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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2005-22678-01(3367-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2005-22678-01(3367-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE LESIVIDAD – No tiene una naturaleza aut(cid:243)noma Debe ejercerse a travØs del medio de control que corresponda La jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la acci(cid:243)n de lesividad no tiene una naturaleza aut(cid:243)noma, lo que implica que para ejercer la misma se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello en tanto que, lo que pretende la entidad demandante es hacer un juicio de legalidad sobre sus propios actos. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 22 de abril de 2015, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, rad., 2627-13. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLEProcedencia frente a actos particulares. No opera la caducidad. Es factible atacar actos que afecten la condici(cid:243)n de un particular mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n de simple nulidad si se busca como œnico prop(cid:243)sito la protecci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico y someter a la administraci(cid:243)n y a sus actos al imperio de la Constituci(cid:243)n y la Ley, sin pretender como consecuencia de ello restablecimiento de derecho alguno. En este evento, no opera el fen(cid:243)meno de la caducidad en tanto que el art(cid:237)culo 136 numeral 1” dispone que «La acci(cid:243)n de nulidad podrÆ ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici(cid:243)n del acto».

Si por el contrario, la demanda que busca la nulidad de actos administrativos de contenido particular implica el restablecimiento del derecho ya sea que se solicite o que se produzca de manera automÆtica como consecuencia de la nulidad declarada, no puede hablarse de simple nulidad, sino de nulidad y restablecimiento del derecho y en tal medida se debe computar la caducidad de la acci(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: Sobre la teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y las finalidades, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, auto de 30 de agosto de 2007, C.P., Rafael Ostau de Lafont Pianetta, rad., 200401160-01.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN PRESTACIONES PERIODICAS – Pueden demandarse en cualquier tiempo. Acci(cid:243)n de lesividad. No estÆn sujetos a tØrmino de caducidad. Prima tØcnica. Debe precisarse que si lo que se demanda es el reconocimiento o la negativa de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Ahora, en principio podr(cid:237)a decirse que como todos los actos administrativos demandados fueron expedidos en los aæos 1994, 1995 y 1997 y la demanda se present(cid:243) el d(cid:237)a 14 de diciembre de 2005 se configur(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n,

puesto que transcurri(cid:243) un tiempo superior a dos aæos desde la expedici(cid:243)n de tales actos. Empero, ello no es predicable en el presente asunto por cuanto los actos administrativos enjuiciados reconocieron el pago de un emolumento que reviste el carÆcter de peri(cid:243)dico. Al respecto, el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1661 de 1991 por el cual se modifica el rØgimen de prima tØcnica seæal(cid:243) que la misma constituye factor salarial cuando es otorgada por acreditar t(cid:237)tulos de educaci(cid:243)n avanzada o aæos de experiencia altamente calificada como en el presente caso y que deb(cid:237)a ser pagada mensualmente. Al ser la prima tØcnica un factor salarial en los tØrminos del art(cid:237)culo citado y peri(cid:243)dico su pago, no es posible declarar la caducidad de la acci(cid:243)n en tanto que el numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. establece que los actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas pueden demandarse en cualquier tiempo, aplicable al presente asunto porque la acci(cid:243)n impetrada (lesividad) se encaus(cid:243) por intermedio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 30 de septiembre de 2010, C.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, rad., 2334-07.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 7

FIJACION DEL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijaci(cid:243)n. Competencia De esta manera se fij(cid:243) una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos as(cid:237): (i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma c(cid:243)mo debe regular la materia y; (ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora. En otras palabras, este debe establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados pœblicos con fundamento en los criterios que para el efecto seæale el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 4

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia. En la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos del orden territorial corresponde al Congreso de la Repœblica seæalar los principios y parÆmetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinaci(cid:243)n de este rØgimen. Con fundamento en lo anterior, le compete al Gobierno Nacional determinar el rØgimen salarial y prestacional y seæalar los l(cid:237)mites mÆximos de los salarios de los empleados del orden territorial. A las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneraci(cid:243)n de los cargos de sus dependencias, segœn la categor(cid:237)a del empleo de que se trate

y con respeto de los l(cid:237)mites mÆximos fijados por el Gobierno Nacional. Y finalmente, los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. NOTA DE RELATORIA. Corte Constitucional, sentencia C-510-99. PRIMA TECNICA – Finalidad. El Decreto Ley 1661 de 1991 se expidi(cid:243) en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Ley 60 de 1991, defini(cid:243) en el art(cid:237)culo 1” la prima tØcnica como un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. Tales servidores pœblicos -indica el Decretodeben ser requeridos para: (i) el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados o; (ii) para la realizaci(cid:243)n de labores de direcci(cid:243)n y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas de cada organismo. La misma disposici(cid:243)n otorg(cid:243) tal beneficio a los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder pœblico. PRIMA TECNICA – Beneficiarios/ PRIMATECNICA A NIVEL TERRITORIAL – Sentencia de nulidad . RØgimen de transici(cid:243)n. El Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991 reglamentario del

primero, consagraron el reconocimiento de la prima tØcnica a los funcionarios y empleados pœblicos de la rama ejecutiva as(cid:237): - Para quienes desempeæaran, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo deb(cid:237)an contar con formaci(cid:243)n avanzada y experiencia de tres a seis aæos, dependiendo del nivel de estudio. - Y por evaluaci(cid:243)n de desempeæo superior al 90% en el aæo anterior a la solicitud para aquellos que ocupaban cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, tØcnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales. Tal beneficio salarial desapareci(cid:243) para los empleados del orden territorial como consecuencia de la declaratoria de nulidad del art(cid:237)culo 13 del Decreto 2164 de 1993 por parte del Consejo de Estado. Sin embargo, se respet(cid:243) para aquellos que reunieron los requisitos mientras la norma estaba vigente, esto es, hasta el 19 de marzo de 1998. Finalmente, el Decreto 1724 de 1997 limit(cid:243) el reconocimiento de la prima tØcnica s(cid:243)lo para quienes ocuparan cargos de manera permanente en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. Eso s(cid:237), fij(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n a favor de aquellos que cumplieron los requisitos para obtener el beneficio en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991 y que no ocupaban puestos de este tipo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO

2164 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 1

DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto. Presupuestos. No opera frente a reconocimiento ilegales / PRIMA TECNICA POR EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA A NIVEL TERRITORIAL Conforme el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y con respeto de los postulados de la misma. Tal circunstancia otorga en favor de sus titulares un derecho particular que no puede ser vulnerado con la expedici(cid:243)n de Leyes posteriores. As(cid:237) las cosas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias espec(cid:237)ficas de la situaci(cid:243)n deben encajar dentro de los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. De esta manera, no es posible hablar de derechos adquiridos cuando los mismos ingresan al patrimonio de la persona sin cumplir el postulado del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y sin respeto por las disposiciones legales, puesto que estas son las que sustentan su protecci(cid:243)n. Pues bien, segœn se determin(cid:243) en el acÆpite anterior, los actos administrativos que reconocieron el beneficio salarial fueron expedidos por parte del alcalde del municipio de La Plata (Huila) con desconocimiento de los requisitos

establecidos en el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto reglamentario 2164 del mismo aæo, por cuanto ninguno de los beneficiarios contaba al momento del reconocimiento con conocimientos o formaci(cid:243)n avanzada, tampoco los estudios acreditados se relacionaban con los cargos que ocupaban, ni las funciones desempeæadas y por œltimo no probaron la experiencia altamente calificada. De esta manera, no es factible considerar la existencia de unos derechos adquiridos, puesto que el origen del reconocimiento de la prima tØcnica es ilegal y en esa medida, no se adquiri(cid:243) el beneficio de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 constitucional. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2002, C.P., Mar(cid:237)a InØs Ortiz Barbosa, rad. S-439.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D. C., junio diecisØis (16) de dos mil diecisØis (2016). SE 060 Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-31-000-2005-22678-01(3367-14)

Actor: MUNICIPIO DE LA PLATA (HUILA)

Demandado: LUZ STELLA GUTIERREZ CABRERA, DEYANIRA SANCHEZ

CABRERA, OTONIEL SALAZAR PENNA, NIDIA COLLAZOS PE(cid:209)A, MARIA

EDITH DIAZ, EDNA MARGARITA CABRERA Y CONSUELO GARCIA GARCIA Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984. La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala SØptima de Decisi(cid:243)n Escritural, que declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos demandados. ANTECEDENTES El municipio de La Plata (Huila), por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de sus propios actos administrativos. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que reconocieron y ordenaron el pago de una prima tØcnica: - Resoluci(cid:243)n nœm. 0889 del 3 de agosto de 1994 expedida a favor de Luz Stella GutiØrrez Cabrera. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1964 del 30 de diciembre de 1994 expedida a favor de Deyanira SÆnchez Cabrera. - Resoluci(cid:243)n nœm. 0194 del 2 de marzo de 1995 expedida a favor de Otoniel Salazar Penna. - Resoluci(cid:243)n nœm. 0397 del 25 de abril de 1995 expedida a favor de Nidia

Collazos Peæa.

  • Resoluci(cid:243)n nœm. 0564 del 22 de junio de 1995 expedida a favor de Mar(cid:237)a Edith D(cid:237)az. - Resoluci(cid:243)n nœm. 086-2 del 7 de marzo de 1997 expedida a favor de Edna Margarita Cabrera. - Resoluci(cid:243)n nœm. 086-1 del 7 de marzo de 1997 expedida a favor de

Consuelo Garc(cid:237)a Garc(cid:237)a.

2. No solicita restablecimiento del derecho.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (folios 5 a 10):

1. El alcalde municipal de La Plata (Huila) reconoci(cid:243) mediante las resoluciones nœmeros 0889 del 3 de agosto de 1994 y 1964 del 30 de diciembre de 1994 y con fundamento en el art(cid:237)culo 37 del acuerdo municipal nœm. 033 de diciembre de 1993, la prima tØcnica a favor de Luz Stella GutiØrrez Cabrera y Deyanira SÆnchez Cabrera respectivamente. Como fundamento del reconocimiento seæal(cid:243) que las mismas acreditaron ser profesionales. No obstante, dicho requisito no fue cumplido por cuanto la primera es Tecn(cid:243)loga en Producci(cid:243)n Animal y la segunda porque es Tecn(cid:243)loga en Gesti(cid:243)n Bancaria y Financiera.

2. Igualmente, el alcalde municipal de La Plata (Huila) reconoci(cid:243) la prima tØcnica en favor de: Otoniel Salazar Penna “TØcnico Administrador de Cooperativas

Agropecuarias” (resolución núm. 0194 de 1995), Nidia Collazos Peña “Tecn(cid:243)loga Agropecuaria” (resolución núm. 0397 de 1995) y María Edith Díaz “Tecn(cid:243)loga en Gesti(cid:243)n de Empresas Asociativas y Organizaciones Comunitarias” (resolución nœm. 0564 de 1995) con fundamento en el acuerdo nœm. 035 de 1994. El requisito para obtener el beneficio era ser profesional o tecn(cid:243)logo y desempeæar funciones acordes con sus estudios en la administraci(cid:243)n central municipal. Si bien los mencionados cumplieron el requisito de estudio, las funciones que desempeæan en el ente territorial no se relacionan en absoluto con el t(cid:237)tulo acreditado.

3. As(cid:237) mismo, se reconoci(cid:243) la prima tØcnica en favor de: Consuelo Garc(cid:237)a Garc(cid:237)a “Auxiliar de Contabilidad” (resolución núm. 086-1 de 1997) y Edna Margarita Cabrera “Secretaria General” (resolución núm. 086-2 de 1997) con fundamento en el acuerdo nœm. 053 de 1996.

El requisito para obtener el beneficio era ser profesional o tecn(cid:243)logo y cumplir funciones acordes con sus estudios en la administraci(cid:243)n central municipal, empero ninguno de los t(cid:237)tulos aportados por las mencionadas es de profesional o tecn(cid:243)logo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 1” del Decreto Extraordinario 1661 de 1991; el art(cid:237)culo 1” del Decreto Reglamentario 2164 de 1991; el art(cid:237)culo 184 de la Ley 136 de 1994 y el 12 de la Ley 4“ de 1992. Sostuvo que la prima tØcnica es un reconocimiento econ(cid:243)mico establecido para mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos especializados y que el concejo municipal puede autorizar al Alcalde en virtud del art(cid:237)culo 184 de la Ley 136 de 1994 para otorgar este reconocimiento. Para el caso concreto, el Concejo Municipal desbord(cid:243) la autorizaci(cid:243)n otorgada por el legislador al establecer la prima tØcnica para empleados que no son altamente calificados y que no aplican conocimientos especializados en la realizaci(cid:243)n de labores de direcci(cid:243)n o de especial responsabilidad. AdemÆs, la corporaci(cid:243)n al expedir los acuerdos que sirvieron de base para el reconocimiento de la prima tØcnica, asumi(cid:243) una competencia propia del gobierno nacional conforme lo seæala la Ley 4“ de 1992.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA

(fls. 224 a 228) Todos los demandados, a travØs del mismo apoderado, contestaron la demanda en los siguientes tØrminos:

Sobre los hechos expresaron que no son ciertos y que constituyen juicios subjetivos de la parte actora. Como medios exceptivos propusieron los siguientes: - Caducidad de la acci(cid:243)n. El apoderado de los beneficiarios de los actos demandados manifest(cid:243) que los mismos perciben la prima tØcnica desde la expedici(cid:243)n de los actos administrativos que la reconocieron, esto es, desde hace aproximadamente ocho aæos, los cuales resalt(cid:243) se encuentran en firme. Y que para que la entidad demandara sus propios actos (acci(cid:243)n de lesividad) contaba con dos aæos conforme el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. - Derechos adquiridos. Seæal(cid:243) que los beneficiarios de los actos acusados estÆn amparados por los derechos adquiridos en tanto han percibido la prima tØcnica desde el momento de la ejecutoria del acto que reconoci(cid:243) la prestaci(cid:243)n. Al respecto cit(cid:243) el contenido del art(cid:237)culo 53 constitucional y el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1919 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN PRIMERA INSTANCIA Parte demandada (fls. 239 a 241) Ratific(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda referente a la caducidad de la acci(cid:243)n de lesividad iniciada por el municipio de La Plata (Huila). Igualmente iter(cid:243) que la prima tØcnica reconocida constituye un derecho adquirido

a su favor. El municipio de La Plata (Huila) y el Ministerio Pœblico no se pronunciaron en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala SØptima de Decisi(cid:243)n Escritural, mediante sentencia de 21 de abril de 2014 declar(cid:243) la nulidad de las resoluciones que reconocieron la prima tØcnica a Luz Stella GutiØrrez Cabrera, Deyanira SÆnchez Cabrera, Otoniel Salazar Penna, Nidia Collazos Peæa, Mar(cid:237)a Edith D(cid:237)az, Edna Margarita Cabrera y Consuelo Garc(cid:237)a Garc(cid:237)a. - Sobre las excepciones: Declar(cid:243) no probada la caducidad de la acci(cid:243)n. Al respecto manifest(cid:243) que si bien se demanda la nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, lo cierto es que la entidad no solicit(cid:243) restablecimiento del derecho sino solo la nulidad de los mismos, luego la acci(cid:243)n interpuesta es la de nulidad simple, y por consiguiente no hay caducidad. Sostuvo tambiØn que en caso tal de que se tomara como una acci(cid:243)n de lesividad la misma tampoco caduc(cid:243), puesto que la prima tØcnica es una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica y puede ser demandada en cualquier tiempo. - El fondo de la controversia: Seæal(cid:243) que conforme la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 y el art(cid:237)culo 12 de la Ley 4“ de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar el rØgimen salarial y prestacional

de los empleados pœblicos del nivel territorial, sin que las corporaciones departamentales o municipales puedan abrogarse tal competencia. As(cid:237), los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo aæo regulaban la prima tØcnica de los empleados pœblicos, reconociØndola a quienes desempeæaran funciones de cargos del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo con altos niveles de especializaci(cid:243)n. Dicha prima tambiØn era aplicable para quienes obtuvieran una calificaci(cid:243)n satisfactoria de servicios superior a 90%. Expuesto lo anterior concluy(cid:243) que los actos administrativos demandados estÆn viciados de nulidad porque: (i) Los acuerdos municipales son contrarios a lo regulado por la normativa nacional sobre la prima tØcnica, por tanto quedan derogados tÆcitamente y; (ii) el concejo municipal de La Plata (Huila) cre(cid:243), sin competencia para ello, requisitos propios para que sus empleados obtuvieran el beneficio salarial. De esta manera, al expedir los actos administrativos acusados la entidad actu(cid:243) por fuera de sus facultades constitucionales y legales, puesto que corresponde al Gobierno Nacional fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos. En cuanto a la existencia de derechos adquiridos, manifest(cid:243) que los mismos no pueden considerarse as(cid:237) cuando provienen de actos que van en contrav(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N

(fls. 278 a 282) El apoderado de Luz Stella GutiØrrez Cabrera, Deyanira SÆnchez Cabrera, Otoniel Salazar Penna, Nidia Collazos Peæa, Mar(cid:237)a Edith D(cid:237)az, Edna Margarita Cabrera y Consuelo Garc(cid:237)a Garc(cid:237)a present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: Una vez cit(cid:243) los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo aæo expres(cid:243) que los requisitos que tales normas exig(cid:237)an para el reconocimiento de la prima tØcnica eran: a) El desempeæo de un empleo en propiedad; (b) que el cargo ocupado sea del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, tØcnico, administrativo y operativo y; (c) la obtenci(cid:243)n de una calificaci(cid:243)n de servicios superior al 90%. Afirm(cid:243) que con base en los supuestos legales citados el municipio de La Plata (Huila) emiti(cid:243) los actos administrativos que establec(cid:237)an la prima tØcnica. Seæal(cid:243) que los mismos se presumen legales porque exist(cid:237)a norma que los amparaba – art(cid:237)culo 13 del Decreto 1661 de 1991-. Agreg(cid:243) que los actos administrativos se fundamentan en situaciones reales y en consideraci(cid:243)n a la experiencia, la probidad en el ejercicio de las funciones y a la calificaci(cid:243)n como empleados en propiedad. Reiter(cid:243) que en el caso concreto existen derechos adquiridos a favor de sus

poderdantes porque: (i) el reconocimiento de la prima tØcnica se efectu(cid:243) con fundamento en el Decreto 1661 de 1991 que en la Øpoca otorgaba la facultad a los gobernadores y alcaldes para su reconocimiento y; (ii) porque los recursos ingresaron al patrimonio de los beneficiarios de dicha prestaci(cid:243)n. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N - Parte demandada (fls. 301 a 308). Ratific(cid:243) lo expuesto en el escrito de apelaci(cid:243)n, esto es: (i) Que el municipio de La Plata (Huila) expidi(cid:243) los actos administrativos de acuerdo a la facultad que le otorgaba el art(cid:237)culo 13 del Decreto 2164 de 1991 y (ii) seæal(cid:243) que existen derechos adquiridos a favor de los beneficiarios de la prima tØcnica. - La parte demandante no se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO

(fls. 294 a 300) La Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) revocar la decisi(cid:243)n de primera instancia y en su lugar ordenar que se continœe con el pago de la prima tØcnica a sus beneficiarios. A su juicio, a quienes se les reconoci(cid:243) el beneficio salarial antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 como es el caso aqu(cid:237) tratado, por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 4” de tal normativa, consolidaron su situaci(cid:243)n y tienen derecho al

mismo hasta el retiro del servicio o hasta que se configure una de las causales de pØrdida del beneficio. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa. Precisiones conceptuales respecto de la caducidad de la acci(cid:243)n de lesividad. En primer tØrmino y por tratarse de un presupuesto procesal de la acci(cid:243)n se realizarÆn unas consideraciones en lo que respecta a la caducidad. Lo anterior en atenci(cid:243)n a que el apoderado de los demandados sostuvo que en este caso la acci(cid:243)n de lesividad caduc(cid:243) como quiera que la entidad no la ejerci(cid:243) dentro del tØrmino de dos aæos seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Y por su parte, el A quo consider(cid:243) que la misma no se configuraba por tratarse de una acci(cid:243)n de simple nulidad. Al respecto es necesario precisar que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la acci(cid:243)n de lesividad no tiene una naturaleza aut(cid:243)noma, lo que implica que para ejercer la misma se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho1. Ello en tanto que, lo que pretende la entidad demandante es hacer un juicio de legalidad sobre sus propios actos. Ahora, es posible demandar actos de contenido particular y concreto a travØs de la acci(cid:243)n de simple nulidad y a su vez, solicitar la nulidad de actos generales mediante la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho.

As(cid:237), es factible atacar actos que afecten la condici(cid:243)n de un particular mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n de simple nulidad si se busca como œnico prop(cid:243)sito la protecci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico y someter a la administraci(cid:243)n y a sus actos al imperio de la Constituci(cid:243)n y la Ley, sin pretender como consecuencia de ello restablecimiento de derecho alguno. En este evento, no opera el fen(cid:243)meno de la caducidad en tanto que el artículo 136 numeral 1º dispone que “[…] La acci(cid:243)n de nulidad podrÆ ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici(cid:243)n del acto […]”. Si por el contrario, la demanda que busca la nulidad de actos administrativos de contenido particular implica el restablecimiento del derecho ya sea que se solicite o que se produzca de manera automÆtica como consecuencia de la nulidad declarada, no puede hablarse de simple nulidad, sino de nulidad y restablecimiento del derecho y en tal medida se debe computar la caducidad de la acci(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 136 del C.C.A2. Finalmente, debe precisarse que si lo que se demanda es el reconocimiento o la negativa de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A3. Pues bien, en el sub judice se evidencia que el municipio de La Plata (Huila) solicit(cid:243) la nulidad de varios actos administrativos que reconocieron la prima

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor: Municipio de Pereira. Demandado: Mar(cid:237)a Eugenia Mac(cid:237)as Rivera. 2 Todo lo anterior tiene su fundamento en la teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y finalidades que de tiempo atrÆs fue expuesta por el Consejo de Estado, y la cual permite diferenciar en quØ casos la entidad ejerci(cid:243) una u otra acci(cid:243)n de las mencionadas. Frente al punto ha dicho la Corporaci(cid:243)n: “[…] Respecto de la procedencia de la acci(cid:243)n de nulidad contra actos particulares y concretos la sentencia de agosto 10 de 1961, con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, estableci(cid:243) que solamente se podr(cid:237)a demandar este tipo de actos mediante la acción de nulidad si: “…los únicos motivos determinantes… son los de tutelar el orden jur(cid:237)dico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.”; y la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto no conlleva un restablecimiento automÆtico del

derecho subjetivo […]” Esta posici(cid:243)n ha sido reiterada en mœltiples fallos de esta Corporaci(cid:243)n, entre los que se encuentran los siguientes: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 octubre de 1996, M.P. Daniel SuÆrez HernÆndez; (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, auto del 30 de agosto de 2007, Radicaci(cid:243)n Nœmero: 13001-23-31-000-2004-01160-01, Actor: JosØ Javier Barraza G(cid:243)mez. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n "B". Consejera

Ponente: Bertha Lucia Ram(cid:237)rez de PÆez. BogotÆ, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil diez (2010).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2006-08199-01(2334-07). Actor: Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Republica. Demandado: Rafael Antonio Forero Castellanos. tØcnica a favor de algunos de sus empleados por considerar que los mismos fueron expedidos con vicios de ilegalidad. La Subsecci(cid:243)n considera que si bien en el texto de la demanda no se solicita de

manera taxativa el restablecimiento del derecho, ello no implica que estemos ante una acci(cid:243)n de simple nulidad como lo consider(cid:243) el A quo. En efecto, con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados se produce un restablecimiento del derecho automÆtico en favor de la entidad, que consiste en no tener que volver a pagar la prima tØcnica a los afectados con tal decisi(

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