CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2008-00083-01(2152-11)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2008-00083-01(2152-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA – Regulación legal. Beneficiario. Requisitos para el reconocimiento de la prestación. Monto de la prestación El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidió la Ley 114 que creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4: «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º. Que observe buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los
servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
PENSION GRACIA – Vínculo laboral anterior a 31 de diciembre de 1980. No se exige solución de continuidad para efectos del reconocimiento de la prestación Solo quienes se hayan vinculado como docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a recibir la pensión gracia, pues para quienes hayan ingresado como docentes con posterioridad a dicha fecha, el obtener dicha prestación constituía apenas una mera expectativa. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 22 de enero de 2015, C.P., Alfonso María Vargas Rincón, Rad. 0775-14; Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2000 y C-084 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00083-01(2152-11)
Actor: MARINO VALDEMAR MUÑOZ BURBANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de agosto de 20111, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las súplicas de la demanda incoada por el señor Marino Valdemar Muñoz Burbano contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en liquidación2. PRELIMINAR Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que la parte demandada otorgó poder al doctor CARLOS ARTURO ORJUELA
GÓNGORA3.
Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería al abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA con tarjeta profesional No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 224 a 227 del expediente, tal como se establecerá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
MARINO VALDEMAR MUÑOZ BURBANO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución No. 47490 de 5 de octubre de 20074, suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Visible a folios 199 a 205 del expediente. 2 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de La Protección Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidación como es el caso de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. 3 224 a 227 del expediente 4 Folios 1 a 5 del expediente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación social, además de los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989, y Ley 100 de 1993. Igualmente, solicitó el pago de todas las mesadas pensionales desde el momento del reconocimiento hasta cuando se le comience a pagar mensualmente la misma; que se realice el reajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A. y que se dé cumplimiento a la misma de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. HECHOS. 2.1. El señor MARINO VALDEMAR MUÑOZ BURBANO, nació el 11 de septiembre 1956 y prestó sus servicios como docente Nacionalizado al servicio del Departamento del Huila desde el 24 de marzo de 1981. 2.2. El actor presentó el 3 de marzo de 2007 solicitud ante la entidad demandada para que le fuera reconocida la pensión gracia. 2.3. La entidad demandada, mediante la Resolución No. 47490 de 5 de octubre de 2007 negó dicho reconocimiento.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las
siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2 y 53. Ley 114 de 1913: artículos 1 a 4. Ley 6 de 1945. Ley 91 de 1989. Decreto 2277 de 1979 El señor apoderado de la parte actora indicó que la entidad demandada desconoció principios constitucionales al negarle el reconocimiento de la pensión gracia, dado que por favorabilidad se le tenía que aplicar el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en lugar del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada del literal a del artículo 2 de dicha ley, en el entendido que se debía reconocer la pensión gracia cuando las situaciones jurídicas particulares se hubieren consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989. Adujo que el actor tenía consolidado el derecho a la pensión gracia, pues la norma quedó redactada de la siguiente manera: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandamiento de las leyes 114 de 1913 (…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando…” En atención a lo anterior y en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, sostuvo que se debe seguir aplicando la Ley 114 de 1913 pese a su derogación por el artículo 15 de 1989, pues el actor cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma. Manifestó que la entidad accionada al emitir el acto demandado afectó los
derechos subjetivos del docente al aplicar la Ley 33 de 1985 cuando debía aplicar la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 6 de 1945. Por último, indicó que a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 se les debe aplicar por retroactividad el régimen establecido en la Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2767, lo mismo que la retrospectividad de la Ley 91 de 1989.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Caja Nacional de Previsión Social – en Liquidación, por conducto de apoderado, solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5: Manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no existe posibilidad para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980 de reconocimiento de la pensión gracia, y dado que el actor se vinculó como docente del Departamento del Huila desde el 24 de marzo de 1981, no cumple con los requisitos y por lo tanto no es posible 5 Ver folios 28 a 37 del expediente. acceder a las pretensiones de la demanda.
5. LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Huila mediante sentencia de 8 de agosto de 20116, decidió denegar las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó que la Pensión Gracia es un beneficio que se estableció en la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias que hubieren laborado durante veinte (20) años de manera continua o discontinua, tuvieran más de cincuenta (50)
años de edad, observaran buena conducta, carecieran de medios apropiados de subsistencia y no percibieran otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por otra parte, señaló que por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria territoriales. Señaló que si bien el actor cumple con el requisito de edad para obtener la pensión gracia, no acreditó su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que al ser vinculado con posterioridad a dicha fecha, no le asiste el derecho a la pensión gracia.
6. RAZONES DE LA APELACIÓN.
Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación7. Al respecto, expresó que el actor tenía un derecho adquirido en virtud de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 489 de 2000, y que si el legislador en la Ley 91 de 1989 hubiera querido que solo quienes hubieran cumplido los requisitos fueran quienes obtuvieran la pensión gracia no habría redactado la disposición de la siguiente manera “los docentes (…) que llegaren a tener derecho a la pensión gracia”. 6 Folios 199 a 205 del expediente. 7 Folios 209 y 210 del expediente.
7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez admitido el recurso de apelación, y corrido traslado para alegar de conclusión, conforme a lo establecido en el artículo 210 del C.C.A8., la parte actora reiteró los argumentos de la apelación mientras que la parte demandada guardó
silencio. El Ministerio público, por su parte, no rindió concepto en el proceso.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte actora, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el señor MARINO VALDEMAR MUÑOZ BURBANO a pesar de vincularse como docente del Departamento del Huila con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia.
2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
a. Pensión gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidió la Ley 114 que creó una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 8 Folio 220 del expediente. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para
que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 "por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Este cuerpo normativo terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que "La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley". b. Sentencia de unificación de 22 de enero de 2015. Vinculación docente a
31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Sección profirió sentencia de unificación dentro del proceso radicado número 25000-23-42000-2012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E), mediante la cual estableció, sobre la vinculación docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente: “La administración negó el reconocimiento de la pensión gracia porque a su juicio la demandante no demostró que a 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada como docente de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Al respecto el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó lo siguiente: "ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones
consagradas en esta Ley. (…)" Significa que la precitada ley señaló las disposiciones que regirían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1º de enero de 1990, de la siguiente manera: Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán vigente el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Ahora bien, el literal A) del numeral 2º ibídem, con relación a las pensiones, indicó lo siguiente: "A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Con la anterior el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975,
los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, "aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación", siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión "docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980", contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal9”. Como se desprende de lo anterior, se requiere verificar que el actor haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos de determinar si hay
lugar a reconocer la pensión gracia y que para efectos del reconocimiento no importa que en dicha fecha el actor no estuviera vinculado como docente sino que lo haya estado con anterioridad. c. La sentencia C – 489 de 2000 Dado que el actor fundamenta sus pretensiones en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C – 489 de 2000, esta Sala de Subsección se permite entrar a analizar lo establecido por dicha Corporación, en la providencia citada. Al respecto, debe indicarse que en la misma se citó la sentencia C – 084 de 199910 en la cual la Corte Constitucional indicó lo siguiente: "Como puede apreciarse, conforme a la regla primera, numeral 2º literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, Expediente No. 0775-14, Magistrado Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 084 de 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: ALFREDO BELTRÁN SIERRA. les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”, pensión ésta que “será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación”. De esta suerte, resulta claro, entonces, que por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”. Siendo ello así, es forzoso concluír que en relación con la pensión gracia que creó la Ley 114 de 1913, pueden presentarse, en la actualidad tres situaciones: la primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y la continúan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley, y no la han reclamado todavía, pero pueden solicitarla; y la tercera, la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fecha su reconocimiento, pero éste se encuentra en trámite. Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se
ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, pensionados que “gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (..)De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y,
para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad." (Negrilla de la Sala) Como se desprende de la sentencia transcrita, es claro que solo quienes se hayan vinculado como docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a recibir la pensión gracia, pues para quienes hayan ingresado como docentes con posterioridad a dicha fecha, el obtener dicha prestación constituía apenas una mera expectativa. Ahora bien, en la sentencia citada por el actor textualmente se señaló lo siguiente: “No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos
simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer11”. Como se desprende claramente de la sentencia transcrita solo quienes hubieren reunido absolutamente todos los requisitos para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, antes de la entrada en vigencia de la 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente: CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Ley 91 de 1989, pueden llegar a obtenerla. Por el contrario, quienes no hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, simplemente tenían una mera y simple expectativa. d. Caso concreto. Con el fin de determinar si el señor MARINO VALDEMAR MUÑOZ BURBANO, tiene derecho a acceder a la pensión gracia, debe demostrarse que se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980
En ese orden de ideas, se advierte que en el expediente consta el Certificado de tiempo de servicio expedido el 4 de octubre de 200612, en el cual se señaló que el actor fue nombrado como docente mediante decreto 143 de 13 de marzo de 1981, y que se posesionó el 24 de marzo de 1981. En atención a lo anterior, esta Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 simplemente tenía una mera expectativa de recibir la pensión gracia. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto y una vez analizadas y valoradas las pruebas en conjunto como lo establece la sana crítica y teniendo en cuenta que la normatividad exige el cumplimiento de todos los requisitos anteriormente mencionados para acceder a la pensión gracia, y hasta este punto se encuentra acreditado plenamente en el proceso que el actor no cumple con el requisito de demostrar una vinculación anterior al 31 de Diciembre de 1980, esta es una razón más que suficiente para que la Sala proceda a CONFIRMAR la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 8 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda 12 Visible a folio 61 del expediente. presentada por el señor MARINO VALDEMAR MUÑOZ BURBANO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería al doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA con tarjeta profesional No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 248 a 251 del expediente. En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.