, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio que culminó hace 13 años (4 de octubre de 1986), padeció un accidente que lo mantiene disminuido física y laboralmente […] la
valoración de las posibles secuelas que le ocasionó el accidente que dice sufrió en la prestación del servicio militar no es un derecho fundamental en cuanto no se encuentra evidencia de que esté asociado con alguno de tal categoría, menos cuando han trascurrido más de 13 años desde su licenciamiento del Ejército a la fecha». Y, más adelante, agrega: […] Considero con todo respeto que una vez analizadas todas las piezas procesales allegadas como, respuestas de Sanidad Militar, etc. Llama la atención de que el supuesto daño no está determinado ni valorado, en sana apreciación se patentiza que el actor se limita a manifestar padecer unas supuestas secuelas y merma laboral pero no señala en qué consisten tales asuntos, luego sin más análisis no valdría la pena continuar desgastándose en argumentación para demostrar que no existe mérito alguno para enervar causales de responsabilidad pues a las claras se infiere que no existen. Ahora bien, considero con todo respeto que no es válida la apreciación de que no ha caducado la acción pues realmente no se trata de asignaciones pensionales periódicas, se ha acudido a una argucia de interponer derechos de petición extemporáneos con el ánimo manifiesto de revivir términos, sofisma de distracción para inducir en el error al fallador, pero analizando a la vez el acto administrativo impugnado es clarísimo al enseñar los motivos por los cuales no cabe jurídicamente ninguna reclamación, cualquier derecho a que hubiere tenido ha prescrito; sucintamente: el actor fue retirado por servicio militar cumplido, el actor de acuerdo al Decreto 94 de 1989, artículo 5.° tenía
treinta (30) días para informar de las anomalías o padecimientos ocurridos en la prestación del Servicio militar, que ameritaran tratamiento médico, no lo hizo, para después de diez y ocho (18) años pretender una indemnización de unos padecimientos que ni siquiera determina, lo que resulta francamente inaudito (sic para toda la cita). […]
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión escritural), en sentencia de 14 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a lo previsto en los artículos 4, inciso 3; 6, letra g), y 16 del Decreto 1836 de 1979, el examen sicofísico es obligatorio para todos los soldados que se retiran del servicio, el cual, según el acervo probatorio, no le fue 4 practicado al demandante. Por lo tanto, la entidad accionada al omitir realizar la valoración médica de la junta médicolaboral ha impedido que se conozca el estado de salud del actor para determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral e indemnizarlo si es del caso, lo cual vulnera el debido proceso administrativo de raigambre constitucional, pues es un derecho que tienen todos los miembros de la fuerza pública que han padecido lesiones con ocasión del servicio y no se les ha definido su situación médico laboral. En tal virtud, concluye el Tribunal: Con todo, y habida cuenta del tiempo que ha trascurrido desde la ocurrencia de los hechos y la valoración que será practicada, la Sala debe poner de manifiesto las eventuales complicaciones que pueda suponer esta
circunstancia para la acertada definición de la relación de causalidad entre los problemas actuales de salud del demandante y los sufridos con ocasión del servicio prestado. Bajo estas consideraciones, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del oficio atacado y ordenando a la entidad demandada practicar al señor José Alberto Cruz Pérez la Junta Médico Laboral de conformidad con el Decreto No. 1836 de 1979 para determinar su capacidad laboral y así definir las eventuales indemnizaciones a que haya lugar, pues solo a partir de la valoración que se hace de la lesión es posible determinar una indemnización o pensión de invalidez, de acuerdo a las circunstancias del caso (ff. 192-199).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el sentido de que el acto de retiro, por culminación del término de prestación del servicio militar del actor, la Administración se pronunció de manera definitiva y en el cual no se dejó constancia de que él quedaba pendiente de sanidad, acto que debió ser demandado dentro de la oportunidad establecida en la ley, toda vez que goza de presunción de legalidad. Por ello, cumplido el término de caducidad de la acción, no es posible iniciar nuevas actuaciones para reabrir los términos ni para controvertir otros actos, como pretende el demandante al atacar el Oficio 394842 de 15 de febrero de 2002, pues en este solo se informa la situación administrativa del conocido exsoldado regular y sus respectivos fundamentos legales, lo que hace que sea un acto de mero trámite.
La regla general contenida en el Código Contencioso Administrativo establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca cuatro meses después del día siguiente a la notificación del acto definitivo (artículo 136, en concordancia con los artículos 51, 62 y 135 del CCA). La interposición de un derecho de petición 5 no puede convertirse en un recurso adicional para el agotamiento de la vía gubernativa o ampliar el término previsto en la ley para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa; existen en la ley unos mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos y la Administración no puede caer en discusiones que bajo otro pretexto, pretenden reabrir discusiones ya concluidas. De hecho, el oficio sobre el cual se solicita nulidad no puede ser declarado nulo, ya que tiene soporte no solo en una decisión de autoridad competente que se encuentra en firme, sino en la legislación colombiana que estaba vigente para la época en que se expidió el mismo: «el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 94 de 1989, que derogó el Decreto 1836 de 1979 y cuyo contenido es el mismo, consagraba que se contaba con treinta días contados a partir del retiro para informar a la Dirección de Sanidad cualquier lesión o afectación que a juicio del ex soldado sean producto de la actividad en servicio, situación que no se evidenció en el presente caso» (ff. 202-206).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la actora fue concedido, en audiencia de conciliación judicial de 16 de octubre de 2014, ante esta Corporación (ff. 216-217),
y se admitió por proveído de 28 de noviembre siguiente (f. 226); y, después, en providencia de 8 de abril de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 228), oportunidad aprovechada por el actor y el último de ellos. El demandante (ff. 229-231). Reitera los mismos argumentos expuestos en la demanda, de que el actor, «a pesar de haber adquirido una lesión dentro del servicio por causa y razón del mismo, según consta en el Informativo administrativo, la demandada omitió realizar la Junta Médico Laboral, impidiendo que se conociera el estado de salud de mi representado, para determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral y proceder a indemnizarlo o a reconocer la pensión de invalidez, motivo por el cual no se le puede ahora endilgar la responsabilidad a mi representado aduciendo que el derecho ha prescrito por el paso del tiempo, máxime si se tiene en cuenta que la lesión que padece tiene directa relación con la producida en el servicio, por causa y razón del mismo, por tanto existe nexo de causalidad entre la situación de salud que padece actualmente con la lesión adquirida dentro del servicio». 6 El Ministerio Público (ff. 233-238). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación pide que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se declare la caducidad de la acción, ya que considera que el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 1836 de 1976 no se cumplió, pese a la
expedición del concepto Informativo 204 de 3 de octubre de 1986 y, por lo tanto, el demandante se encontraba facultado para buscar un pronunciamiento de la Administración frente a sus derechos prestacionales. Sin embargo, del estudio de las múltiples peticiones presentadas por el accionante y de los actos producidos, sin lugar a equívocos, el acto que resolvió de fondo su situación jurídica acerca de sus derechos prestacionales, se puede observar que quedó resuelta con los Oficios 407901 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 y 411918 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 de 24 de agosto de 2000, que resolvió un recurso contra el primero de estos, en los que se determinó que no había lugar a convocar a la junta médico-laboral.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación, si la acción en el presente asunto fue incoada dentro de la oportunidad legal, o sea, si se encuentra caducada o no; en caso negativo, ¿si el actor tiene derecho a que la junta médico-laboral militar le practique un examen para determinar las presuntas lesiones y secuelas que él aduce que padece desde que se accidentó, el 4 de mayo de 1986, cuando prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular? 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades
del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Oficio 394842 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 de 15 de febrero de 2002, del subdirector de sanidad del Ejército Nacional, en el que se da contestación negativa al escrito del actor, por medio de apoderado, de 23 de octubre de 2001, 7 en el que solicita del Ministerio de Defensa Nacional-comando del Ejércitodirección de sanidad del Ejército la valoración médica ante la junta médica de la dirección de sanidad militar (ff. 21-24 y 34-37). b) Oficio 411918 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 de 24 de agosto de 2000, del director de sanidad del Ejército, en el que se resuelve un recurso interpuesto por el accionante «contra las decisiones proferidas mediante el oficio No 407901 CEJEDEH-AJ-486, relacionado con su situación de sanidad» (ff. 38-40). c) Certificación del jefe de la división del archivo general del Ministerio de Defensa Nacional, de 14 de marzo de 1994, en el que declara que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 10 de abril de 1985 y se retiró el 4 de octubre de 1986 (f. 87). d) Informativo 204 por lesiones del actor, expedido por el comandante de la Novena Brigada, con destino al comandante del Ejército Nacional, en el que se afirma que «las lesiones […], ocurrieron en el servicio, por causa y razón del
mismo» (ff. 93-94). De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el señor José Alberto Cruz Pérez, en calidad de soldado regular, ingresó al Ejército Nacional el 10 de abril de 1985 y fue asignado al Batallón de Infantería 36 Magdalena en Pitalito (Huila), y se retiró el 4 de octubre de 1986. Según el Informativo 204 por lesiones, del comandante de la Novena Brigada, de 3 de octubre de 1986, dirigido al comandante del Ejército, «Siendo aproximadamente las 08:30 horas del día 04 de Mayo de 1986 cuando se efectuaba el paso de la pista de gimnasia con la compañía de Contra-guerrillas de la Unidad Táctica, el SL. JOSE ALBERTO CRUZ PEREZ orgánico de la citada compañía perdió el equilibrio al tratar de pasar el obstáculo No. 8 “El perezoso”, lo que motivó su caída la cual le trajo consigo fractura de la clavícula derecha». Este informativo fue notificado por edicto en la ayudantía de comando, entre el 5 y 10 de octubre de 1986 (ff. 92-94) [sic para toda la cita]. En el hecho 5 de la demanda, se afirma que al accionante se le dio de baja «sin que se le hubiese realizado la correspondiente Junta Médica (sic) para la valoración de las lesiones y tampoco se reconoció ningún tipo de indemnización 8 por las lesiones sufridas en el servicio por causa y razón del mismo» (f. 8). En
efecto, en el acervo probatorio no se acredita la práctica del examen médico. Por eso, conforme al hecho 9 del escrito de demanda, se asevera que el señor Cruz Pérez «insistió por diversos medios ante entidades tales como Ministerio de Defensa, Comando del Ejército, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entre otras, sin obtener respuesta favorable a sus requerimientos relacionados con la indemnización a que tenía derecho y que fuera autorizado para recibir atención médica que debido a las lesiones producidas su estado de salud era muy malo impidiéndole incluso trabajar» (f. 80). Además de ello, el accionante interpuso dos acciones de tutela contra el Ejército Nacional-dirección de sanidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) y el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal), durante los años 1995 y 1999, en las que le fueron negadas sus pretensiones de que el accionado contestara las solicitudes que había formulado, en el sentido de que la junta médico-laboral militar le evaluara sus lesiones (ff. 55-58 y 77-84). Al hilo de lo anterior, requiere el demandante, en pocas palabras, la definición de su situación médico-laboral, a través de la práctica obligatoria del examen médico de retiro, con la aspiración de que se clasifiquen o determinen las supuestas lesiones y secuelas que lo afectan y se establezca su derecho a que se le reconozca una indemnización. Para tal fin, en ejercicio de la presente acción, demanda el Oficio 394842 CEJEDEH-DISAN-AJ-486 de 15 de febrero de 2002, del subdirector de sanidad del
Ejército Nacional, en que, en el último párrafo, se manifiesta: «[…] la inconformidad y pretensiones del señor CRUZ PEREZ (sic) radican en situaciones que ya fueron resueltas por la vía gubernativa, igualmente el mecanismo de tutela ya fue agotado, por lo que no es posible obtener la modificación de estos por gozar de presunción de legalidad hasta tanto sean desvirtuados a través de un fallo contencioso administrativo». A pesar de que en el oficio que precede no se indica cuál fue el acto que agotó la vía gubernativa, figura en el expediente, en folios 38-40, el Oficio 4111918 CEJEDEH-DISAN-AJ-486, de 24 de agosto de 2000, del director de sanidad del 9 Ejército Nacional, aportado por el actor a la demanda, en el que se expone, entre otros razonamientos, lo siguiente: En respuesta a su recurso interpuesto contra las decisiones proferidas mediante el oficio No 407901 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486, relacionado con su situación de sanidad, me permito informarle: […]
2. Una vez producido su retiro de la fuerza, usted contaba con el término de treinta días para informar a la Dirección de Sanidad cualquier lesión o afección que a juicio de esta sean consecuencia de la actividad militar o policial y que aparezca dentro de los (30) treinta días siguientes a su licenciamiento, so pena de exonerar al estado de cualquier responsabilidad o posible indemnización.
3. Es de anotar que usted dejó vencer los términos establecidos en las normas vigentes en las épocas y las actuales, toda vez que a la fecha en que
usted presentó su primera reclamación transcurrieron más de tres años sin realizar petición alguna, sin que se pueda establecer en la actualidad si las lesiones o afecciones son consecuencia de la actividad militar, toda vez que no existe registro de estar pendiente por sanidad. […]
5. En la actualidad no es procedente prestarle servicios médicos ya que de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997 señala como afiliados y beneficiarios del sistema a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, con asignación de retiro o pensión, el personal civil, activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil […]. Las personas que se encuentren prestando su servicio militar obligatorio y los beneficiarios de estos de ley, y usted en la actualidad no es afiliado ni beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, no siendo posible por lo tanto con cargo a este sistema prestarle asistencia médica.
[…]
7. Con base en lo anterior no se repone lo señalado en el oficio recurrido, y el recurso de apelación interpuesto por usted, no es viable concederlo, toda vez que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 24 del 11 de Enero de 1989, la Junta Médica Laboral solo podrá ser autorizada por las autoridades medico laborales y de Policía, en ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médica Laboral presentadas por personal o entidades distintas a la enunciadas, por lo tanto con la decisión tomada se considera agotada la vía gubernativa de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso
Administrativo (ff. 38-40) [sic para todo el texto]. Como puede advertirse, el Oficio 407901 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486, del que se alude en el 4111918 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486, de 24 de agosto de 2000, del director de sanidad del Ejército Nacional, que resuelve el recurso de reposición contra el primero, no fue allegado al proceso; pero ello no impide que se infiera que agotó la vía gubernativa, ya que decidió las peticiones formuladas por el demandante sobre la práctica del examen médico, y, además, que este tenía conocimiento de su existencia porque lo recurrió. De ahí que dichos actos, conforme al artículo 138 del CCA, debieron demandarse dentro los cuatro meses 10 siguientes a su notificación (artículo 136, numeral 2, ibidem), y no el Oficio 394842 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 de 15 de febrero de 2002, del subdirector de sanidad del Ejército Nacional, que da respuesta negativa a la solicitud de 23 de octubre de 2001. Por medio de esta última petición, ha de entenderse que no pueden revivirse los términos porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad, que se configura en el transcurso del tiempo y en la falta de ejercicio de la correspondiente acción en la oportunidad prevista en la ley, es decir, en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho — se repite—, según el artículo 136, numeral 2, del CCA, dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. En efecto, como lo ha expresado esta Corporación,1 «[…] la figura de la caducidad
de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal». En igual sentido, se pronunció en su concepto el Ministerio Público al pedir que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la caducidad de la acción así: […] Ahora bien, del estudio de las múltiples peticiones presentadas por el demandante y de los actos producidos y haciendo un esfuerzo para decantar, sin lugar equívocos, el acto que resolvió de fondo su situación jurídica acerca de sus derechos prestacionales, se puede observar que quedó resuelta con los Oficios 411918 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 del 24 de agosto de 2000 y 407901 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486, en tanto en aquellos actos se puso fin a la negativa de reconocer tales derechos, al considerar que no había lugar a convocar a la Junta Médica Laboral, actos que fueron debidamente notificados2. 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia de 5 de septiembre de 2016, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 05001-23-33-0002016-00587-01 (57625), actora: Miriam Esther Medellín Guisao y otros, demandado: Nación-Presidencia de la República-Ministerio del Interior-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional. Nacional. 2 Como se infiere de su contenido y por el recurso interpuesto. 11 […] Así las cosas, la Sala considera que se debe revocar la sentencia del a quo, pues los actos que debieron demandarse, como antes se explicó, fueron los Oficios 407901 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 y 4111918 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486, de 24 de agosto de 2000, del director de sanidad del Ejército Nacional, y no el acusado 394842 CEJEDEH-DISAN-AJ-486 de 15 de febrero de 2002, del subdirector de sanidad del Ejército Nacional. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de revocarse la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Revócase la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión escritural), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Alberto Cruz Pérez contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, y, en su lugar,
declárase la caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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