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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2006-00669-01(1759-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2006-00669-01(1759-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION GRACIA – Regulación legal / PENSION GRACIA – Beneficiarios La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTICULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTICULO 3 / LEY 114 DE 1913

PENSION GRACIA – Docente vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980. No se requiere de la continuidad en el servicio En casos anteriores, en los cuales los demandantes han prestado sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, esta Sección ha expresado que la falta de continuidad en la vinculación no es óbice para reconocer la pensión gracia, porque lo que interesa es que el docente haya tenido una experiencia laboral territorial anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviere trabajando.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la falta de continuidad en el servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, Consejo de Estado, sentencia de 20 de septiembre de 2001, MP: Alejandro Ordóñez Maldonado.

PENSION GRACIA – No es computable el tiempo laborado en el orden nacional Es posible afirmar que esta prestación se causa únicamente para los docentes

que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Los tiempos laborados como docente Nacional no son computables para el reconocimiento pensional deprecado por cuanto esta clase de vinculación enerva la pretensiones de quien pretenda acceder al beneficio pensional especial que nos ocupa, toda vez que esta situación contraviene las normas que crearon esta prestación y los fines de justicia y equidad que aquellas pretendieron conseguir dada la situación de desigualdad existente entre los docentes que laboraban en entidades territoriales respecto de quienes eran nombrados por la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00669-01(1759-08)

Actor: CLARA IRIARTE DE QUINTERO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 6 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por CLARA IRIARTE DE QUINTERO contra la

Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA CLARA IRIARTE DE QUINTERO, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declarar la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 10): - Resolución No. 37989 de 10 de noviembre de 2005, proferida por el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de la actora. - Resolución No. 936 de 31 de enero de 2006, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, que desató el recurso de reposición confirmando la anterior decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, con los reajustes legales correspondientes. - Reconocer los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988. - Ajustar el valor de las condenas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Dar cumplimiento a la sentencia según lo ordenado por los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. - Pagar la condena en costas y gastos del proceso a que haya lugar. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora nació el 10 de mayo de 1952, por lo cual, tiene más de 50 años de edad. Además, ha prestados sus servicios docentes durante más de 20 años en el

Departamento del Huila. Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión gracia. Mediante Resolución No. 37989 de 10 de noviembre de 2005, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación. La demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior. Mediante la Resolución No. 936 de 31 de enero de 2006, CAJANAL desató el recurso interpuesto y confirmó el acto objeto del mismo. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION Como disposiciones violadas se citan las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 150. - Código Civil: artículos 25 y 27. - Ley 114 de 1913: artículos 1 y 3. - Ley 91 de 1989: artículo 15. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Por cumplir con los requisitos legales, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, que creó la Ley 114 de 1913 a favor de los docentes que hayan prestado sus servicios durante más de 20 años al magisterio oficial. La Ley 91 de 1989 consagró la posibilidad de acceder a esta prestación cuando el docente hubiere laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin importar que en esa fecha no estuviere vinculado. De esta manera, se protegieron los derechos de las personas que empezaron a adquirir el derecho a la pensión gracia, puesto que iniciaron sus labores como profesores en la educación pública

en los niveles de preescolar, primaria y secundaria con anterioridad a la referida fecha. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 6 de mayo de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 142 a 156): Para acceder a la pensión gracia es necesario que el docente no devengue otra pensión o recompensa de carácter Nacional, por ello, únicamente puede reconocerse a aquellos docentes que prestaron sus servicios en entidades del orden territorial, y no a los nacionales. CAJANAL negó la prestación deprecada por considerar que el tiempo laborado en la institución educativa San Juan Bosco del Municipio de Palermo no corresponde a la exigencia de la Ley para acceder a la pensión gracia, pues este depende del Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, en el expediente no obra prueba que “conlleve certeramente y sin lugar a equívocos” a tener por establecido que la actora laboraba en dicho establecimiento con vinculación Nacional, pues de las certificaciones expedidas por el Rector de este plantel y del telegrama, enviado por Jefe de Personal del Ministerio de Educación para la época, mediante el cual a la actora se le comunicó su nombramiento, no se demostró que su designación haya sido Nacional; por el contrario, el certificado de tiempo de servicios, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, indicó que se trataba de una docente con vinculación en propiedad, nacionalizada y en forma continua, desde el 21 de

enero de 1980 hasta el 30 de abril de 1984. Así entonces, la actora demostró que tuvo una vinculación docente superior a 20 años y con carácter de nacionalizada, por lo cual, tiene derecho a acceder a la prestación que reclama. Por otra parte, CAJANAL desestimó el tiempo laborado en el establecimiento educativo San Juan Bosco, esto es, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 1 de abril de 1984 y sólo tuvo en cuenta el de la segunda vinculación que ocurrió a partir del 5 de abril de 1984; este error la condujo a concluir que la actora no tenía derecho a la pensión gracia porque su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980. No obstante, esta apreciación es incorrecta por cuanto la accionante se vinculó con anterioridad a esta fecha en condición de docente nacionalizada y, por lo tanto, dicho tiempo resulta computable para efectos de reconocer el referido beneficio especial. Acreditado como está que la actora cumple con todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, este se hará desde el 11 de mayo de 2002, fecha en que adquirió el status pensional, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho. No hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada. EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 158 a 167): La Jefe de Personal del Ministerio de Educación Nacional comunicó el nombramiento de la demandante. Este hecho permite concluir que fue vinculada

como docente Nacional y no como nacionalizada, pues si lo hubiera sido de esta última forma la referida comunicación debió efectuarla la Secretaría de Educación del Departamento o del Distrito, y no la mencionada autoridad. Los docentes con vinculación Nacional, como la de la actora, no tienen derecho a percibir la pensión gracia, pues la Ley es expresa en señalar que esta prestación sólo corresponde a docentes que hayan prestado sus servicios en entidades territoriales y no a quienes hayan sido nombrados por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia oficial en entidades del orden Departamental, Municipal o Distrital y, no se encontraba vinculada como docente de las mismas antes del 31 de diciembre de 1980. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la señora CLARA IRIARTE DE QUINTERO tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Mediante el recurso de alzada, la entidad accionada solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama, pues la vinculación docente que acredita, anterior al 31 de diciembre de 1980, es de carácter Nacional. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los

siguientes hechos: - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, la actora nació el 10 de mayo de 1952 (Fl. 59). - El 15 de mayo de 1980, mediante telegrama enviado al Director del Colegio Nacional San Juan Bosco, la Jefe de Personal del Ministerio de Educación Nacional comunicó el nombramiento de la actora en dicho establecimiento educativo, a partir del 21 de enero del mismo año (Fl. 138). - El 27 de noviembre de 2007 la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva certificó que la demandante presta sus servicios docentes en forma continua, en el nivel de media académica, con vinculación en propiedad y de carácter nacionalizada. Su historia laboral se resume de la siguiente manera (Fls. 122 a 123):  Nombrada en el Colegio Nacional San Juan Bosco de Palermo, mediante Resolución No. 4978 de 1980, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 1984.  Nombrada en el Colegio Departamental Femenino de Neiva, mediante Decreto No. 207 de 1984, desde el 5 de abril de 1984 hasta el 6 de mayo de 2003.  Trasladada al Colegio INEM Julián Motta Salas, mediante Decreto No. 327 de 2003, desde el 7 de mayo de 2003 sin que aparezca como desvinculada a la fecha de expedición de la certificación1. - El 9 de diciembre de 2005, el Rector de la Institución Educativa San Juan Bosco de Palermo Huila certificó que la actora laboró como educadora de tiempo completo en dicho plantel desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 1 de mayo de

1984, nombrada mediante Resolución No. 4978 de 8 de abril de 1980 (Fl. 25). - El 5 de septiembre de 2003, la actora solicitó el reconocimiento de su pensión gracia (Fl. 57)2. - El 4 de noviembre de 2005, mediante Resolución No. 37989, el Asesor de la Gerencia General negó la solicitud de pensión de jubilación porque la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital y no se encontraba vinculada como docente de los mismos entes territoriales al 31 de diciembre de 1980 (Fls. 76 a 81). - El 9 de diciembre de 2005 la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (Fls. 72 a 75). - El 31 de enero de 2006, mediante Resolución No. 936, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica desató el recurso de reposición y confirmó el acto recurrido. Argumentó que el Ministerio de Educación Nacional nombró a la actora en una de 1 Respecto de este tiempo de servicios, en la certificación se anota la novedad de “incorporaciones”, efectuada mediante Decreto No. 168, a partir del 24 de febrero de 2004, sin constancia de desvinculación. 2 Este hecho se deriva del formato de solicitud pensional que diligenció la actora (Fl. 57) y de la Resolución No. 37989 de 10 de noviembre de 2005, proferida por CAJANAL, que negó la petición (Fls. 76 a 81).

las instituciones a las cuales prestó sus servicios docentes, a saber, San Juan Bosco, y, en consecuencia, los tiempos laborados en esta entidad no pueden contabilizarse dentro de los 20 años requeridos para acceder a la pensión gracia porque los tiempos nacionales no pueden sumarse a los territoriales o nacionalizados. Agregó que la demandante tampoco cumplió con el requisito de encontrarse vinculada al servicio de la docencia Departamental, Municipal o Distrital a 31 de diciembre de 1980, como lo exige la Ley (Fls. 11 a 15). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la Pensión Gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para

sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. Efectos de la vinculación nacional o nacionalizada para el

reconocimiento de la pensión gracia En el caso concreto se observa que el A quo le reconoció la pensión gracia a la actora por considerar que CAJANAL incurrió en un error al negar esta prestación aduciendo que el tiempo laborado en la Institución Educativa San Juan Bosco era de carácter Nacional y que, por ende, no había acreditado el requisito de tener una vinculación territorial anterior a 1981, para acceder al beneficio pensional reclamado. Con el fin de dirimir la controversia en este aspecto, es preciso analizar el artículo 15, numeral 2º, literal a), de la Ley 91 de 1989, el cual preceptúa: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” En torno a esta disposición, la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente: 4.. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos

docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

En casos anteriores, en los cuales los demandantes han prestado sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, esta Sección ha expresado que la falta de continuidad en la vinculación no es óbice para reconocer la pensión gracia, porque lo que interesa es que el docente haya tenido una experiencia laboral territorial anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviere trabajando. Así se expresó en sentencia de 20 de septiembre de 2001, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado3:

“Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 –diciembre 29el señor HÉCTOR BAENA ZAPATA ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, durante algo más de 15 años, y para 1980, por más de 6 años, circunstancia que en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “...docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 0095-01, Actor: Héctor Baena Zapata. Este criterio interpretativo ha sido acogido en posteriores providencias proferidas por esta Corporación, al respecto ver la sentencia de 7 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez, Radicación número: 63001-23-31-0002001-01337-01(2354-04), Actor: Hugo Gallego Arbeláez. En consonancia con lo anterior, se hace indispensable determinar si la actora se encontraba vinculada como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y poder concluir si tiene derecho, o no, al beneficio pensional que reclama. El A quo reconoció la prestación porque concluyó que en el expediente no obraba

prueba que “conlleve certeramente y sin lugar a equívocos” a tener por establecido que la actora laboraba en la Institución San Juan Bosco de Palermo, Huila, con vinculación Nacional, puesto que, de las certificaciones expedidas por el Rector de este plantel y del telegrama enviado por Jefe de Personal del Ministerio de Educación para la época, mediante el cual se comunicó el nombramiento de la actora, no se derivó que tal designación haya sido Nacional, y que, por el contrario, el certificado de tiempo de servicios, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, indicó que se trataba de una docente con vinculación en propiedad, nacionalizada y en forma continua, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 1984. Al encontrarse el expediente en esta instancia, se observó que en efecto las pruebas allegadas no permitían concluir si la vinculación de la demandante en el establecimiento educativo en referencia era de carácter territorial o Nacional, puesto que los documentos aportados eran contradictorios e incompletos, por lo cual, en consonancia con el artículo 169 del C.C.A., mediante auto para mejor proveer de 19 de febrero de esta anualidad, se ofició al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que certificara la naturaleza jurídica del mencionado establecimiento y enviara copia de la Resolución No. 4978 de 8 de abril de 1978, correspondiente al nombramiento de la actora. Dicho oficio fue contestado por la Asesora Secretaria General (E) de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, anexando copia de los siguientes actos:

1. Resolución No. 4978 de 8 de abril de 1980, mediante la cual el

Ministro de Educación Nacional nombró a la actora como Profesora de Enseñanza Secundaria en el Colegio Nacional Mixto San Juan Bosco de Palermo, Huila, a partir del 21 de enero de 1980 (Fl. 212).

2. Resolución No. 20617 de 26 de octubre de 1982, por medio de la cual el Ministro de Educación Nacional aprobó los estudios correspondientes a los grados Sexto a Noveno del nivel de Educación Básica Secundaria y Décimo a Undécimo del nivel de Educación Media Vocacional, modalidad Académica del Colegio Nacional Mixto San Juan Bosco, establecimiento educativo oficial de propiedad de la Nación (Fls. 213 a 214).

De igual manera, la mencionada funcionaria del Ministerio de Educación Nacional aclaró lo siguiente, respecto del carácter Nacional o territorial del Colegio San Juan Bosco (Fl. 215): (…) le informo que los planteles nacionales son aquellos creados, pagados y administrados inicialmente por el Ministerio de Educación Nacional; luego pasaron a ser administrados por los Fer en los términos del Decreto 102 de 1976 y posteriormente, en virtud de la desconcentración ordenada por la Ley 29 de 1989, pasaron a ser administrados por las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios). Finalmente, en cumplimiento de la descentralización (Leyes 60/93 y 715/01), quedaron integrados a las entidades territoriales certificadas con la denominación genérica de planteles estatales. Para 1980 el Colegio San Juan Bosco era colegio Nacional Mixto, de acuerdo a lo contemplado a la resolución No.20617 del 26 de octubre de 1982. (Fl. 215).

Las resoluciones allegadas y la naturaleza Nacional del Colegio San Juan Bosco de Palermo, Huila, permiten concluir que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, la vinculación de la actora entre el 21 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 1984, fue en virtud del nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, lo cual, al tenor del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 conlleva a afirmar que es una docente Nacional y, en ese orden de ideas, en el sub lite no es posible aplicar el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, en virtud del cual los tiempos nacionalizados prestados en forma discontinua son idóneos para reconocer la pensión gracia. En efecto, a través de la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollón. nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad

que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…) La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. En efecto dicha disposición señala: “ARTÍCULO 1°. - Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por el Gobierno Nacional.” Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible afirmar que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea

posible acumular tiempos del orden Nacional. En este orden de ideas, los tiempos laborados como docente Nacional no son computables para el reconocimiento pensional deprecado por cuanto esta clase de vinculación enerva la pretensiones de quien pretenda acceder al beneficio pensional especial que nos ocupa, toda vez que esta situación contraviene las normas que crearon esta prestación y los fines de justicia y equidad que aquellas pretendieron conseguir dada la situación de desigualdad existente entre los docentes que laboraban en entidades territoriales respecto de quienes eran nombrados por la Nación. Se observa, entonces, que los servicios prestados en el Colegio San Juan Bosco no son computables para efectos del reconocimiento pensional deprecado, puesto que son nacionales y no tienen la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados en entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, acreditar una experiencia laboral de carácter territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980. Respecto del tiempo laborado en el Colegio Departamental Femenino de Neiva y en el Colegio INEM Julián Motta Salas5, se demostró que dicha vinculación ocurrió a partir del 5 de abril de 1984 y, en consecuencia, este supuesto fáctico no corresponde a las prescripciones de la Ley 91 de 1989, pues el tiempo laborado en esta forma fue posterior a la fecha señalada por el legislador para proteger los derechos de los docentes nacionalizados, a saber, 31 de diciembre de 1980. De

ahí que, sólo podría hacerse acreedora a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios, como lo dispone el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989. En consec

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