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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2003-00953-01(1684-09)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2003-00953-01(1684-09)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Constituye un incremento a la remuneraci(cid:243)n / PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidaci(cid:243)n Para la Sala la interpretaci(cid:243)n correcta del art(cid:237)culo14 de la Ley 4“ de 1992, como la de los mencionados Decretos que fijaron en el 30% del salario la prima especial de servicios, es la que debe considerarla como un incremento y no como una disminuci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n mensual de los servidores seæalados en dichas normas. En tal virtud, la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial ha debido agregar la prima especial a la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual del demandante, como tambiØn ha debido liquidar todas sus prestaciones con base en el 100% (y no en el 70%) del sueldo bÆsico mensual(…9 En efecto y, a manera de ejemplo, si para el aæo 2001 el salario bÆsico mensual de un juez municipal ascend(cid:237)a a la suma de $2.611.0241, la prima especial deb(cid:237)a ser equivalente al 30% de ese salario, es decir, a la suma de $783.307, y Østa œltima (la prima) deb(cid:237)a adicionarse al salario, no descontarse del mismo. Adicionalmente, las respectivas prestaciones sociales deb(cid:237)an haberse liquidado con base en el 100% (no el 70%) de la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual, es decir, la suma de $2.611.024. Por tanto, los actos acusados

violaron por aplicaci(cid:243)n indebida e interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea las normas citadas y en ese sentido, se declararÆ su nulidad y, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordenarÆ a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial que proceda a reliquidar el sueldo, las primas, la bonificaci(cid:243)n por servicio y las cesant(cid:237)as devengadas por el demandante desde el aæo de 1993, hasta la fecha de su retiro, (cid:243) hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo en caso de que el actor continœe ejerciendo el cargo de Juez de la Repœblica. As(cid:237) mismo, se ordenarÆ que la entidad demandada, hacia el futuro, continœe reconociendo y pagando al actor el 100% de su remuneraci(cid:243)n mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje.

FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 / DECRETO 618 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

Consejero ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ (Conjuez)

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-31-000-2003-00953-01(1684-09)

Actor: LUIS ALBERTO VALLEJO SEPULVEDA

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL

1 Art. 2” del Decreto 1475 de 2001. AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila y notificada por edicto fijado el 5 de agosto de 2009, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda instaurada por el Dr. Luis Alberto Vallejo Sepœlveda contra la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial.

LA DEMANDA: El Dr. LUIS ALBERTO VALLEJO SEPULVEDA, quien se vincul(cid:243) a la Rama Judicial el 28 de febrero de 1981 y se desempeæaba como Juez (cid:218)nico Penal del Circuito de La Plata (Huila) desde el 1” de julio de 1992, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2, en virtud de la cual solicit(cid:243) lo siguiente:

1. Inaplicar en el presente caso el art. 6” del Decreto 57/93, el art. 6” del Decreto 106/94, el art. 7” del Decreto 43/95, el art. 6” del Decreto 36/96, el art. 6” del Decreto 76/97, el art. 6” del Decreto 64/98, el art. 6” del Decreto 44/99, el art. 7” del Decreto 2740/00, el art. 7” del Decreto 1475/01 y el art. 6” del Decreto 673/02,

en cuanto establecieron una prima especial no salarial equivalente al 30% de la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual, que sirvi(cid:243) de base para descontarla de la remuneraci(cid:243)n mensual devengada por los jueces municipales de la rama judicial y sobre la cual se liquidaron todas las prestaciones sociales y las cesant(cid:237)as del actor causadas en cada anualidad.

2. La declaratoria de nulidad de las Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 022 del 24 de febrero de 2003 expedida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial de Neiva y la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 1801 del 11 de abril de 2003 emitida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, por medio de las cuales la entidad demandada neg(cid:243) el reconocimiento y pago del equivalente a la deducci(cid:243)n del 30% aplicada sobre la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual y sobre las prestaciones sociales del demandante, las cuales fueron afectadas desde el aæo 1993 hasta el 2003.

3. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a la Naci(cid:243)nConsejo Superior de la Judicatura “a reintegrar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a t(cid:237)tulo de prima de vacaciones, 2 Folios 4 a 22 del expediente. prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesant(cid:237)as y demÆs emolumentos prestacionales desde el aæo 1993 hasta el 2003, las cuales se reliquidarÆn

teniendo en cuenta como base de liquidaci(cid:243)n la integridad de la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual de cada aæo y los demÆs factores salariales (el 100%), esto es sin deducir o descontar de esta remuneraci(cid:243)n el 30% por la denominada prima especial”.

4. TambiØn solicit(cid:243) que se condene a Naci(cid:243)nConsejo Superior de la Judicatura a seguir liquidando la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesant(cid:237)as y demÆs emolumentos prestacionales desde el aæo 2003, teniendo como base el 100% de la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual de cada aæo y los demÆs factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneraci(cid:243)n el 30% por la denominada prima especial.

5. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) que se condene a dicha entidad a pagar la indexaci(cid:243)n o actualizaci(cid:243)n monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales reliquidados y dejados de percibir, de forma continua segœn el IPC, desde el 1” de enero de 1993 hasta su pago total.

6. Solicit(cid:243) igualmente que se condene al pago de los intereses por cada uno de los valores prestacionales reliquidados y dejados de percibir, en forma continua segœn la tasa moratoria del interØs bancario corriente, desde el 1” de enero de 1993 hasta su pago total.

7. Pidi(cid:243) tambiØn condenar a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del

proceso, segœn lo dispuesto en el Art. 55 de la Ley 446 de 1998.

8. Finalmente, solicit(cid:243) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria de acuerdo con lo establecido en los Arts. 176 y 177 del C.C.A (Decreto 01 de 1984).

Mediante derecho de petici(cid:243)n radicado el 12 de febrero de 20023, el demandante solicit(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial de Neiva le fueran reintegradas las sumas de dinero descontadas de su salario durante los aæos 1993 al 2003 inclusive, por concepto de prima especial de servicios sin carÆcter salarial que afect(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de las primas de navidad y servicios, vacaciones, cesant(cid:237)as y cualquier otro emolumento a su favor, con su respectiva indexaci(cid:243)n. La Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Neiva, mediante Resoluci(cid:243)n 0022 del 24 de febrero de 20034, neg(cid:243) la solicitud del demandante, al 3 Folios 29 y 30 del expediente. 4 Folios 24 y 25 del expediente. considerar, en s(cid:237)ntesis, que por mandato expreso de la Ley 4“ de 1992, art. 14 la prima especial de servicios no tiene carÆcter salarial. El actor interpuso recurso de apelaci(cid:243)n5 y el mismo fue decidido desfavorablemente mediante Resoluci(cid:243)n 1801 del 11 de abril de 20036, actos administrativos cuya nulidad se impetra.

En los hechos de la demanda relata que en el aæo de 1993 el actor se acogi(cid:243) al nuevo rØgimen salarial y prestacional contenido en los decretos 51 de 1993, 57 de 1993 y 110 de 1993, pero que la entidad demandada comenz(cid:243) a liquidar sus prestaciones sociales y cesant(cid:237)as tomando como base no el 100% de la remuneraci(cid:243)n mensual bÆsica, sino el 70% de Østa, al deducirle el 30% que consideraba como prima especial no salarial, procedimiento que el demandante considera ilegal porque afect(cid:243) el monto de los ingresos a que ten(cid:237)a derecho en su integridad.

NORMAS VIOLADAS: Como normas vulneradas, el actor cita las siguientes:

1. Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: Art(cid:237)culos 4, 13, 25, 48, 53, 58, 215-9 y 256-7.

2. Ley 4a de 1992: Art(cid:237)culo 2, literal a) y art(cid:237)culo 14.

3. Ley 270 de 1997, Art. 152 numeral 7”.

4. Decretos 546 de 1971, art. 24, 32, 35; 603 de 1977, art. 9”; 244 de 1981, art. 8o; 1726 de 1973 art. 2o; 1045 de 1978 art. 32; 1042 de 1978, art. 58; 3118 de 1968

art. 29; 57 de 1993 art. 12; 106 de 1994 art. 10; 43 de 1995 art. 11; 36 de 1996 art. 13; 76 de 1997 art. 13; 64 de 1998 art. 13; 44 de 1999 art. 13; 2740 de 2000 art. 14; 1475 de 2001 art. 14; y 673 de 2002 art. 13. CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N: En s(cid:237)ntesis, considera el demandante que, por medio de la Ley 4“ de 1992, ley marco del rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos en su art(cid:237)culo 14, se cre(cid:243) la prima especial de servicios sin carÆcter salarial, solamente para los servidores que conservaron el rØgimen salarial y prestacional anterior, pues se pretendi(cid:243) amortiguar el impacto que generaba el nuevo rØgimen, al prever una 5 Folios 31 a 34 del expediente. 6 Folios 26 y 27 del expediente. remuneraci(cid:243)n casi tres veces superior a la del anterior. Sin embargo, aduce que el Gobierno Nacional procedi(cid:243) a expedir sendos Decretos, en los que fij(cid:243) el porcentaje de la mencionada prima especial, tanto para los servidores cobijados por el anterior rØgimen, como por el nuevo, y que para Østos œltimos no ten(cid:237)a competencia para hacerlo por considerarlo violatorio de la Ley 4“ de 1992. Argumenta que, de todas formas, la prima especial equivalente al 30% de la

remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual fijada por el Decreto 51 de 1993, art. 6”, como por los demÆs Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los aæos subsiguientes, debe entenderse como adicional a dicha remuneraci(cid:243)n bÆsica y no como una deducci(cid:243)n de la misma, como lo interpret(cid:243) err(cid:243)neamente la entidad demandada, con lo cual viol(cid:243) directamente no solo el art. 14 de la Ley 4“/92, sino las normas constitucionales citadas y el Art. 152 de la Ley 270 de 1996 que proh(cid:237)be disminuir la remuneraci(cid:243)n de los jueces. En efecto, esa entidad liquid(cid:243) sus prestaciones sociales y las cesant(cid:237)as tomando como base solamente el 70% de la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual y no el 100%, pues consider(cid:243) que el 30% restante correspond(cid:237)a a la prima especial sin carÆcter salarial, proceder con el cual tambiØn dio una aplicaci(cid:243)n indebida a los decretos7 que fijaron en el 30% la mencionada prima especial de servicios y viol(cid:243), por falta de aplicaci(cid:243)n, los Decretos 1042/78 (prima de servicios), 244/81 (prima de vacaciones), 1045/78 (prima de navidad) y 3118/68 (cesant(cid:237)as). Aduce el demandante que Øl opt(cid:243) por el nuevo rØgimen salarial y prestacional, el cual es idØntico al de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y que en este caso se cometi(cid:243)

una violaci(cid:243)n al derecho a la igualdad porque la entidad demandada alega la distinci(cid:243)n de reg(cid:237)menes y la aplicaci(cid:243)n del descuento por la prima especial a unos y a otros no. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial por medio de su apoderado, se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda presentada, al 7 Decretos 57/93 (art. 6o), 106/94 (art. 6o), 43/95 (art. 7o), 36/96 (art. 6o), 76/97(art. 6o), 64/98 (art. 6o), 44/99 (art. 6o), 2740/00 (art. 7o), 1475/01 (art. 7o) y 673/02 (art. 6o). considerar que se hab(cid:237)a ajustado a las normas legales al expedir los actos administrativos demandados. En lo que respecta a las cesant(cid:237)as, arguye que estas se le han venido consignando desde el momento en que Øl se acogi(cid:243) al nuevo rØgimen quedando en firme el acto administrativo por medio del cual se le reconocieron, puesto que el actor no lo recurri(cid:243) dentro del tØrmino legal habiendo quedado en firme segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 63 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Argumenta que antes de acudir a la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento de derecho es necesario agotar previamente la v(cid:237)a gubernativa e interponer la acci(cid:243)n correspondiente dentro del

tØrmino de caducidad y no pretender revivirla aæos mas tarde a travØs de un derecho de petici(cid:243)n. AdemÆs considera que se nos encontramos frente al fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n y, por tanto, en el hipotØtico caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, el fallo no podr(cid:237)a reconocer pago de suma alguna sino limitarse œnicamente a la nulidad de los actos administrativos invocados sin que proceda ningœn restablecimiento de los mismos. Agrega que la prima especial no constituye factor salarial ni tampoco prestaci(cid:243)n social, sino fue establecida como una bonificaci(cid:243)n especial que en forma expresa fue excluida como factor salarial dentro de la remuneraci(cid:243)n de los jueces. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Mediante auto del 25 de mayo de 2005 se corri(cid:243) traslado para alegar de conclusi(cid:243)n. En su alegato, el demandante bÆsicamente reitera sus argumentos expuestos en la demanda. Finaliza insistiendo en que se inapliquen los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001 y 673 de 2002 y que, en su lugar, se aplique de preferencia el art. 14 de la Ley 4“ de 1993 (sic), el cual no contempl(cid:243) ninguna deducci(cid:243)n como prima del

30% sobre la remuneraci(cid:243)n mensual del actor. Por su parte, la entidad demandada se ratific(cid:243) en todos y cada uno de sus argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda solicitando desestimar las pretensiones presentadas por el demandante por carecer de fundamento legal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila dict(cid:243) fallo de primera instancia el 17 de julio de 20098, mediante el cual deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda al considerar que la prima especial de servicios no tiene carÆcter salarial y que “(…) el demandante no estÆ asistido del derecho a que las prestaciones sociales se liquiden con base en el 100% del salario bÆsico mensual que por Øl fue percibido en las anualidades 1993 a 2002. (…)”. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n9 contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en el escrito de demanda y haciendo claridad que el hecho de que su mandante se haya acogido al nuevo rØgimen no ten(cid:237)a derecho a la prima por hallarse excluido de ella por lo tanto no estÆ obligado a soportar que su salario se haya fraccionado en un 30% por motivo de esa prima, siendo los actos administrativos demandados contrarios a la ley 4 de 1992 pues contienen una interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea del art. 14 de la citada ley. Agrega que las prestaciones peri(cid:243)dicas laborales no caducan, tal y como lo establece el art(cid:237)culo 136 numeral 2 del CCA y que as(cid:237) ha sido reconocido por el

Consejo de Estado. El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante auto del 24 de agosto de 2009. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el 25 de septiembre de 2009 al Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, quien admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n mediante auto del 1” de octubre de

2009. El 25 de febrero de 2010 el mismo Consejero Ponente corri(cid:243) traslado para alegar de conclusi(cid:243)n. Solamente el apoderado de la parte actora present(cid:243) alegatos, en los que reiter(cid:243) todo lo afirmado en sus escritos presentados durante la primera instancia, especialmente que el actor percibe ilegalmente desde el aæo de 1993 apenas el 70% de sus prestaciones sociales, debido a una equivocada interpretaci(cid:243)n del art. 14 de la Ley 4“ de 1992. Aduce tambiØn que los actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas podrÆn ser demandados en cualquier tiempo

(la acci(cid:243)n no ha caducado), como ocurre con los que le han reconocido aæo a aæo 8 Folios 106 a 115 del expediente. 9 Folios 119 a 126 del expediente. las cesant(cid:237)as. Finalmente, menciona que la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado tiene una nueva posici(cid:243)n jurisprudencial y, al efecto, adjunta las sentencias proferidas el 26 de agosto de 200910 y el 30 de octubre de 200811. La Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado se declar(cid:243) impedida para conocer del

proceso por auto proferido el 22 de mayo de 2012. El impedimento fue aceptado por la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 26 de octubre de 2012. De conformidad con lo anterior, se llev(cid:243) a cabo el sorteo de conjueces, habiendo correspondido el conocimiento del presente proceso a la suscrita Conjuez Ponente. CONSIDERACIONES 10 M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Expediente No. 25000-23-25-000-2005-04550-01. Actora: Mar(cid:237)a Dilsa Muæoz Cardozo vs. Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. 11 M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Expediente No. 25000-23-25-000-2005-03332-01. Actor: JosØ Eleuterio Ruiz Mart(cid:237)nez vs. Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. PROBLEMA JURIDICO Se trata de puntualizar cuÆl es la naturaleza jur(cid:237)dica de la prima especial a que se refiere el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992, para establecer si constituye o no un incremento o adici(cid:243)n a la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual aplicable al demandante, aunque no tenga de carÆcter salarial. As(cid:237) mismo establecer la procedencia de la reliquidaci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n bÆsica, las primas, la bonificaci(cid:243)n por servicios y

las cesant(cid:237)as pagadas al actor entre los aæos de 1993 y 2003. Adicionalmente, se harÆn algunas consideraciones en torno a si procede o no la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as a pesar de no ser una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica y, por tanto, si oper(cid:243) con respecto a ellas la caducidad de la acci(cid:243)n. ACTOS ACUSADOS Se trata de las Resoluciones 0022 del 24 de febrero de 2003, expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Neiva, y 1801 del 11 de abril de 2003, expedida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, actos administrativos que negaron a la parte actora la reliquidaci(cid:243)n y pago completo de los salarios y prestaciones sociales devengados durante los aæos 1993 a 2003, aduciendo que la prima especial de servicios consagrada en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992 no tiene carÆcter salarial. ANALISIS DE LA SALA En primer lugar, se estudiarÆn las excepciones propuestas por la parte demandada, para despuØs abordar el tema de fondo y el caso concreto.

ALAS EXCEPCIONES PROPUESTAS:

1. Falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa y caducidad de la acci(cid:243)n frente a las cesant(cid:237)as: La Sala negarÆ estas dos excepciones por las mismas razones aducidas en un fallo12 de esta Sala de Conjueces, en el cual se expres(cid:243):

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Conjuez Ponente: Mar(cid:237)a Carolina Rodr(cid:237)guez Ruiz. Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). “La Sala abordarÆ ahora el anÆlisis del segundo problema jur(cid:237)dico que se planteaba, esto es, el relacionado con la procedencia de la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as pagadas al demandante, teniendo en cuenta que las mismas no son una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, sino que se causan por determinados per(cid:237)odos, entendiØndose que tienen carÆcter definitivo. En tal virtud, en principio se podr(cid:237)a considerar que el acto administrativo que reconoci(cid:243) al actor y orden(cid:243) el pago de sus cesant(cid:237)as solamente pod(cid:237)a ser demandado, previo agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificaci(cid:243)n como lo preve(cid:237)a el Art. 136 del anterior C.C.A. (Decreto 01 de 1984). “Sin embargo, esta Sala considera que dicha interpretación puede y debe tener una excepci(cid:243)n, como en este caso, dado que el Consejo de Estado hace relativamente poco tiempo rectific(cid:243) su jurisprudencia relacionada con la prima especial13, y la consider(cid:243) como un incremento o aumento del salario que debe reflejarse no solo en la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual del servidor pœblico, sino en las prestaciones sociales a

que tenga derecho, incluidas las cesant(cid:237)as. En otras palabras, dicho fallo judicial constituye un hecho nuevo que permite incrementar la base liquidatoria de sus cesant(cid:237)as anuales y que le otorga el derecho a exigirlo. “(…)”. (Destaco). En otras palabras, como no se estÆ discutiendo el contenido de los actos que le reconocieron anualmente la cesant(cid:237)a, sino la negativa a incluir un derecho econ(cid:243)mico que surgi(cid:243) con posterioridad a este reconocimiento, se considera que s(cid:237) procede la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as y que ello no riæe con su carÆcter de prestaci(cid:243)n no peri(cid:243)dica, en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad. En tal virtud, en la parte resolutiva se ordenarÆ tambiØn la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as del demandante.

2. Prescripci(cid:243)n: Al respecto, se considera que en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 164 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), en principio operar(cid:237)a la prescripci(cid:243)n trienal. Sin embargo, la Sala no declararÆ probada la excepci(cid:243)n, por cuanto los Decretos reglamentarios de la Ley 4“ de 1992, cuya inaplicaci(cid:243)n solicit(cid:243) el actor en su demanda pues con base en ellos la entidad Expediente No. 76001-23-31-000-2001-00642-02. No. Interno: 1676-2007. Actor: Norbel Antonio

Mej(cid:237)a Rend(cid:243)n. 13 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, M.P.: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Sentencia del 2 de abril de 2009, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). demandada fraccion(cid:243) su remuneraci(cid:243)n bÆsica para considerar que el 30% era la prima especial, fueron declarados nulos por esta misma Sala de Conjueces mediante sentencia del 29 de abril de 201414. Como los efectos de una declaratoria de nulidad son ex tunc (que significa desde entonces o retroactivos), es decir, que produce efectos desde el momento en que se profiri(cid:243) el acto anulado, se deben retrotraer las cosas hasta antes de su expedici(cid:243)n, hacer la ficci(cid:243)n de que dichos Decretos nunca fueron expedidos y, por tanto, nunca debieron haber sido aplicados al demandante por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial. Sobre los efectos de una sentencia de nulidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha expresado: “3. Efectos de la sentencia de nulidad. Es claro que una vez desvirtuada la presunción de legalidad de un acto administrativo (…), la declaratoria de nulidad trae consigo la perdida de validez y de vigencia del acto administrativo, y con ello, de su fuerza ejecutoria, pues conforme al art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo todo acto administrativo es obligatorio mientras no sea suspendido o anulado por

la jurisdicción especializada”15. Por tanto, la mencionada sentencia de nulidad de los Decretos reglamentarios de la Ley 4“ de 1992, tuvo como consecuencia su pØrdida de validez y de vigencia, as(cid:237) como de su fuerza ejecutoria, habiendo sido excluidos del ordenamiento jur(cid:237)dico. As(cid:237) mismo, la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de Østa Corporaci(cid:243)n al precisar que Østos son ·ex tunc·, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profiri(cid:243) el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedici(cid:243)n del acto. Igualmente se ha seæalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carÆcter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debat(cid:237)an o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades 14 Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo J. CÆceres Corrales. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, veintitrØs (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Radicaci(cid:243)n nœmero 1.672.

administrativas o ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa”16. (Las negrillas no son del texto). Y en un fallo mÆs reciente, la misma Secci(cid:243)n reiter(cid:243): “Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carÆcter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debat(cid:237)an o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa”17. (Las negrillas no son del texto). En el presente caso, para la fecha en que se declar(cid:243) la nulidad de los citados Decretos reglamentarios de la Ley 4“ de 1992, los actos administrativos de carÆcter particular expedidos con base en dichas normas ya hab(cid:237)an sido controvertidos en sede administrativa y estaban demandados ante la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, es decir, que estamos frente a una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica no consolidada que se afecta con la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014 tantas veces citada. En otras palabras, no es dable sancionar al demandante con una prescripci(cid:243)n trienal de su derecho por no haberlo ejercido dentro de los plazos legales y, en tal virtud, la Sala no declararÆ probada la respectiva excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n. BANALISIS DE FONDO SOBRE LA PRIMA ESPECIAL: En primer lugar, resulta pertinente analizar lo dispuesto por la Ley 4“ de 1992 en

relaci(cid:243)n con el rØgimen salarial y prestacional de algunos empleados pœblicos, norma que fue expedida en ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden al Congreso de la Repœblica, de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que expresa: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:...e) Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”. 16CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, Sentencia de 5 de mayo de 2003, expediente 11001-03-27-000-2001-024301(12248), Consejera Ponente: Mar(cid:237)a InØs Ortiz Barbosa. 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICE(cid:209)O DE VALENCIA, Sentencia del seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n: 08001-23-31-000-2008-00592-01(19489) Actor:

ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A.

De conformidad con lo anterior, la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual “(…) se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las

prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”, en su art(cid:237)culo 4, estableci(cid:243) que: “(…) el Gobierno Nacional, de cada aæo, modificarÆ el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art(cid:237)culo 1” literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. “Igualmente, el Gobierno Nacional podrÆ modificar el rØgimen de viÆticos, gastos de representaci(cid:243)n y comisiones de los mismos empleados”. De otra parte, el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992 dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario bÆsico, sin carÆcter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Pœblico delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la Repœblica, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci(cid:243)n Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. “Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles d

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