CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2003-01324-01(2602-08)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2003-01324-01(2602-08)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es adicional al salario bÆsico / RELIQUIDACI(cid:211)N DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusi(cid:243)n de la prima especial de servicios En aplicaci(cid:243)n del precedente judicial y de las disposiciones de carÆcter constitucional, es procedente declarar la nulidad de los actos acusados por la demandante, ordenando incluir en la base liquidatoria de su carga prestacional del mismo el porcentaje del 30% cancelado como “Prima Especial” y en ese sentido, se declararÆ su nulidad y, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordenarÆ a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial que proceda a reliquidar y pagar el sueldo, las primas, la bonificaci(cid:243)n por servicio y las cesant(cid:237)as devengadas por la demandante desde el aæo de 1993, hasta la fecha de su retiro, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo en caso de que la actora continœe ejerciendo el cargo de Juez Municipal de Medell(cid:237)n. As(cid:237) mismo, se ordenarÆ que la entidad demandada, hacia el futuro, continœe reconociendo y pagando al actor el 100% de su remuneraci(cid:243)n mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje. NOTA DE RELATOR˝A: En relaci(cid:243)n con el carÆcter salarial de la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4 de 1992, ver: C. de E., Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 2 de abril de 2009, radicaci(cid:243)n: 183107, C.P.: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-31-000-2003-01324-01(2602-08)
Actor: JULIA IN(cid:201)S S`NCHEZ DE SALGADO
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las sœplicas de la demanda. ANTECEDENTES Julia InØs SÆnchez de Salgado, a travØs de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, demand(cid:243) la nulidad de las Resoluciones Nos. 0126 de 2 de julio de 2003 y 2890 de 29 de agosto del mismo aæo, expedidas por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial de Neiva y la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, respectivamente, mediante las cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago equivalente a la deducci(cid:243)n del 30%
aplicada sobre la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual, considerada como prima especial sin carÆcter salarial, que serv(cid:237)a de base para liquidar las prestaciones de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesant(cid:237)as y demÆs emolumentos prestacionales, desde el aæo 1993 al 2002. AdemÆs, solicit(cid:243) inaplicar los art(cid:237)culos 6 del Decreto 57 de 1993; 6 del Decreto 106 de 1994; 7 del Decreto 43 de 1995; 6 del Decreto 36 de 1996; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 6 del Decreto 44 de 1999; 7 del Decreto 2740 de 2000; 7 del Decreto 1475 de 2001 y 6 del Decreto 673 de 2002, en cuanto establecieron cada aæo una prima especial no salarial equivalente al 30% de la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual, que sirvi(cid:243) de base para descontarla de la remuneraci(cid:243)n mensual devengada por los jueces municipales de la rama judicial. Como consecuencia de la nulidad anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) condenar a la Naci(cid:243)n – Consejo Superior de la Judicatura a reintegrar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a t(cid:237)tulo de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesant(cid:237)as y demÆs emolumentos prestacionales desde el aæo 1993 al
2002, teniendo en cuenta como base de liquidaci(cid:243)n la integridad de la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual de cada aæo y los demÆs factores salariales (el 100%), sin deducir o descontar el 30% por la denominada prima especial. AdemÆs, que se deben seguir liquidando dichos emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual de cada aæo. Estos valores debidamente indexados o actualizados teniendo en cuenta el (cid:237)ndice de precios al consumidor desde el 1” de enero de 1993, hasta su pago total, con el pago de intereses y en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos de la demanda expuso los siguientes:
1. La Dra. Julia InØs SÆnchez de Salgado se vincul(cid:243) a la Rama Judicial como funcionaria en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rivera el 1” de enero de 1972; se desempeæ(cid:243) como Juez Promiscuo de Familia de Neiva desde el 29 de noviembre de 1991 al 30 de diciembre de 1996 y luego como Juez Segundo de Familia de Neiva desde el 1” de enero de 1997.
2. Desde el aæo 1993 la actora se acogi(cid:243) al nuevo rØgimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 51, 57 y 110 de 1993, a partir de los cuales se fij(cid:243) la remuneraci(cid:243)n mensual que sirve de base para liquidar las prestaciones
sociales de los servidores pœblicos de la rama judicial.
3. Desde ese aæo, la demandada liquid(cid:243) la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, el auxilio de cesant(cid:237)as, la bonificaci(cid:243)n por servicios (desde 1997) y demÆs emolumentos prestacionales, tomando como base salarial no el 100% de la remuneraci(cid:243)n mensual bÆsica, sino el 70% de Østa al deducirle el equivalente al 30% que consideraba como prima especial sin carÆcter salarial.
4. Debido a ese mØtodo de liquidaci(cid:243)n prestacional, desde el aæo 1993 y por cada aæo subsiguiente el actor vio disminuido en valor de las prestaciones antes enunciadas en un porcentaje equivalente al 30% de su remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 25 de agosto de 2008 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y para hacerlo, abord(cid:243) el contenido de la Ley 4“ de 1992, mediante la cual el congreso de la Repœblica fij(cid:243) los criterios a los que debe ceæirse el Gobierno Nacional al determinar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos, la cual en su art(cid:237)culo 14, otorg(cid:243) facultades para la creaci(cid:243)n por parte del Gobierno Nacional de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del salario bÆsico, sin carÆcter salarial para los Magistrados de
todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Pœblico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Repœblica, incluidos los Magistrado y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci(cid:243)n Penal Militar. Consider(cid:243) que como caracter(cid:237)stica propia, la prima especial no tiene carÆcter salarial, pues no se toma de base para liquidar las prestaciones sociales, excepto cuando se trata de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Al respecto trajo a colaci(cid:243)n la sentencia de 19 de mayo de 2005, proferida por el Magistrado Dr. Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado el la que se dijo que la prima especial no tiene carÆcter salarial, por lo tanto no tienen ninguna incidencia en la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales puesto que por mandato de la ley, dicha prima no se considera factor salarial a tener en cuenta para ese efecto. Sin embargo, por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 1” de la Ley 332 de 1996, la prima especial si se constituye en factor de liquidaci(cid:243)n a tener en cuenta en la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Para el Tribunal no es acertado el razonamiento hecho por la parte actora, en cuanto a que se infringe de manera directa el mandato contenido en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n, el apoderado de la parte actora present(cid:243) recurso de
apelaci(cid:243)n1 y lo sustent(cid:243) en los siguientes tØrminos: Expone que la tesis del Tribunal hace referencia a que el pago del 30% que ha percibido la actora mensualmente desde el aæo 1993, a modo de prima especial, es un sobresueldo ilegal. Por tanto, afirmar que los funcionarios que optaron por el rØgimen salarial nuevo estÆn percibiendo la citada prima de manera ilegal, es una afirmaci(cid:243)n derivada, no de la interpretaci(cid:243)n de la Ley 4“, sino de la interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 6” del Decreto 57 de 1993 en el sentido de considerar que a estos funcionarios estÆ destinada esta norma, lo cual no podrÆ nunca ser cierto frente al art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ que la excluye para ellos; de all(cid:237) que, estimar que estos funcionarios perciben un sobresueldo ilegal que ahora pretenden se les considere con efectos salariales, es resultado de haber analizado e interpretado el art(cid:237)culo 14 de la mencionada Ley no a partir de su propio texto, sino a partir del texto del art(cid:237)culo 6” del Decreto 57 de 1993, que justamente con esta acci(cid:243)n se pretende inaplicar cuando se le da el sentido de que Øste solo aplica para esos funcionarios del nuevo rØgimen salarial. O sea, la conclusi(cid:243)n a la que arrib(cid:243) el Tribunal de que 1 Folios 125 a 131 vueltos del expediente el actor percibe una prima ilegal y que ahora busca tenga efectos salariales en sus
prestaciones, no puede provenir de la interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1993, sino de la errada interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 6” del Decreto 57 de 1993 en el sentido de creer –esta vez si ilegalmenteque este art(cid:237)culo aplica para aquellos que se acogieron al nuevo rØgimen. Considera que la conclusi(cid:243)n del fallo de 3 de marzo de 2005, donde se afirma que “se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya qued(cid:243) explicado, el mandato del art(cid:237)culo 14 de la ley 4 de 1992”, no aplica al caso presente porque el actor nunca percibi(cid:243) dicha prima, simplemente ha tenido que soportar un estado de ilegalidad donde la demandada mensualmente le fracciona el salario en un valor equivalente al 30% a t(cid:237)tulo de prima ajena e ilegal a su rØgimen. Manifiesta que al leer la sentencia impugnada, nada dice sobre la distinci(cid:243)n entre funcionarios que se acogieron o no acierto rØgimen salarial, sencillamente se aplica el criterio del art(cid:237)culo 6” del Decreto 57 de 1993 - de fraccionar el salario en 70 y 30%- indistintamente a todos los funcionarios, como si todos hubieran optado por el rØgimen salarial antiguo; de haber hecho tal distinci(cid:243)n de los funcionarios, el tribunal no hubiera arrimado a la conclusi(cid:243)n de que el actor esta pretendiendo un
sobresueldo, y menos aœn de llegar a la inesperada afirmaci(cid:243)n que esta percibiendo ilegalmente un 30%. Esta conclusi(cid:243)n es producto justamente de no haber separado en dos grupos a los funcionarios judiciales segœn el rØgimen salarial adoptado, lo cual lo hubiera llevado a concluir exactamente todo lo contrario que el actor percibe ilegalmente desde el aæo 1993 apenas el 70% de sus prestaciones sociales, debido a una equivocada interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 14 de la Ley 4 de 1992 que ha conducido a la demandada a aplicar indebidamente al actor el art(cid:237)culo 6” del Decreto 57 de 1993, y cada aæo las normas subsiguientes el mismo tema. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Previo al estudio de este proyecto, el Conjuez Doctor German Buitrago Forero, quien hace parte de la Sala, manifiesta declararse impedido para conocer de este asunto, lo anterior ya que en su condici(cid:243)n de Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, rindi(cid:243) concepto dentro de casos similares al aqu(cid:237) debatido. Invoco para ello el art(cid:237)culo 141 numeral 12 C(cid:243)digo General del Proceso. Una vez analizada la causal invocada por e el doctor Buitrago Forero, la Sala encuentra que efectivamente tales razones se tornan suficientes para aceptar el impedimento, quien por ello deberÆ ser separado del proceso.
Seguidamente la Sala encuentra probado que la doctora Julia InØs SÆnchez de Salgado se encontraba vinculada a la Rama Judicial desde el d(cid:237)a primero (1”) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), desempeæÆndose como juez de distintas especialidades y en diversas jurisdicciones hasta la fecha relevante para el litigio2, momento en el cual ocupaba el cargo de Juez Segundo de Familia del Circuito de Neiva3. Se tiene, adicionalmente, que la demandante se acogi(cid:243) de manera voluntaria al rØgimen salarial prestacional previsto para funcionarios de la rama judicial en los Decretos 51, 57 y 110 de 19934. Dicho rØgimen preve(cid:237)a en sus art(cid:237)culos 6” y 7” la existencia de una prima sin carÆcter salarial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bÆsico mensual de los Jueces de la Repœblica, entre otros empleados de la Rama Judicial y funcionarios de la Justicia Penal Militar. Con fundamento en el mencionado rØgimen, el salario y las prestaciones sociales de la demandante fueron cancelados como qued(cid:243) probado en el certificado No. 0048 del dos (2) de octubre de dos mil tres (2003), expedido por la Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Huila, visible a folios 33 a 35 y en el certificado No. 00797 del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), expedido por la misma Divisi(cid:243)n.
No existe motivo alguno para que la Sala dude que estos pagos fueran realizados de conformidad con el rØgimen reglamentario vigente para ese entonces, contenido en los Decretos 57 de 1993 (art(cid:237)culos 6” y 7”), 43 de 1995 (art(cid:237)culos 7” y 2 Folios 31 y 32 del expediente. 3 Folios 84 a 87 vueltos del expediente. 4 Folios 36 y 37 del expediente. 8”), 36 de 1996 (art(cid:237)culos 6” y 7”), 76 de 1997 (art(cid:237)culos 6” y 7”), 64 de 1998(art(cid:237)culos 6” y 7”), 44 de 1999 (art(cid:237)culos 6” y 7”), 2740 de 2000 (art(cid:237)culos 7” y 8”), 1475 de 2001 (art(cid:237)culos 7” y 8”)y 6 del Decreto 673 de 2002 (art(cid:237)culos 6” y 7”). Segœn estas normas, que bÆsicamente reiteran para cada anualidad el rØgimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial realizando los reajustes a que hab(cid:237)a lugar: “En cumplimiento de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992, se considerarÆ como Prima, sin carÆcter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario bÆsico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Repœblica, de los Coordinadores de
Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”. En el caso sub examine no se discute que los pagos realizados a la demandante se fundaron en este rØgimen. En efecto, al quinto hecho de la demanda, de conformidad con el cual: “Los artículos 6 del Decreto 57/93, 6 del Decreto 106/94, 7 del Decreto 43/95, 6 del Decreto 36/96, 6 del Decreto 76/97, 6 del Decreto 64/98, 6 del Decreto 44/99, 7 del Decreto 2740/00, 7 del Decreto 1475/01 y 6 del Decreto 673/02, fueron la base normativa sobre la cual la demandada, cada aæo que el(a) actor(a) causaba el derecho a las prestaciones sociales y cesant(cid:237)as, se las liquidaba tomando como base salarial el 70% de la remuneraci(cid:243)n mensual por efecto de la deducci(cid:243)n de la prima no salarial que esas disposiciones contemplaban” (fl. 8). El apoderado de la parte demandada se limit(cid:243) a contestar: “Solamente la entidad se limita a cumplir lo ordenado en la ley” (fls. 51). Y no pod(cid:237)a ser de otra manera a causa del principio de legalidad del gasto que constriæe la actuaci(cid:243)n del Consejo Superior de la Judicatura en materia salarial y prestacional. Ahora bien, varias de esas normas fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante la providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce
(2014), proferida dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-0008700(1686-07), con ponencia de la Conjuez Dra. Mar(cid:237)a Carolina Rodr(cid:237)guez Ru(cid:237)z. En efecto, en esa decisi(cid:243)n se resolvi(cid:243) declarar la nulidad: “… con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: (…) 6º del Decreto 57 de 1993 (…) 6º del Decreto 106 de 1994 (…) 7º del Decreto 43 de 1995 (…) 6” del Decreto 36 de 1996 (…) 6º del Decreto 76 de 1997 (…) 6º del Decreto 64 de 1998 (…) 6º del Decreto 44 de 1999 (…) 7º del Decreto 2740 de 2000 (…) 7º del Decreto 1475 de 2001 (…) [y] 6º del Decreto 673 de 2002”5. En dicha sentencia no solo se record(cid:243) la competencia del Consejo de Estado para decidir sobre la legalidad de actos administrativos derogados, con el prop(cid:243)sito de proteger el ordenamiento y de negarles los efectos jur(cid:237)dicos que pudieron haber ocasionado durante su vigencia, sino que tambiØn se sostuvo que la declaratoria de nulidad de tales actos tiene efectos ex tunc. Adicionalmente, sostuvo el Consejo de Estado en esa ocasi(cid:243)n que la jurisprudencia frente al concepto de “prima” fue rectificada mediante la sentencia del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual se sostuvo que:
“… la noción de ‘prima’ como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos econ(cid:243)micos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o caracter(cid:237)sticas particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es as(cid:237), como la prima tØcnica, la prima de antig(cid:252)edad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la funci(cid:243)n pœblica para reconocer un ·plus· en el ingreso de los servidores pœblicos, sin importar que en la definici(cid:243)n normativa de esencia, sea o no definido su carÆcter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio. “Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del rØgimen jur(cid:237)dico anterior a la expedici(cid:243)n de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fen(cid:243)meno retributivo de carÆcter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor pœblico. “Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el rØgimen jur(cid:237)dico anterior se refiri(cid:243) a las primas para sobre su estructura representar bÆsicamente un incremento a la remuneraci(cid:243)n; propiamente es posible reconocer que la Ley 4“ de 1992, retom(cid:243) los elementos axiol(cid:243)gicos de la noci(cid:243)n, de manera que volvi(cid:243) a mencionar el concepto
de prima como un fen(cid:243)meno complementario de adici(cid:243)n a la remuneraci(cid:243)n de los servidores pœblicos, tal como efectivamente qued(cid:243) consagrado en los art(cid:237)culos 14 y 15 de dicha codificaci(cid:243)n; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneraci(cid:243)n de los servidores pœblicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situÆndose como un incremento, un ·plus· para aæadir el valor del ingreso laboral del servidor. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Rad. No. 11001-03-25-000-2007-0008700(1686-07), C.P., Mar(cid:237)a Carolina Rodr(cid:237)guez Ru(cid:237)z “Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste raz(cid:243)n a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneraci(cid:243)n de los servidores pœblicos, puede vÆlidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneraci(cid:243)n y contemporÆneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma. Prima facie, es dable afirmar que una noci(cid:243)n que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acci(cid:243)n de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los
alcances del ordenamiento jur(cid:237)dico de forma consistente a la protecci(cid:243)n de los derechos de las personas-inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta m(cid:237)nima y bÆsica realidad, no serÆ posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los art(cid:237)culos 14 y 15 de la Ley 4“ de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, ademÆs, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica, ya citado, pues deriva la noci(cid:243)n de salario vital y m(cid:243)vil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ·primas· en la remuneraci(cid:243)n de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta caracter(cid:237)stica conceptual con el alcance jur(cid:237)dico que precisamos dentro el sistema salarial vigente. “Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estØn de su carÆcter salarial representen una merma al valor de la remuneraci(cid:243)n mensual de los servidores pœblicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un
30% de la remuneraci(cid:243)n del funcionario para restarle su valor a t(cid:237)tulo de prima especial sin carÆcter salarial, materialmente condensa una situaci(cid:243)n de violaci(cid:243)n a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4“ de 1992 y por lo tanto habrÆ necesidad de excluirlo del ordenamiento jur(cid:237)dico. “El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulaci(cid:243)n, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinaci(cid:243)n con lo estrictamente salarial. As(cid:237) pues, la exclusi(cid:243)n del art(cid:237)culo en examen, demuestra ademÆs, porquØ la norma demandada materializa una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la funci(cid:243)n pœblica, y desde luego, a toda una tradici(cid:243)n jur(cid:237)dica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido”6. 6 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Rad. No. 11001-03-25-000-2007-0008700(1686-07), C.P., Mar(cid:237)a Carolina Rodr(cid:237)guez Ru(cid:237)z De igual manera consider(cid:243) que: “En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretaci(cid:243)n correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4“ de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento (sic) y no una disminuci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n bÆsica de los servidores seæalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial”7. Al encontrar que el Gobierno Nacional hab(cid:237)a vulnerado tales principios constitucionales en la reglamentaci(cid:243)n anual de los salarios y las prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial, el Consejo de Estado decidi(cid:243) retirar del ordenamiento jur(cid:237)dico las disposiciones mencionadas. Al haberse declarado la nulidad de aquellas normas en los diversos decretos reglamentarios del rØgimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial que descontaban un treinta por ciento (30%) de sus ingresos salariales para calcular las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, esta Sala no puede hacer otra cosa sino concluir que las resoluciones demandadas carecen de fundamento legal alguno, raz(cid:243)n por la cual deberÆ procederse a la declaratoria de
nulidad de los mismos y a la concesi(cid:243)n del restablecimiento del derecho rogado. En este sentido, la Sala considera, como lo hizo en una ocasi(cid:243)n anterior que: “… es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estar(cid:237)an violando los derechos laborales del mismo y se afectar(cid:237)an de igual manera varios principios emanados de la misma Constituci(cid:243)n Política”8. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2012), Expediente No. 2001-0642, C.P., Mar(cid:237)a Carolina Rodr(cid:237)guez Ruiz, citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Rad. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07), C.P., Mar(cid:237)a Carolina Rodr(cid:237)guez Ru(cid:237)z 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), Expediente No. 41001233100020003000552 01 (1669-09), C.P., Lu(cid:237)s Fernando Villegas GutiØrrez Es importante observar que mediante la Sentencia del 14 de febrero de 20029, se anuló la expresión “sin carÆcter salarial” que se encontraba en el artículo 7 del
Decreto 038 de 1999. Al declararse nula esta expresi(cid:243)n, se entiende que dicho porcentaje hace parte del salario y este mismo debe incluirse para la liquidaci(cid:243)n de la carga prestacional de la actora. En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporaci(cid:243)n se trat(cid:243) el tema en cuesti(cid:243)n, anulando mœltiples art(cid:237)culos que seæalaban que dicha Prima Especial no era de carÆcter salarial 10 11 12 y reiterando la posici(cid:243)n de incluir a la denominada “prima especial” dentro del salario de los funcionarios, con todas las consecuencias de tipo jur(cid:237)dico-laboral que esto trae consigo. Tanto as(cid:237), que mediante la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 2 de abril de 200913, manifest(cid:243) que el 30% percibido por los empleados de la Rama Judicial como “Prima Especial” si tiene carácter salarial, y que el mismo debe ser incluido para la liquidaci(cid:243)n prestacional de los funcionarios. En otra decisi(cid:243)n del Consejo de Estado en el aæo 2010 se seæal(cid:243) que la no inclusión de la “Prima Especial” desde un principio como una prestación con carÆcter de factor salarial, configura una clara y manifiesta violaci(cid:243)n de los derechos laborales, prestacionales y de una serie de principios constitucionales14. Igualmente, mediante otra sentencia15 de esta Corporaci(cid:243)n se pronunci(cid:243) al
respecto, seæalando ademÆs de lo ya reiterado, que le estÆ prohibido al Gobierno Nacional desmejorar los salarios y la carga prestacional de los empleados 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Segunda. C.P. Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda. No. Interno. 0197-1999. Actor. Everardo Venegas Avilan. 10 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. C. P. Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda. No Interno. 712-2001. Actor. Everardo Venegas Avilan. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. No. Interno. 17021. Actor. Everardo Venegas Avila y otros 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. C.P. Dr. Alejandro Ordoæez Maldonado. No. Interno. 0478-2003. Actor. Luz Mireya Amezquita Ballesteros. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Segunda Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Sentencia del 2 de abril de 2009. No. interno 1831-07. Actor: Luis Esmeldy Patiæo L(cid:243)pez contra el Gobierno Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y Departamento Administrativo de la
Funci(cid:243)n Pœblica. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 0230-08, C.P., Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 19 de mayo de 2010, Expediente No. 250002325000200501134-01, C.P., Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. pœblicos. Por consig
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