CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2008-00083-01(2152-11)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2008-00083-01(2152-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA – Regulaci(cid:243)n legal. Beneficiarios. Requisitos / PENSION GRACIA – Compatibilidad con pensi(cid:243)n del orden nacional El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeæado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de
las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
PENSION GRACIA – V(cid:237)nculo laboral anterior a 31 de diciembre de 1980. No se exige soluci(cid:243)n de continuidad para efectos del reconocimiento de la prestaci(cid:243)n Solo quienes se hayan vinculado como docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a recibir la pensi(cid:243)n gracia, pues para quienes hayan ingresado como docentes con posterioridad a dicha fecha, el obtener dicha prestaci(cid:243)n constitu(cid:237)a apenas una mera expectativa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la vinculaci(cid:243)n docente antes del 31 de diciembre de 1980, Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, C.P., Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, Rad. 0775-14; Corte Constitucional sentencia C-489 de 2000, C-084 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ D.C, diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016)
Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-31-000-2008-00083-01(2152-11)
Actor: MARINO VALDEMAR MU(cid:209)OZ BURBANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N
SOCIAL – U.G.P.P.
ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de agosto de 20111, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda incoada por el seæor Marino Valdemar Muæoz Burbano contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – Cajanal E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n2. PRELIMINAR Previo al anÆlisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que la parte demandada otorg(cid:243) poder al doctor CARLOS ARTURO ORJUELA G(cid:211)NGORA3. Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo General del Proceso, se reconocerÆ personer(cid:237)a al abogado CARLOS ARTURO ORJUELA G(cid:211)NGORA con tarjeta profesional No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los tØrminos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 224 a 227 del expediente, tal
como se establecerÆ en la parte resolutiva de la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
MARINO VALDEMAR MU(cid:209)OZ BURBANO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 47490 de 5 de octubre de 20074, suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, por medio de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. 1 Visible a folios 199 a 205 del expediente. 2 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se cre(cid:243) la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protecci(cid:243)n Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades pœblicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidaci(cid:243)n como es el caso de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social Cajanal E.I.C.E. 3 224 a 227 del expediente 4 Folios 1 a 5 del expediente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social, ademÆs de los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989, y Ley 100 de 1993.
Igualmente, solicit(cid:243) el pago de todas las mesadas pensionales desde el momento del reconocimiento hasta cuando se le comience a pagar mensualmente la misma; que se realice el reajuste de valor conforme al art(cid:237)culo 178 del C.C.A. y que se dØ cumplimiento a la misma de acuerdo con los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A.
2. HECHOS. 2.1. El seæor MARINO VALDEMAR MU(cid:209)OZ BURBANO, naci(cid:243) el 11 de septiembre 1956 y prest(cid:243) sus servicios como docente Nacionalizado al servicio del Departamento del Huila desde el 24 de marzo de 1981. 2.2. El actor present(cid:243) el 3 de marzo de 2007 solicitud ante la entidad demandada para que le fuera reconocida la pensi(cid:243)n gracia. 2.3. La entidad demandada, mediante la Resoluci(cid:243)n No. 47490 de 5 de octubre de 2007 neg(cid:243) dicho reconocimiento.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.
La parte actora seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 1, 2 y 53. Ley 114 de 1913: art(cid:237)culos 1 a 4. Ley 6 de 1945. Ley 91 de 1989. Decreto 2277 de 1979 El seæor apoderado de la parte actora indic(cid:243) que la entidad demandada desconoci(cid:243) principios constitucionales al negarle el reconocimiento de la pensi(cid:243)n
gracia, dado que por favorabilidad se le ten(cid:237)a que aplicar el art(cid:237)culo 29 de la Ley 6 de 1945 en lugar del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000 declar(cid:243) la exequibilidad condicionada del literal a del art(cid:237)culo 2 de dicha ley, en el entendido que se deb(cid:237)a reconocer la pensi(cid:243)n gracia cuando las situaciones jur(cid:237)dicas particulares se hubieren consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989. Adujo que el actor ten(cid:237)a consolidado el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, pues la norma quedó redactada de la siguiente manera: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandamiento de las leyes 114 de 1913 (…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando…” En atenci(cid:243)n a lo anterior y en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, sostuvo que se debe seguir aplicando la Ley 114 de 1913 pese a su derogaci(cid:243)n por el art(cid:237)culo 15 de 1989, pues el actor cumpli(cid:243) con todos los requisitos establecidos en la norma. Manifest(cid:243) que la entidad accionada al emitir el acto demandado afect(cid:243) los derechos subjetivos del docente al aplicar la Ley 33 de 1985 cuando deb(cid:237)a aplicar
la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 6 de 1945. Por œltimo, indic(cid:243) que a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 se les debe aplicar por retroactividad el rØgimen establecido en la Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2767, lo mismo que la retrospectividad de la Ley 91 de 1989.
4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.
La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – en Liquidaci(cid:243)n, por conducto de apoderado, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5: Manifest(cid:243) que en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, no existe posibilidad para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs del 31 de diciembre de 1980 de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, y dado que el actor se vincul(cid:243) como docente del Departamento del Huila desde el 5 Ver folios 28 a 37 del expediente. 24 de marzo de 1981, no cumple con los requisitos y por lo tanto no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
5. LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Huila mediante sentencia de 8 de agosto de 20116, decidi(cid:243) denegar las sœplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que la Pensi(cid:243)n Gracia es un beneficio que se estableci(cid:243) en la Ley 114 de
1913 para los maestros de escuelas primarias que hubieren laborado durante veinte (20) aæos de manera continua o discontinua, tuvieran mÆs de cincuenta (50) aæos de edad, observaran buena conducta, carecieran de medios apropiados de subsistencia y no percibieran otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por otra parte, seæal(cid:243) que por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se ampli(cid:243) a los profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y a los maestros de enseæanza secundaria territoriales. Seæal(cid:243) que si bien el actor cumple con el requisito de edad para obtener la pensi(cid:243)n gracia, no acredit(cid:243) su vinculaci(cid:243)n con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que al ser vinculado con posterioridad a dicha fecha, no le asiste el derecho a la pensi(cid:243)n gracia.
6. RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N.
Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n7. Al respecto, expres(cid:243) que el actor ten(cid:237)a un derecho adquirido en virtud de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 489 de 2000, y que si el legislador en la Ley 91 de 1989 hubiera querido que solo quienes hubieran cumplido los requisitos fueran quienes obtuvieran la pensi(cid:243)n gracia no habr(cid:237)a redactado la disposición de la siguiente manera “los docentes (…) que llegaren a
6 Folios 199 a 205 del expediente. 7 Folios 209 y 210 del expediente. tener derecho a la pensión gracia”.
7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, y corrido traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 210 del C.C.A8., la parte actora reiter(cid:243) los argumentos de la apelaci(cid:243)n mientras que la parte demandada guard(cid:243) silencio. El Ministerio pœblico, por su parte, no rindi(cid:243) concepto en el proceso.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Problema jur(cid:237)dico.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte actora, el problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el seæor MARINO VALDEMAR MU(cid:209)OZ BURBANO a pesar de vincularse como docente del Departamento del Huila con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia.
2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
a. Pensi(cid:243)n gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que
hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 8 Folio 220 del expediente. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria.
Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 "por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que "La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley". b. Sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015. Vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Secci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia de unificaci(cid:243)n dentro del proceso radicado nœmero 25000-23-42000-2012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E), mediante la cual estableci(cid:243), sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente:
“La administración negó el reconocimiento de la pensión gracia porque a su juicio la demandante no demostr(cid:243) que a 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada como docente de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989. Al respecto el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, indic(cid:243) lo siguiente: "ART˝CULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)" Significa que la precitada ley seæal(cid:243) las disposiciones que regir(cid:237)an al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1” de enero de 1990, de la siguiente manera:
Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrÆn vigente el rØgimen prestacional que ven(cid:237)an gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1” de enero de 1990, para efectos de prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Ahora bien, el literal A) del numeral 2” ib(cid:237)dem, con relaci(cid:243)n a las pensiones, indic(cid:243) lo siguiente: "A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." Con la anterior el Legislador se permiti(cid:243) que luego de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, establecida por la Ley 43 de 1975,
los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensi(cid:243)n gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, "aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la naci(cid:243)n", siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989 la seæora Solangel Castro PØrez ya hab(cid:237)a prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues hab(cid:237)a sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo aæo. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reun(cid:237)a los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que la expresi(cid:243)n "docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980", contemplada objeto de anÆlisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho pensional como lo estim(cid:243) el Tribunal9”.
Como se desprende de lo anterior, se requiere verificar que el actor haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la pensi(cid:243)n gracia y que para efectos del reconocimiento no importa que en dicha fecha el actor no estuviera vinculado como docente sino que lo haya estado con anterioridad. c. La sentencia C – 489 de 2000 Dado que el actor fundamenta sus pretensiones en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C – 489 de 2000, esta Sala de Subsecci(cid:243)n se permite entrar a analizar lo establecido por dicha Corporaci(cid:243)n, en la providencia citada. Al respecto, debe indicarse que en la misma se cit(cid:243) la sentencia C – 084 de 199910 en la cual la Corte Constitucional indic(cid:243) lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, Expediente No. 0775-14, Magistrado Ponente: ALFONSO VARGAS RINC(cid:211)N. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 084 de 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: ALFREDO BELTR`N SIERRA. "Como puede apreciarse, conforme a la regla primera, numeral 2” literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”, pensión ésta que “será compatible con la pensión ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”. De esta suerte, resulta claro, entonces, que por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continœa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogaci(cid:243)n por el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1” de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrÆn derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”. Siendo ello as(cid:237), es forzoso conclu(cid:237)r que en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia que cre(cid:243) la Ley 114 de 1913, pueden presentarse, en la actualidad tres situaciones: la primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989 y la continœan
disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley, y no la han reclamado todav(cid:237)a, pero pueden solicitarla; y la tercera, la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fecha su reconocimiento, pero Øste se encuentra en trÆmite. Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 15, numeral 2”, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensi(cid:243)n de gracia a que se ha hecho menci(cid:243)n, s(cid:243)lo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que “para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquØllos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ s(cid:243)lo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo año”, pensionados que “gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional. (..)De la propia evoluci(cid:243)n hist(cid:243)rico-legislativa de la vinculaci(cid:243)n laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educaci(cid:243)n primaria como la secundaria oficial constituyen
“un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el trÆnsito entre el rØgimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsisti(cid:243) la antigua distinci(cid:243)n entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Naci(cid:243)n, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedici(cid:243)n por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 15, numeral 2”, literal A, se dispuso que quienes ven(cid:237)an vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuar(cid:237)an con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jur(cid:237)dicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad." (Negrilla de la Sala) Como se desprende de la sentencia transcrita, es claro que solo quienes se hayan vinculado como docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a recibir la pensi(cid:243)n gracia, pues para quienes hayan ingresado como docentes con posterioridad a dicha fecha, el obtener dicha prestaci(cid:243)n constitu(cid:237)a apenas una mera expectativa.
Ahora bien, en la sentencia citada por el actor textualmente se seæal(cid:243) lo siguiente: “No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, deberÆ reconocØrseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ah(cid:237) que esta corporaci(cid:243)n haya reiterado la regla general contenida en el art(cid:237)culo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg(cid:237)tima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresi(cid:243)n que aqu(cid:237) se acusa en estos casos no tendr(cid:237)a operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aœn no hab(cid:237)an cumplido los requisitos para gozar de tal pensi(cid:243)n, pues frente a ellos simplemente exist(cid:237)a una mera expectativa o probabilidad de obtener algœn d(cid:237)a ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condici(cid:243)n faltante. Por tanto, bien pod(cid:237)a el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En raz(cid:243)n de lo anotado, se procederÆ a declarar exequible la expresi(cid:243)n acusada del literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la
ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jur(cid:237)dicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no pod(cid:237)a desconocer11”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente: CARLOS GAVIRIA D˝AZ. Como se desprende claramente de la sentencia transcrita solo quienes hubieren reunido absolutamente todos los requisitos para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pueden llegar a obtenerla. Por el contrario, quienes no hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico, simplemente ten(cid:237)an una mera y simple expectativa. d. Caso concreto. Con el fin de determinar si el seæor MARINO VALDEMAR MU(cid:209)OZ BURBANO, tiene derecho a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, debe demostrarse que se vincul(cid:243) al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 En ese orden de ideas, se advierte que en el expediente consta el Certificado de tiempo de servicio expedido el 4 de octubre de 200612, en el cual se seæal(cid:243) que el actor fue nombrado como docente mediante decreto 143 de 13 de marzo de 1981,
y que se posesion(cid:243) el 24 de marzo de 1981. En atenci(cid:243)n a lo anterior, esta Sala encuentra que no le asiste raz(cid:243)n al recurrente, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 simplemente ten(cid:237)a una mera expectativa de recibir la pensi(cid:243)n gracia. DECISI(cid:211)N Por lo anteriormente expuesto y una vez analizadas y valoradas las pruebas en conjunto como lo establece la sana cr(cid:237)tica y teniendo en cuenta que la normatividad exige el cumplimiento de todos los requisitos anteriormente mencionados para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, y hasta este punto se encuentra acreditado plenamente en el proceso que el actor no cumple con el requisito de demostrar una vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de Diciembre de 1980, esta es una raz(cid:243)n mÆs que suficiente para que la Sala proceda a CONFIRMAR la sentencia apelada. 12 Visible a folio 61 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 8 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por el seæor MARINO VALDEMAR MU(cid:209)OZ BURBANO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER personer(cid:237)a al doctor CARLOS ARTURO ORJUELA G(cid:211)NGORA con tarjeta profesional No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los tØrminos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 248 a 251 del expediente. En firme esta decisi(cid:243)n, env(cid:237)ese al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ LUIS RAFA
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