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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2003-01122-01(4297-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2003-01122-01(4297-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO DE ESCOGENCIA DE UN CANDIDATO PARA INTEGRAR UNA TERNAActo administrativo de trámite o de carácter preparatorio / ACTO DE ELECCIÓN DEL GERENTE DE LA E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO – No demandado / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No demando acto de elección / ACTOS PREPARATORIOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA TERNA - Afectan la legalidad de la elección o nombramiento que se produzca / NO DEMANDA DEL ACTO DE ELECCIÓN - Hace imposible el control de legalidad de la actuación administrativa / SENTENCIA INHIBITORIA – Ineptitud sustantiva de la demanda [E]n el presente asunto no se demandó el acto de elección, es imposible entrar a analizar aquel que a juicio del actor contiene las irregularidades que predica, cobrando mayor fuerza lo dicho en los precedentes judiciales que se expusieron, en el sentido de que las irregularidades que se presentan en los actos preparatorios para la conformación de la terna afectan necesariamente la legalidad de la elección o nombramiento que se produzca, por lo que al no haberse demandado este último acto, se hace imposible el control de legalidad de la actuación administrativa. En ese orden, la Sala comparte la decisión del a quo, que declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda, en consideración a que el acto preparatorio del cual predica el actor irregularidades y es el soporte para la conformación de una terna, a pesar de ser conexo con el acto de elección, no forma parte del mismo. Era indispensable entonces que se hubiera

demandado el acto de elección, porque de anularse el acta demandada, contradictoriamente la elección del gerente de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, seguiría produciendo efectos jurídicos, dada la presunción de legalidad que le asiste a dicho acto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01122-01(4297-15)

Actor: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ REINA

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO

PERDOMO DE NEIVA. E.S.E.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad del Acta 010 de 2003, expedida por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, mediante la cual, dentro del proceso de meritocracia para la selección de la terna de candidatos a gerente de dicho establecimiento, se evaluaron y calificaron las hojas de vida de todos los participantes, los planes de desarrollo presentados por todos los concursantes, las entrevistas y la decisión final de la conformación de la terna, en la cual no se le

incluyó. A título de restablecimiento del derecho pide que se le indemnice por la pérdida de oportunidad de haber sido elegido gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Finalmente, solicita que condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones expone los siguientes: Participó en el proceso de selección para escoger al nuevo gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, cuyo procedimiento se encontraba regulado en los Acuerdos 004, 02, 013, 014 y 015 de 2003, expedidos por la Junta Directiva del Hospital demandado, en los cuales se establecieron cuatro etapas, a saber: 1. convocatoria, 2. calificación de hojas de vida, 3. sustentación de un plan de desarrollo institucional, 4. entrevista, y, 5. conformación de la terna. Agotó todas las etapas del proceso sin que su puntaje le alcanzara para estar dentro de la terna de la cual saldría el nuevo gerente. Conforme a las calificaciones obtenidas en cada etapa, logró el tercer puntaje en la calificación de la hoja de vida y en el plan de desarrollo y el cuarto en la entrevista, para un puntaje total de 604 puntos, quedando en un cuarto puesto entre cinco participantes. Afirma que las calificaciones obtenidas en las distintas etapas no evidenciaron la realidad de los méritos de los participantes, especialmente los suyos, pues pudo haber obtenido un puntaje superior en cada una de ellas. Alega que el procedimiento fue improvisado, amañado y en detrimento de los

concursantes, quienes no tuvieron oportunidad ni tiempo para elaborar un adecuado plan de desarrollo, sumado a la inexistencia de una metodología clara y diáfana que permitiera unas calificaciones objetivas entre los concursantes. Indica, por último, que existió falsa motivación y desviación de poder en la expedición del acto acusado, por cuanto se vulneraron la Constitución y la Ley 443 de 1998, en tanto que no se dejó constancia del fundamento de las calificaciones obtenidas en cada etapa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita como normas infringidas los artículos 1, 2, 13, 53 y 83 de la Constitución Política; 2, 3, 4, 13, 15 y 17 de la Ley 443 de 1998; 3, 10 y 29 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del Acuerdo 004 de 2003; y el Acuerdo 012 de 2003, expedidos por la Junta Directiva del Hospital demandado. Alega que los actos acusados quebrantaron las normas anteriormente citadas toda vez que las diversas calificaciones efectuadas en cada una de las etapas no fueron consecuentes con la realidad, ni estuvieron conformes con los acuerdos reguladores del proceso, ni respetaron la igualdad, el mérito y la imparcialidad. Agrega que el proceso estuvo direccionado para uno de los participantes, por lo que se configura una desviación de poder al momento de proferir el acto acusado. 1.1.4. Contestación de la demanda

La parte demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.1 Inició su defensa indicando que la conformación de la terna para la elección del gerente del hospital no está consagrada como una etapa en sí misma dentro del proceso de selección, sino como el resultado final de este y, por ende, el demandante no alcanzó a componerla en tanto sus resultados no fueron suficientes para integrarla, en atención a lo establecido en el Acuerdo 004 de 2003 expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. Agrega que las pretensiones del actor están estructuradas sobre unas afirmaciones subjetivas, carentes de sustento probatorio, en tanto dice que el concurso fue amañado, direccionado e improvisado, sin que cada uno de dichos señalamientos se vean demostrados en el proceso. Advierte que la persona que ocupó el primer puesto en el concurso presentó una acción de tutela, toda vez que fue nombrado otro concursante de la terna; que la decisión de primera instancia fue favorable al tutelante pero en segunda instancia fue revocada y confirmada en instancia de revisión, con el argumento de que las normas que regulan el ingreso al servicio público por concurso de méritos, comprende un marco jurídico diferente al que gobierna el nombramiento del gerente del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Aunado a lo anterior, explicó que según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, el director o representante legal de la E.S.E. será designado por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, de terna que presente la Junta Directiva. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 1892 de

1994 establece que los dirigentes de las entidades territoriales tienen discrecionalidad para escoger cualquiera de los integrantes de la terna, sin perjuicio del puntaje obtenido en el proceso de selección. 1.2. La sentencia apelada 1 Folios 147 a 155 del cuaderno 2 El Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 15 de julio de 20152, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, como consecuencia de ello, se declaró inhibido para conocer del presente asunto. Consideró que el acto demandado es de aquellos denominados de trámite, no susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto que su contenido no obedece a decisiones de la administración sino a un mero relato de lo acaecido en una reunión. Para sustentar lo anterior citó la sentencia del 28 de agosto de 2013 dictada dentro del proceso 2011-00057-01, con ponencia de la consejera de Estado Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Aclaró que el procedimiento para la elección del gerente de la E.S.E. se encuentra regulado en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 y que otra cosa es la designación del mismo, pues cada etapa constituye una actuación diferente, siendo la primera una de trámite y la segunda una definitiva a cargo del gobernador, quien es en últimas quien designa al gerente de la terna enviada por la Junta Directiva de la E.S.E. Bajo ese entendido, el acta de la Junta Directiva que tiene como único propósito conformar una terna que tiende a impulsar un proceso que culmina con el acto definitivo, que es el que declara electo a quien designe el gobernador como

gerente de la E.S.E., puede ser atacada siempre y cuando se demande el principal y definitivo, lo cual no ocurrió en este caso. Agregó que si se accediera a examinar las presuntas irregularidades del acta de la Junta Directiva que escogió la terna y, por ende, la viabilidad de su control de legalidad, la eventual declaratoria de nulidad no llevaría a la reparación pretendida por el actor, cual es la indemnización por la pérdida de oportunidad de haber sido escogido gerente, ya que esto último no lo define la Junta sino el gobernador del Huila, y este acto no fue demandando en el presente asunto. Para finalizar, refirió que igual consideración a la que se tiene frente a las actas de Junta Directiva que selecciona la terna dentro de un proceso para elegir al gerente de una E.S.E., ha tenido el Consejo de Estado en relación con los actos que conforman la lista de elegibles de un concurso de méritos, en tanto que son 2 Folios 627 a 628 del cuaderno principal calificados como decisiones que impulsan la expedición del acto definitivo de nombramiento, siendo este último el único que tiene control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3. La apelación La parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión del Tribunal por considerar, en síntesis, que las decisiones tomadas por la Junta Directiva al concluir cada etapa, son verdaderos actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción, por cuanto afectan jurídicamente a los concursantes. Cosa diferente es que ellos se agrupen en un acta general que contiene el resumen de las distintas etapas surgidas y las consecuencias finales

de cada una de ellas.3 1.4. Alegatos de conclusión Las partes no se pronunciaron dentro del término de traslado para alegar de conclusión. 1.5. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia apelada.4 Dijo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado las actas de la Junta Directiva en un proceso como la elección del gerente de una E.S.E., no tienen otro propósito que el de conformar una terna tendiente a impulsar el proceso que culmina con el acto definitivo que es el que declara electo a quien fue elegido por el gobernador. Estimó, al igual que el a quo, que para entrar a estudiar las posibles irregularidades cometidas en el procedimiento para la conformación de la terna era necesario que también se demandara el acto de nombramiento que como gerente efectuó el gobernador entre los que conformaron la terna. 3 folios 641 a 643 del cuaderno principal 4 Folios 668 a 676 del cuaderno Principal Para sustentar lo anterior citó las sentencias del 24 de abril de 2003 proferida dentro del expediente 4202-02, con ponencia del consejero Jesús María Lemos, y la del 16 de octubre de 2003, dictada dentro del proceso 2003-0776 (3140) con ponencia del consejero Darío Quiñones Pinilla.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Conforme a los argumentos que sustentan el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver, en primera medida, la naturaleza del Acta 010 de 2003 de la

Junta Directiva del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para de allí determinar, si a ello hubiera lugar, los posibles vicios de nulidad que el actor le endilga a dicho acto. 2.1.1. De la naturaleza del acto demandado El acto acusado en el presente asunto -Acta 010 de 2003contiene el resumen de las sesiones de la Junta Directiva del Hospital demandado durante los días 16, 17, 18, 19 y 24 de junio de 2003, y 3 de julio de la misma anualidad, en las cuales se llevaron a cabo las siguientes etapas del concurso para proveer el cargo de gerente de dicha entidad: 1. apertura de hojas de vida, calificación y puntuación para los aspirantes a conformar la terna; 2. sustentación de un plan de desarrollo institucional y, 3. entrevista. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que dichos actos son de trámite y que, por ende, no son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tal postura ha venido haciendo tránsito desde el año 2003, cuando en sentencia del 16 de octubre, dentro del proceso con radicado 17001-23-31-000-2003-066701(3140), con ponencia del consejero Darío Quiñones Pinilla, se dijo lo siguiente: El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo distingue entre los actos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos. A su turno, los actos

preparatorios o de trámite contienen manifestaciones de voluntad que contribuyen a integrar el acto definitivo, esto es, se consideran importantes impulsos para concretar y terminar la decisión administrativa. Evidentemente, esa diferencia es fundamental para determinar cuál es el acto administrativo que debe demandarse en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral. En efecto, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que para obtener la nulidad de una elección «deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos...». Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, el acto administrativo que contiene ternas para postular candidatos es un acto preparatorio o de trámite que no pone fin a la actuación administrativa y, por consiguiente, no es susceptible de acusación ante esta jurisdicción contencioso administrativa, dado que aquella sólo culmina con el acto mediante el cual se declara la correspondiente elección. En síntesis, para esta Sala es claro que los actos de conformación de ternas son preparatorios o de trámite, comoquiera que esa actuación busca iniciar el procedimiento de elección, lo impulsa y lo conduce hacia la decisión definitiva. Entonces, cuando se conforma la terna se produce un acto preparatorio, de trámite, dirigido a la producción de un acto definitivo. En efecto, sólo existe elección válida del Gerente del Hospital San Bernardo del Municipio de Filadelfia cuando, siguiendo el trámite legal y reglamentariamente señalado, el Alcalde de

esa localidad emite su voluntad expresa y clara de nombrar a uno de los candidatos que integra la respectiva terna, que también debe conformarse con base en las reglas señaladas en la Constitución y la ley. De modo que la decisión del Tribunal de declarar la nulidad del Decreto número 047 de 2002, en cuanto contiene la elección impugnada es correcta, pues la irregularidad del acto preparatorio, de un lado, afectó la validez del mismo y, de otro, no podía ser declarada en forma independiente. Ahora, el hecho de que el demandante hubiere solicitado la nulidad de los actos administrativos definitivo y preparatorio (Acta número 020 de 2002) no obliga al juez contencioso administrativo a declarar la última ni impide que se declare la nulidad del acto administrativo definitivo, pues se trata de un simple error de técnica procesal. En el año 2009 persistía tal tesis, en tanto que se consideró que eran actos de trámite aquellos que conforman una terna para la elección definitiva del nominador dentro de un concurso de méritos. En efecto, en sentencia del 22 de octubre, dentro del proceso acumulado 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28000-2008-00027-00, con ponencia del consejero Filemón Jiménez Ochoa, se dijo: La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones

administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo. El acto administrativo que contiene ternas de candidatos a un cargo, cuya designación corresponde a un ente distinto al que la elabora, es un acto previo dentro del proceso del nombramiento o elección de que se trate, preparatorio e indispensable para que tal nombramiento se produzca, que no la define ni declara pero sí la posibilita; se trata de un acto de trámite porque no pone fin a la actuación administrativa y, por consiguiente, no es demandable en forma anticipada a la elección cuyo resultado final predomina sobre las etapas previas que integran su desarrollo. En síntesis, los actos de conformación de ternas son preparatorios o de trámite, como quiera que esa actuación busca iniciar el procedimiento de elección, lo impulsa y lo conduce hacia la decisión definitiva; por tanto, las irregularidades en su formación afectan la legalidad de la elección que se produzca. En el año 2011, en sentencia del 3 de marzo, dentro del proceso 44001-23-31000-2009-00096-01, con ponencia de la consejera Susana Buitrago Valencia, la

Sección Quinta de esta corporación manifestó: El Tribunal, con fundamento en la sentencia del 19 de noviembre de 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló que el Acuerdo 003 del 11 de marzo de 2009, que convocó a elección para la selección de la terna a rector de la Universidad de La Guajira, es un acto de trámite no susceptible de control judicial, y por ello en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el mismo. Al respecto la Sala reitera que efectivamente, de conformidad con el artículo 229 del C. C. A., para obtener la nulidad de una elección, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecta a éstos8. En este caso se pretendió la nulidad del acto que designó rector de la Universidad de La Guajira, para el período 2009-2013, al doctor Carlos Arturo Robles Julio, esto es, el Acuerdo 005 del 23 de abril de 2009. Es de recibo estimar, como lo hace la demanda, que el acto de elección adolece de vicio y debe anularse pues surgió al mundo jurídico afectado porque la convocatoria de la cual deriva fue irregular. Pero lo que si riñe con el contencioso electoral y con la jurisprudencia de la Sala, es pretender una declaratoria expresa de nulidad del acto que abrió la convocatoria pues claramente se trata de un acto que es de trámite y que no contiene la elección o la designación. Por lo tanto, se impone confirmar la

sentencia del Tribunal en el ordinal primero que declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto reclama declarar nulo el Acuerdo 003 del 11 de marzo de 2009 del Consejo Superior de la Universidad de La Guajira «Por el cual se convoca a elección para la Selección de la terna a Rector de la Universidad de La Guajira, para el período estatutario 2009-2013», y, en consecuencia, se declaró inhibido para proferir pronunciamiento de mérito. Y en oportunidad más reciente, la misma Sección Quinta, en providencia del 6 de agosto de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-28-000-2014-00071-00, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro, dijo: ... respecto de los actos mediante los cuales se conforman ternas para la elección de funcionarios públicos, (...) ha sido uniforme en considerar que el acto mediante el cual se conforma la terna es un acto de trámite del acto de elección. (...) (…) el acto administrativo que contiene ternas para postular candidatos es un acto preparatorio o de trámite que no pone fin a la actuación administrativa y, por consiguiente, no es susceptible de acusación ante esta jurisdicción contencioso administrativa, dado que aquella sólo culmina con el acto mediante el cual se declara la correspondiente elección. En síntesis, para esta Sala e s claro que los actos de conformación de ternas son preparatorios o de trámite, como quiera que esa actuación busca iniciar el procedimiento de elección, lo impulsa y lo conduce hacia la decisión definitiva. (Resaltado fuera del texto).

Entonces, cuando se conforma la terna se produce un acto preparatorio, de trámite, dirigido a la producción de un acto definitivo. También frente al acto de integración de la terna, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha establecido: ...es un acto preparatorio dentro del proceso de elección, que no pone fin a la actuación administrativa (artículo 50 del Código Contencioso Administrativo), pues, se trata de una decisión previa a la elección definitiva, que no la define ni declara, sino que la posibilita. (Resaltad o fuera del texto). (...) La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo. El acto administrativo que contiene ternas de candidatos a un cargo, cuya designación corresponde a un ente distinto al que la elabora, es un acto previo dentro del proceso del nombramiento o elección de que se trate, preparatorio e indispensable para que tal nombramiento se produzca, que no la define ni declara pero sí la posibilita; se trata de un acto de trámite porque no pone fin a la actuación administrativa y, por consiguiente, no es demandable en forma anticipada a la elección cuyo resultado final predomina sobre las etapas previas que integran su desarrollo. En síntesis, los actos de conformación de ternas son preparatorios o de trámite, como quiera que esa actuación busca iniciar el procedimiento de elección, lo impulsa y lo conduce hacia la decisión definitiva; por tanto, las irregularidades en su formación afectan la legalidad de la elección que se produzca. (Negrillas fuera

de texto). (…) No quiere decir lo anterior que tal circunstancia esté exenta de control judicial. En efecto, las irregularidades presentadas durante la conformación de la tema, de existir, se trasladarían al acto definitivo, esto es, el de elección; y en consecuencia, son consideradas por el juez de lo contencioso administrativo al momento de estudiar la legalidad de este último. Teniendo en cuenta los precedentes citados, se tiene que el acto de escogencia de un candidato para integrar una terna es, sin duda, un acto administrativo de trámite o de carácter preparatorio, pues únicamente confiere el derecho de participar en la elección que posteriormente habrá de producirse, dentro de la cual aquel tiene una mera expectativa de ser elegido. Ahora bien, si se permitiera la posibilidad de entender el acto demandado como uno definitivo, en tanto que para el actor pudo haber creado una situación particular en razón a que fue excluido del proceso por no alcanzar el puntaje que le permitiera estar dentro de los tres primero puestos, lo cierto es que de declararse la nulidad de dicho acto, impactaría necesariamente en el acto de elección pues se alteraría o modificaría la terna que la permitió. Comoquiera que en el presente asunto no se demandó el acto de elección, es imposible entrar a analizar aquel que a juicio del actor contiene las irregularidades que predica, cobrando mayor fuerza lo dicho en los precedentes judiciales que se expusieron, en el sentido de que las irregularidades que se presentan en los actos preparatorios para la conformación de la terna afectan necesariamente la legalidad de la elección o nombramiento que se produzca, por lo que al no haberse

demandado este último acto, se hace imposible el control de legalidad de la actuación administrativa. En ese orden, la Sala comparte la decisión del a quo, que declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda, en consideración a que el acto preparatorio del cual predica el actor irregularidades y es el soporte para la conformación de una terna, a pesar de ser conexo con el acto de elección, no forma parte del mismo. Era indispensable entonces que se hubiera demandado el acto de elección, porque de anularse el acta demandada, contradictoriamente la elección del gerente de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, seguiría produciendo efectos jurídicos, dada la presunción de legalidad que le asiste a dicho acto. La Sala es consciente que se deben evitar a toda costa las sentencias inhibitorias para garantizar al máximo el acceso de todas las personas a la administración de justicia como derecho fundamental que es y que se encuentra consagrado en el art. 229 de la Constitución Política, resolviendo en la medida de lo posible de fondo todos los asuntos planteados. No obstante lo anterior, en ciertos casos como el presente, no queda otra alternativa que proferir una decisión de tal carácter, compartiendo en este sentido la decisión apelada y el concepto emitido por el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo del Huila, Sala Séptima de decisión escritural. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoria JORM

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