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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2006-01071-01(1664-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2006-01071-01(1664-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUPRESION DE CARGO - En la administración central del municipio de Aipe en Huila / COSA JUZGADA - ELEMENTOS / IDENTIDAD DE OBJETO Y CAUSA - Configuración / COSA JUZGADA - Demostrada A efecto de establecer si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso verificar si en el presente asunto se cumplen los siguientes requisitos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa pretendi, y iii) identidad de objeto. De la lectura integra de las pretensiones de la demanda que ocupa la atención de la Sala, en resumen se puede concretar que su objeto y causa son las mismas a las del caso traído a colación, ya que lo pretendido en tal oportunidad fue obtener la nulidad del Decreto 68 de 30 de diciembre de 1992 proferido por el alcalde de Aipe -Huila, que fijó la planta de personal y sus asignaciones para los cargos de la administración central del municipio, por considerarse, en ambos casos que el burgomaestre excedió sus facultades constitucionales y legales variando sustancialmente la estructura orgánica y operativa del municipio, desconociendo la competencia que tiene reconocida el Concejo Municipal en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política. La Sala encuentra que en el presente asunto existe cosa juzgada respecto de la nulidad pretendida por los demandantes, como quiera que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 332 del CPC. En consecuencia se ordenará estarse a lo resuelto por la sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por Gustavo Guzmán y otros radicado bajo

el Nº 41001-23-31-000-2006-00234-01, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01071-01(1664-12)

Actor: DAGOBERTO MARTINEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE AIPE - HUILA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del

Código Contencioso Administrativo, los señores Dagoberto Martínez, Gustavo Guzmán, Consuelo Dussan Ramírez, Hugo Hernán Trujillo Motta, Santos Palomo Garzón, Víctor Jaime Cárdenas, Orlando Ramírez Vargas, Henry Perdomo Soto, Eduardo Roa Olaya, Leonila Charry de Delgado, José Armín Charry Garzón, Lubín Sánchez Sánchez, Benjamín Cárdenas Quintero, Israel Rubiano Rubiano, Jacqueline Martínez, Edilma Horta Naranjo y Jairo Sánchez Polania, por conducto

de apoderado, solicitaron que se declare la nulidad del Decreto núm. 68 de 30 de diciembre de 1992 expedido por el alcalde de Aipe Huila, por medio del cual fijó la planta de personal y sus asignaciones para los cargos de la administración central de ese municipio. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Señalan los demandantes que en distintas áreas de la administración municipal prestaron sus servicios siempre con idoneidad, probidad y competencia hasta que fueron desvinculados en forma irregular, con violación de normas superiores y con extralimitación de las funciones por parte del alcalde. Exponen que el burgomaestre presentó proyecto de Acuerdo 03 de 1991 con el fin de establecer el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, así como las escalas remuneratorias para la vigencia fiscal de 1992, el cual fue aprobado por el Concejo Municipal el 15 de diciembre del mismo año y empezó a regir el 1 de enero de 1993, sin haber sido publicado y manteniendo la misma estructura fijada por el Acuerdo 019 del 10 de diciembre de 1990. Agregan que el alcalde los despidió, sin formula de juicio, ni consultar la realidad administrativa y operativa del municipio, ni las fuentes o recursos comprometidos para reconocer y pagar las indemnización correspondientes. Indican que con posterioridad el mandatario expidió el Decreto núm. 68 de 30 de diciembre de 1992, a través del cual fijó la planta de personal y sus asignaciones, suprimiendo 23 cargos y variando sustancialmente la estructura orgánica y

operativa del municipio, al crear las Secretarías Administrativa Financiera y Contable, de Control Interno, la Sección de Cultura y Deporte y de Sistematización de Datos, entre otras, sin tener competencia para ello, alejándose de la realidad del buen servicio y con intereses políticos. Manifiestan que si bien, el alcalde tiene la iniciativa para presentar el proyecto de acuerdo en donde se determine la estructura de la administración central, también lo es que su aprobación corresponde al Concejo Municipal; sin embargo no hay prueba que durante los periodos constitucionales de los alcaldes de turno, estos presentaran a consideración de la Corporación proyecto alguno en donde se adoptara la estructura orgánica y operativa del municipio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Trae a colación como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:  Constitución Política: artículos 1,2, 6, 25, 113, 121, 123, 125, 150 núm.1 y 23; 313 núm. 6 y 315 núm. 7.  Código Contencioso Administrativo: artículos 36, 84 y 85.  Decreto Ley 1333 de 1986: artículos 92 núm. 3; 289 y 300.  Ley 78 de 1986: artículo 11. Al desarrollar el concepto de violación, los demandantes aseguran que al proferirse el decreto demandado, hubo desviación en las funciones y atribuciones que le corresponden como alcalde, como quiera que fue expedido por intereses políticos y alejado del buen funcionamiento administrativo, desconociendo a su paso los principios y valores del Estado social de derecho, y extralimitándose en

las facultades discrecionales que la Constitución y la ley le otorgan a los alcaldes municipales en aras de lograr la correcta prestación de servicio. Señalaron que el alcalde al expedir el Decreto 68 de 1992, se abrogó facultades que son propias del Congreso de la Republica en virtud del artículo 150 numerales 1 y 23 de la Constitución Política, pues el burgomaestre no tenía la competencia para sustituir la planta de personal o para suprimir cargos de manera arbitraria. 1.2. Contestación de la demanda El Municipio de Aipe, Huila, guardo silencio, según constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo del Huila, visible a folio 71 del cuaderno principal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de marzo de 20121 denegó las súplicas de la demanda. Consideró que con el acto acusado el alcalde fijó la planta de personal del municipio sin tener competencia para ello, pues según el artículo 289 del Decreto 1333 de 1986 es una atribución propia del Concejo Municipal, a pesar de que la iniciativa radique en el alcalde; el mandatario lo que tiene es la facultad para suprimir o fusionar empleos, lo cierto es que a través del acto acusado no se hizo ninguna supresión de empleos sino que se fijó la planta de personal, de ahí que el cargo que se le endilga de haber procedido en forma arbitraria para suprimir empleos, no pueda ser acogido. Agregó que en el presente caso, el alcalde restructuró la planta de personal del Municipio, sin haber llevado la iniciativa al Concejo Municipal, como lo exige el

artículo 289 del Decreto 1333 de 1986, pero desafortunadamente esta norma no 1 Folios 191 a 203 fue invocada como trasgredida en el concepto de violación de la demanda, de manera que al ser esta Jurisdicción rogada, no se puede fallar extra petita. Finalmente manifestó que de las pruebas allegadas al expediente no se advierte que el acto demandado se haya expedido con fines políticos o que el alcalde excediendo sus facultades discrecionales tuviera como objeto privilegiar intereses personales o fines ajenos al buen servicio y de esta manera configurarse una posible desviación de poder. 1.4. El recurso de apelación Los demandantes, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron recurso de apelación2 sustentándolo con los siguientes planteamientos: Manifestaron que el municipio de Aipe, no realizó los correspondientes estudios técnicos que justifiquen la supresión de los cargos, aspecto procesal determinante para establecer la necesidad de implementar la restructuración administrativa en el municipio, situación que prueba que los peticionarios fueron separados irregularmente en virtud del Acuerdo 15 de 1992. Señalaron que el Decreto núm. 68 de 30 de diciembre de 1992, acto acusado tiene origen político, ya que su motivación es partidista, clientelista y arbitraria, por tanto el alcalde se extralimitó y ejerció ilegalmente la competencia otorgada al Concejo Municipal por el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, tal y como aconteció en el presente caso. Adujeron que el Acuerdo núm.15 de 1992 liquidó y fusionó entidades de orden

territorial, dejando por fuera de la estructura administrativa varias entidades de ese orden que se encontraban ejerciendo funciones administrativas en ese momento. Indicaron que en el presente caso, no les pueden negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha operado el principio de cosa juzgada erga omnes, como quiera que existe sentencia de 13 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se estudió la legalidad del Decreto 68 2 Folios 215-230. de 1992, pero lo cierto es que la misma fue apelada ante el Consejo de Estado, por lo tanto falta el requisito de ejecutoria exigido por el artículo 332 del CPC aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y hasta tanto no suceda tal hecho no opera dicho principio. Finalmente adujó que el Decreto 68 de 1992 se expidió sin que entrara a regir el Acuerdo 15 de 1992, acto que le dio origen, además fue proferido como un acto de carácter general y no de manera particular, violando los artículos 44 al 47 del CCA. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio. 1.5.1. La parte demandante Insiste en los argumentos expuestos en la demanda y señala que no existe un estudio técnico que justifique la supresión de los cargos, ya que el documento utilizado para tal fin, corresponde es a la pate motiva de un proyecto de acuerdo que en el pasado había sido archivado.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si opera en el presente asunto el principio de cosa

juzgada, y ii) la legalidad del Decreto 68 de 30 de diciembre de 1992 expedido por el alcalde de Aipe, Huila, por medio del cual fijó la planta de personal y sus asignaciones para los cargos de la administración central del municipio, el cual estaría afectado de nulidad por falta de competencia y extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones. 2.2. Marco normativo El caso bajo estudio, debe ser analizado y estudiado de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política que señala: «corresponde a los concejos: 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes, a las distintas categoría de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimiento públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedad de economía mixta». Respecto a la supresión de empleos en las plantas de personal, debe regirse por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 315 Superior. En lo que concerniente a las plantas de personal y la determinación de la misma, la cuestión debe ser analizada a la luz de los artículos 288 y 289 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, vigente al momento de los hechos . De las normas aludidas se puede concluir, que los procedimientos en cuanto a la estructuración administrativa, planta de personal y supresión de empleos, están en cabeza de los Concejos y alcaldes, funciones que realizan en asocio con estos y los cuales deben cumplirse sin extralimitarse en el ejercicio de esa potestad que

les fue conferida por el legislador. 2.3. Cuestión previa Como quiera que en el presente asunto, se trata de establecer la legalidad del Decreto núm. 68 de 30 de diciembre de 1992, proferido por el alcalde de Aipe, Huila, por medio del cual fijó la planta de personal y sus asignaciones para los cargos de la administración central del municipio, el cual estaría afectado de nulidad por falta de competencia y extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones, considera oportuno la Sala, estudiar si en el sub lite operó o no el principio de cosa juzgada. Veamos: Inicialmente observa la Sala, que revisado el software de gestión judicial siglo XXI se halla que la sección primera de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de mayo de 20153 con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso, resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia de 13 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del expediente 200600234-00, en donde se solicitó declarar la nulidad del Decreto 68 de 30 de diciembre de 1992 y del Acuerdo 15 de 15 de diciembre de 1992. Por lo expuesto, esta Sala considera que antes de estudiar el fondo del asunto, es necesario establecer si en el presente caso tiene ocurrencia el fenómeno de la cosa juzgada, contemplado en el artículo 1754 del CCA. 2.3.1. De la cosa juzgada La doctrina ha sido unánime en señalar que la cosa juzgada es el efecto primordial de la sentencia, entendida dicha figura, como la situación de estabilidad

que engendra el pronunciamiento o decisión, que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto y ejecutarlo, sino que impide su ulterior discusión en sede judicial, que es lo que se denomina la excepción de cosa juzgada. En lo que a esta figura concierne el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil dispone: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]». En el mismo sentido el artículo 303 del Código General del Proceso prescribe: «Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]». Por su parte el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo establece: 3 Expediente 41001233100020060023401 actores Gustavo Guzmán y otros. 4 La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a

otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios» (Resalta la Sala). En relación a dicho principio, esta Corporación en abundante jurisprudencia ha definido la cosa juzgada como la consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados5, o también carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia6. Por su parte la Corte Constitucional, ha entendido este fenómeno como «una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»7.

2.4. Caso concreto 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Portón Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, radicado 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861), Magistrado Ponente. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, actor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Alba Marina Acosta Cadavid, radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), Magistrada Ponente. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. 2.4.1. De la cosa juzgada en el presente asunto Observa la Sala, que en el presente asunto los demandantes a través de apoderado, en ejercicio de la acción de simple nulidad solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Huila declarar la nulidad del Decreto núm. 68 de 30 de diciembre de 1992 expedido por el alcalde de Aipe, Huila, mediante el cual fijó la planta de personal y sus asignaciones para los cargos de la administración central del municipio. También se aprecia que a través de sentencia de 7 de mayo de 2015, con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso, la Sección Primera de esta Corporación, resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia de 13 de

noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del expediente 2006-00234-00 y en donde se solicitó declarar la nulidad del Decreto 68 de 30 de diciembre de 1992 y del Acuerdo 15 de 15 de diciembre de 1992. Decisión que negó las súplicas de la demanda. Así las cosas, y a efecto de establecer si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso verificar si en el presente asunto se cumplen los siguientes requisitos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa pretendi, y iii) identidad de objeto. 2.4.1.1. Identidad de partes En este caso, por regla general y para efectos de la cosa juzgada deben comparecer en uno y otro proceso las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados. No obstante lo anterior, al tratarse el presente asunto de una acción de simple nulidad la cual es de carácter pública, ésta puede ser instaurada por cualquier persona, pues su finalidad comprende el interés general. Así las cosas, solamente en estos eventos no es necesario que se presente una identidad absoluta de partes para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. En el caso bajo estudio, pese a que solo coinciden algunos de los demandantes que hicieron parte del proceso llevado a cabo por la Sección Primera de esta Corporación8 y los que aquí intervinieron, dicha situación no es obstáculo para que se configure la cosa juzgada. 2.4.1.2. Identidad de causa petendi y de objeto Para que la causa pretendi tenga plenos efectos, es necesario que tanto la demanda como la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos

fundamentos o hechos como sustento. Respecto al objeto, éste debe versar sobre la misma pretensión. A efectos de resolver si en el sub lite, se cumple tanto la identidad de causa pretendi como de objeto para que se configure la cosa juzgada, la Sala considera pertinente realizar un cuadro comparativo entre los fundamentos de la demanda aquí expuestos y los actos acusados en el proceso 2006-00234-01, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de mayo de 20159 negando las súplicas de la demanda, así: Proceso Rad Caso sub examine. 410012331000200600234Rad 410012331000200601071 01 01 Sección Primera (1664-2012) Subsección A Acuerdo 15 de 15 de diciembre de 1992, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Decreto 68 de 30 de administración central del diciembre de 1992, por el cual municipio de Aipe y se se fija la planta de personal y fijan las escalas de sus asignaciones para los Actos remuneración, para la cargos de la administración vigencia fiscal de 1993 y Demandados central del municipio de Aipe. se dictan otras disposiciones. Decreto 68 de 30 de diciembre de 1992, por el 8 Sentencia de 7 de mayo de 2015, magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso radicado 2006-0234-00 9 cual se fija la planta de personal y sus asignaciones para los cargos de la

administración central del municipio de Aipe. Aduce que el alcalde Manifiesta que el alcalde expidió el Decreto 68 de expidió el Decreto 68 de 30 de 30 de diciembre de 1992, diciembre de 1992, sin tener sin tener competencia, y competencia y con con extralimitación de sus extralimitación de funciones, funciones, suprimiendo 23 pues suprimió 23 cargos y cargos de la planta de modificó la estructura de la personal, variando administración municipal, sustancialmente la desconociendo la competencia estructura orgánica y del concejo municipal que operativa del municipio, establece el Nº 6 del artículo desconociendo la 313 de la Constitución Política. competencia que tiene reconocida el concejo Manifiesta que la motivación municipal. del Decreto 68 de 30 de diciembre de 1992, obedeció a Señala que resulta extraño cuestiones de carácter político y arbitrario que el alcalde y alejadas del buen servicio de Cargos con fundamento en el la administración formulados Acuerdo municipal 15 de 1992 que no establece De igual forma señala que ninguna modificación a la previo a expedir el decreto estructura del municipio objeto de nulidad, el municipio hubiera procedido omitió realizar los estudios mediante el decreto técnicos, los cuales son demandado a suprimir 23 requisitos indispensables para cargos que venían establecer que los desempeñando con demandantes fueron diligencia los actores. separados irregularmente de sus cargos. Dice que el municipio omitió elaborar los Finalmente el alcalde se estudios técnicos que atribuyó facultades que por

justificaran la supresión de mandato constitucional les los cargos, aspecto corresponde a los concejos procesal determinante municipales, y no a los para establecer que los alcaldes como lo es fijar la demandantes fueron estructura administrativa del separados irregularmente. municipio conforme a los numerales 1 y 2 del artículo Manifiesta que el acto 150 de la Constitución Política. acusado tiene origen En consecuencia el alcalde no político, cuya motivación tiene la competencia para es partidista, clientelista y sustituí la planta de personal o arbitraria, deviniendo en suprimir cargos de manera falsa motivación. arbitraria. El alcalde expidió el Concluye diciendo que el acto Decreto 68 de 30 de acusado tiene origen político, diciembre de 1992, cuya motivación es partidista, abrogándose una facultad clientelista y arbitraria. que por expreso y perentorio mandato constitucional le corresponde al Congreso y al Concejo Municipal, resultando violados los numerales 1 y 23 artículos 150 y núm. 6 artículo 313 de la Constitución Política. De lo anterior, se puede concluir que existe identidad de causa pretendi y de objeto. Ahora bien, para una mejor claridad, la Sala se permite transcribir la sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en la que señaló: « […] 6.3.2. Los cargos contra El Decreto 68 de 1992

Ahora bien: de la sustentación del recurso de apelación se infiere que en lo esencial, el reproche de la parte actora no

recae sobre el contenido normativo de los actos acusados, cuanto más bien en lo que denomina “los verdaderos efectos nocivos que resultan de aplicar el Acuerdo 15 de 1992 y el Decreto 68 de 1992” en cuanto conllevaron la supresión de 23 cargos de la planta de personal del municipio de Aipe, 16 de los cuales desempeñaban los demandantes. Así, pues, la censura central controvierte la competencia del alcalde para suprimir los cargos que desempeñaban los poderdantes en la planta de personal del nivel central del municipio de Aipe. Por lo demás, insiste en que obedeció a motivaciones políticas y que se requería de un estudio técnico, que se echa de menos. A continuación, se examinan cada uno, como sigue. El cargo que alega incompetencia del alcalde para suprimir cargos en la planta de personal del municipio de Aipe, por implicar una modificación en la estructura de la administración municipal, que es atribución exclusiva del Concejo, según lo preceptuado por el artículo 313-6 de la Constitución Política. En este punto, la Sala en primer lugar consignará unas breves consideraciones en torno a la facultad para suprimir cargos. La Administración Publica está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el artículo

209 de la Constitución. Siendo ello así, la facultad de suprimir cargos públicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio está debidamente autorizada por la Constitución Política. Así mismo, cabe señalar que la supresión de un cargo, inclusive los de carrera administrativa, se puede producir por múltiples circunstancias, a saber: por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores. El tema de la supresión de cargos en el contexto de procesos de reestructuración ha sido examinado en prolija jurisprudencia. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación10, ha conceptuado al respecto: «La supresión de cargos obedece a la modificación de las plantas de personal de las entidades estatales, como consecuencia de la adaptación a una nueva estructura orgánica y a la redistribución de competencias y recursos, que deviene del principio constitucional según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales (art. 209). La decisión judicial que ordena el reintegro a un cargo suprimido en el marco de un proceso de reestructuración

administrativa hace imposible, en principio, el reintegro al empleo que ocupaba el demandante, con mayor razón si en la nueva planta de personal no existen cargos equivalentes al suprimido. Si no existe el cargo, tampoco hay funciones por cumplir, lo que conduce, en aplicación de un criterio de razonabilidad y para evitar que produzcan consecuencias absurdas, a que no se justifique la permanencia del servidor en la administración y a que carezca de causa legal para devengar salario; de no entenderse así se desconoce la prohibición del artículo 122 de la Carta, según el cual no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. Por ello, debe darse prevalencia al interés general que conlleva el ejercicio de la facultad de reestructuración administrativa, orientado a la racionalización del gasto público y a la eficiencia y eficacia en la gestión pública. En este caso, ante la 10 Concepto de 12 de octubre de 2000. Radicación 1302. C. P. Doctor Augusto Trejos Jaramillo imposibilidad del reintegro, el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado. Lo contrario, sería mantener indefinidamente una obligación de hacer que se tornaría irredimible y que desnaturalizaría el objetivo de la supresión del empleo, como es la racionalización del gasto público...» Entre otras, en la Sentencia C-096 de 1995 (M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz) la Corte Constitucional respecto de la cuestión

que en el sub-judice vuelve a plantearse, sostuvo: «5.2.3 La supresión de empleos en la rama ejecutiva La supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de funciones públicas. El Constituyente se refirió a dicho instituto jurídico en distintos cánones, señalando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo: para los empleos de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la República (art. 189-14); para los empleos de la rama

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