CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2010-00161-01(2576-13)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2010-00161-01(2576-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO ADMINISTRATIVO – Notificación / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Silencio administrativo negativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No eran oponibles al demandante En efecto, y si bien es cierto que en el expediente obra comunicación del 29 de noviembre de 2006 suscrita por el grupo de notificaciones de la Caja Nacional de Previsión y dirigida al señor Jaime Peña Vanegas, para que se acerque a la entidad a notificarse de la resolución 54250 del 9 de octubre de 2006, no lo es menos que no obra constancia de envío o de correo certificado del mismo como ordena el artículo 44 del C.C.A, tampoco constancia que el destinatario la hubiere recibido. Y pese a que obra copia del edicto, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social pretendió notificar la referida resolución; no contiene fecha, ni constancia de fijación en lugar público, ni de desfijación. (…) Como está probado que no hubo notificación de las Resoluciones 54250 del 9 de octubre de 2006 y 13565 del 31 de marzo de 2009, resulta evidente que en este caso operó el fenómeno del silencio administrativo negativo; pues el demandante elevó peticiones el 17 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 ante la administración, y pese a que la demandada expidió los referidos actos administrativos las mismas no fueron notificadas, se reitera y entonces, no eran oponibles al demandante. En consecuencia, no resulta de recibo exigir la demanda de las mismas. Por lo

anterior, habrá que revocarse la sentencia apelada y entrar a resolver el fondo del asunto. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Rama judicial / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicio / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Al encontrarse amparada la pensión del actor por el régimen de transición, los Decretos-leyes 546 de 1971 y 717 de 1978, el ente de previsión debió establecer el ingreso base de liquidación en el equivalente al 75% del salario [L]as normas transcritas prevén que la pensión al amparo de esa norma, se liquida con el 75% de la asignación mensual (salario) más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Para mejor comprensión del asunto, es oportuno recordar que salario devengado es aquél que realmente percibe habitualmente el trabajador, como retribución por sus servicios, cualquiera sea su denominación. De manera que, al encontrarse amparada la pensión del actor por el régimen de transición, los Decretos-leyes 546 de 1971 y 717 de 1978, el ente de previsión debió establecer el ingreso base de liquidación en el equivalente al 75% del salario más elevado que hubiere devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. En el caso concreto, de los hechos probados,

se tiene que el demandante se retiró del servicio el 15 de octubre de 2000, y se encuentra demostrado en el expediente que en el último año de servicios (15 de octubre de 1999 – 15 de octubre de 2000), devengó: sueldo mensual, prima de antigüedad, prima especial, prima de navidad, incremento 2.5%, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; sin embargo, el ente de previsión estableció en el monto teniendo en cuenta únicamente asignación básica, prima de antigüedad, incremento de salario, bonificación por servicios prestados y prima especial. Vale decir, dejó de incluir la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, siendo que fueron valores devengados habitualmente y en el último año de servicios. En este orden, esta Corporación concluye que hay lugar a declarar la nulidad de los actos fictos demandados, como así se hará. A título de restablecimiento del derecho, el ente de previsión deberá establecer el monto de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual (salario) más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, prima de antigüedad, incremento de salario, bonificación por servicios prestados y prima especial, los valores correspondientes a la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados por la titular del derecho en el último año de servicios como quedó demostrado y pagar las diferencias entre lo pagado o que debía pagar, a partir del 14 de julio 2002, sin prescripción; habida cuenta, que el derecho a la reliquidación se hizo exigible el 13 de agosto de 2005,1el interesado

reclamó el 17 de febrero de 2006, y 10 de junio de 2008, esto es, en el término a que hace referencia los artículos 41 del Decreto-ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 546 DE 1971 / DECRETO LEY 717 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00161-01(2576-13)

Actor: JAIME PEÑA VANEGAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Controversia :reliquidación pensión –régimen de transición y Decreto Ley 546 de 1971.

Asunto : Segunda instancia –revoca : Autoridades nacionales ========================================================== La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, que declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Descongestión en el proceso adelantado por el señor Jaime Peña Vanegas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social. 1 La resolución 018322 del 23 de mayo de 2005, se notificó el 12 de agosto de 2005. ( fls. 216)

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y contestación 1.1.Pretensiones El señor Jaime Peña Vanegas, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad del acto ficto surgido de las peticiones del 17 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (antes Caja Nacional de Previsión Social), que en la pensión reconocida mediante la resolución 018322 del 23 de junio de 2005: a) incluya los factores salariales correspondientes a la prima de servicios, prima de navidad y prima vacaciones devengados en el último año de servicios (16 de junio de 1999 -15 de junio de 2000), b) pague de manera indexada al señor Jaime Peña Vanegas las diferencias causales desde el 14 de julio de 2002.,c) pague las costas procesales.- 1.2. Hechos afirmados: 1.2.1. Que el señor Jaime Peña Vanegas, laboró en la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1965 hasta el 15 de junio de 2000 y cumplió 55 años de edad el 14 de junio de 2002. 1.2.2. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 018322 del 23 de junio de 2005 y a partir del 14 de junio de 2002 reconoció una pensión de jubilación en favor del

señor Jaime Peña Vanegas, con base en el régimen especial consagrado en el Decreto-Ley 546 de 1971, sólo con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima especial, y el incremento del 2.5%; no así los valores correspondientes a la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. 1.2.3. El señor Jaime Peña Vanegas, el 17 de febrero de 2006, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, la inclusión de todos los factores salariales omitidos en la resolución 18322 del 23 de junio de 2005. 1.2.4. Que por correo certificado el 10 de junio de 2008 acudió ante el Ministerio de Protección Social. 1.2.5.Que la Caja Nacional de Previsión Social, no resolvió la petición del 17 de febrero de 2006, dentro de los 3 meses siguientes a la radicación, por lo que operó el silencio negativo. 1.3. Fundamentos de derecho 1.3.1.De la parte actora: invocó como normas violadas el artículo 6 del Decreto-ley 546 de 1971, y 12 del decreto-ley 717 de 1978, arguyó que su pensión se debió liquidar en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Que el acto demandado vulnera normas de rango legal e incurre en errónea interpretación del régimen de transición, menoscaba sus derechos. Cita y transcribe apartes de las sentencias del 28 de octubre de 1993,2 del 18 de marzo de 19993 del Consejo de Estado, del

5 de julio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.4 En las alegaciones finales, afirmó que en la liquidación de las pensiones de los servidores de la Rama Judicial amparadas por el régimen de transición se deben incluir como factores salariales las primas, subsidios y bonificaciones, como se concluyó en las sentencias del 28 de octubre de 1993, 18 de marzo de 1999, 16 de agosto de 2001 del Consejo de Estado y T631 de 2002 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, adujo que la circular 054 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, recomendó aplicar el régimen de transición en integridad. 1.3.2.De la parte demandada: propuso las excepciones de prescripción y la innominada y se opuso a las pretensiones de la demanda. 2 Radicación 5244. 3 Radicado 9642783-24-69/98 4 Radicado: Tutela 20019990001/245T Adujo que el régimen de transición no hace ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión, la que se determina teniendo en cuenta la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios y que el artículo 36 de la ley citada, estableció el nuevo ingreso base para liquidarla. A partir de 1 de abril de 1994, el recaudo de aportes para pensiones se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y sobre los mismos se debe liquidar la pensión.

En las alegaciones finales, afirmó que la pensión del demandante se encuentra amparada por el régimen de transición y como consecuencia se pensionó con 20 años de servicios, 55 de edad y con el 75% como monto de la pensión como lo consagra la Ley 33 de 1985 y con los factores establecidos en el Decreto 1154 de 1994.

2. Del Representante del Ministerio Público. El Ministerio público en primera instancia no conceptuó.

3. Sentencia apelada Mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila –Sala Sexta de Descongestión, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto demandado y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la Litis, arguyendo que se demandó el acto ficto o presunto generado de las peticiones del 17 de febrero de 2006, y 12 de junio de 2008, pero que la demandada las resolvió mediante las resoluciones 54250 del 9 de octubre de 2006 y 13565 del 31 de marzo de 2009, las que no fueron demandadas.

5. Del recurso de apelación Mediante escrito visible en el folio 459 del expediente, la parte demandante apeló la sentencia del 26 de febrero de 2013. 5.1. Posición jurídica de las partes en el trámite de la apelación 5.1.1. La parte demandanteapelante: En escrito visible en el folio 459 del expediente contentivo de la apelación, la parte apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y manifiesta que no le asiste razón al fallador de primer grado al considerar que no operó el silencio administrativo

negativo respecto de las peticiones del 17 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008. En criterio del apelante el ente de previsión resolvió las solicitudes pero lo hizo de manera extemporánea después de tres meses de radicadas y sea por eso que operó el silencio. Afirma que las resoluciones 54250 del 9 de octubre de 2006 y 13565 del 31 de marzo de 2009, nunca fueron notificadas al interesado y que prueba de ello es que accionó ante la jurisdicción ordinaria y en la demanda primigenia, dichos actos no se adujeron como prueba y tampoco al momento de hacer la adecuación de la demanda en la jurisdicción contencioso administrativo y sólo se conocieron con los antecedentes en el curso de éste proceso. Que en gracia de discusión que se admitiera la tesis de la sentencia apelada, se vulneraría el debido proceso, por indebida aplicación del artículo 164 del C.C.A, adicionalmente, por no haber procedido el juez en las oportunidades procesales a instar a la corrección de los vicios en que incurría la demanda. La sentencia recurrida desconoce el nuevo concepto de derecho, de dirección del proceso y de efectividad de los derechos. 5.1.2. La parte demandada: no presentó alegaciones en segunda instancia.

6. Intervención del Ministerio Público. Mediante escrito visible en el folio 493 del expediente, la representante del Ministerio Público, emite su concepto y solicita se confirme la sentencia apelada.

Advirtió que el demandante acudió a la jurisdicción para solicitar la nulidad del acto ficto o

presunto pero que el material probatorio que obra en el expediente demuestra que la entidad demandada dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, mediante las resoluciones 54250 del 18 de octubre de 2006 y 13565 del 31 de octubre de 2009, negando la reliquidación. Que correspondía al interesado demandar esas dos resoluciones y no el acto ficto, porque no se configuró. Considera que el argumento del apelante resulta desacertado, porque expone razones de fondo siendo que las excepciones previas atacan la procedibilidad de la demanda. Surtido el trámite de rigor y sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se observa que: 1.Mediante la Resolución 018322 del 27 de julio de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez, en favor del señor Jaime Peña Vanegas, al amparo del régimen de transición y el Decreto Ley 546 de 1971, a partir del 14 de julio de 2002, liquidada en el equivalente al 75% del promedio de salario devengado en el periodo comprendido del 1 de abril de 1994 al 15 de junio de 2000, teniendo en cuenta asignación básica, prima de antigüedad, incremento de salario, bonificación por servicios prestados y prima especial. 2.De conformidad con la Resolución 018322 del 27 de julio de 2005, y los documentos visibles en los folios 230, 232, 234, 235, el señor Jaime Peña Vanegas, nació el 14 de julio

de 1947,laboró en la Rama Judicial desde el 10 de octubre de 1965 hasta el 15 de octubre de 2000, acumuló 1549 semanas, adquirió el estatus jurídico de pensionado el 14 de julio de 2002.

3. Según los documentos visibles en los folios 28, 29, 218, 219, 327 y 328 del expediente, el señor Jaime Peña Vanegas, en el último año de servicios (15 de octubre de 1999 – 15 de octubre de 2000), devengó: sueldo mensual, prima de antigüedad, prima especial, prima de navidad, incremento 2.5%, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

4. Obra derecho de petición del 17 de febrero de 2006, suscrito por el señor Jaime Peña Vanegas y dirigido a la Caja Nacional de Previsión, mediante el cual solicita la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución 018322 del 27 de junio de 2005, con la inclusión en el ingreso base de liquidación del salario real y al tenor del Decretos 546 de 1971, 717, 911 y 1660 de 1978. ( fls 20)

5. Mediante la Resolución 54250 del 9 de octubre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, niega la petición de reliquidación presentada el 17 de febrero de 2006, con fundamento en: “…El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, … Que el señor PEÑA VANEGAS …se encuentra amparado por el régimen de transición… y, en consecuencia se pensionó con 20 años de servicio y 55 años de

edad y el 75% como monto de la pensión, tal y como lo indica Pero el periodo sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores salariales que debe tomarse en cuenta en la liquidación, son los indicados en la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla los factores solicitados como: prima de navidad, de servicios y vacaciones. Que respecto de la bonificación por servicios se aclara que esta fue tenida para efectuar la liquidación en la resolución: 18322. …” ( fls. 338)

6. Obra comunicación del 29 de noviembre de 2006 suscrita por el grupo de notificaciones de la Caja Nacional de Previsión y dirigida al señor Jaime Peña Vanegas, solicitándole se acerque a la entidad a notificarse de la resolución 54250 de 2006. No obra constancia de envío o de correo certificado. (fls.341)

7. Obra copia del edicto, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social pretendió notificar la Resolución 54250 del 9 de octubre de 2006. El mismo no contiene fecha, ni constancia de fijación en lugar público, ni de desfijación. ( fls.342)

8. Obra escrito contentivo del derecho de petición del 10 de junio de 2008, suscrito por el señor Jaime Peña Garzón y dirigido al señor Ministro de Protección Social, mediante el cual le solicita su intervención para que la Caja Nacional de Previsión Social reliquide la pensión reconocida por medio de la Resolución 018322 del 27 de junio de 2005. ( fls.23)

9. Mediante Resolución 13565 del 31 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión

Social, resolvió de manera adversa la petición del 10 de junio de 2008, argumentando que: “…Que la solicitud de reliquidación pensional no es procedente de conformidad con las siguientes consideraciones de orden legal. …artículo 36 de la ley 100 de 1993… … …,modificado por el Artículo Primero del Decreto 1158 de 1994,que señala: …Para la rama judicial aplican los siguientes factores a.bonificación por compensación b.bonificación por Gestión Judicial c. Prima de Nivelación d. prima especial de servicios ( efectiva a partir el 28.12.1996) para la vigencia de 1996 sólo se toman 3 díase. incremento del 2.5.% o sueldo adicional del 2.5% o todo aquel factor que sea certificado con un 2.5% Que el señor PEÑA VANEGAS JAIME …se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 20 años de servicios, 55 años de edad, y el 75% del salario promedio devengado de 6 años, 2 meses y 15 días, periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 15 de octubre de 2000; luego los factores salariales que deben tomarse en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que señala taxativamente los factores, que hacen parte del ingreso base de liquidación. …” ( fls. 344, 372)

10. Obra acta de notificación personal del 14 de mayo de 2009, al señor “Jaime Alexander Peña Bohórquez, C.C.80.229.557, persona diferente al señor “Jaime Peña Vanegas C.C.

12.98.193”. No indica cual es el acto administrativo que notifica ( fls.347)

1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos por resolver se contrae a establecer: 1.1. Si en este caso se configuró o no el silencio negativo respecto de las peticiones del 17 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, consecuencialmente, si se debe confirmar o no la sentencia apelada y entrar al fondo del asunto 1.2. Si le asiste derecho apelante a la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución 018322 del 27 de julio de 2005. 1.3. si las excepciones propuestas especialmente la prescripción, tienen vocación de prosperidad?

2. Solución a los problemas jurídicos Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala considera necesario revisar y analizar, previamente, lo concerniente silencio negativo respecto de las peticiones del 17 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, pues la demanda estuvo dirigida a obtener la nulidad del acto ficto por el silencio de la administración, en tanto, el A-quo declaró la excepción de ineptitud de la demanda; porque considera que la entidad demandada resolvió las solicitudes mediante las resoluciones 54250 del 9 de octubre de 2006 y 13565 del 31 de marzo de 2009, las que no fueron demandadas.

En el subexamine, de la prueba documental obrante en el expediente se advierte que el demandante radicó el 17 de febrero de 2006 la solicitud de reliquidación de la pensión, ante la Caja Nacional y mediante petición del 10 de junio de 2008, pidió la intervención del

Ministro de Protección Social en relación con la referida petición de reliquidación de la pensión. Igualmente, se encuentra acreditado en el expediente que la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, mediante las resoluciones 54250 del 9 de octubre de 2006 y 13565 del 31 de marzo de 2009, adujo resolver las mencionadas peticiones, empero, se evidencia que las mismas no fueron debidamente notificadas al interesado, por las siguientes razones: En efecto, y si bien es cierto que en el expediente obra comunicación del 29 de noviembre de 2006 suscrita por el grupo de notificaciones de la Caja Nacional de Previsión y dirigida al señor Jaime Peña Vanegas, para que se acerque a la entidad a notificarse de la resolución 54250 del 9 de octubre de 2006, no lo es menos que no obra constancia de envío o de correo certificado del mismo como ordena el artículo 44 del C.C.A, tampoco constancia que el destinatario la hubiere recibido. Y pese a que obra copia del edicto, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social pretendió notificar la referida resolución; no contiene fecha, ni constancia de fijación en lugar público, ni de desfijación. ( fls.342). Adicionalmente, se observa que en el folio 347 del expediente, obra un documento denominado acta de notificación personal del 14 de mayo de 2009, pero se notifica al señor “Jaime Alexander Peña Bohórquez, C.C.80.229.557”, que es persona diferente al aquí demandado, quien responde al nombre de “Jaime Peña Vanegas C.C.12.098.193.”, además, no indica cual es el acto administrativo que notifica. ( fls.347)

Ahora bien, respecto de la publicidad de los actos administrativos y sus efectos la Corte Constitucional ha enseñado: “Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad. Los artículos 209 y 228 de la C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal. La realización del principio de publicidad, considerado como un mandato de optimización que “depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”, compete al Legislador y varía de acuerdo con el tipo de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos. Precisamente, una de las formas en las que se concreta el principio de publicidad es a través de las notificaciones, actos de comunicación procesal que garantizan el “derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción”. A través de la notificación se materializan los principios de publicidad y contradicción en los términos que

establezca la ley, de modo que sólo cuando se da a conocer a los sujetos interesados las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria y para la interposición de recursos. En otras palabras, los actos judiciales o de la administración son oponibles a las partes, cuando sean realmente conocidos por las mismas, a través de los mecanismos de notificación que permitan concluir que tal conocimiento se produjo. Adicionalmente, este procedimiento otorga legitimidad a las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales.” 5 ( negrilla fuera de texto) En otra oportunidad la misma Corporación, reiteró en los siguientes términos la ineficacia de los actos administrativos, que no han sido notificados: “…La falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador.” 6 Por otro lado, respecto de la figura del silencio negativo, el artículo 40 de C.C.A, dispone: “Artículo 40. Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a 5 Sentencia C-012/13 .M.P. Mauricio González Cuervo 6 Sentencia T-404/14 sentencia del 26 de junio de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.” Como está probado que no hubo notificación de las Resoluciones 54250 del 9 de octubre de 2006 y 13565 del 31 de marzo de 2009, resulta evidente que en este caso operó el fenómeno del silencio administrativo negativo; pues el demandante elevó peticiones el 17 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 ante la administración, y pese a que la demandada expidió los referidos actos administrativos las mismas no fueron notificadas, se reitera y entonces, no eran oponibles al demandante. En consecuencia, no resulta de recibo exigir la demanda de las mismas. Por lo anterior, habrá que revocarse la sentencia apelada y entrar a resolver el fondo del asunto. Ciertamente, la situación fáctica pensional del demandante, el ente de previsión la adecuo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como consecuencia al régimen pensional previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, lo que no se somete a discusión, pues lo que es objeto del litigio, es en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión, ya que mientras el ente de previsión la liquidó en el equivalente al 75% del promedio “devengado” en el periodo comprendido del 1 de abril de 1994 al 15 de

junio de 2000, teniendo en cuenta asignación básica, prima de antigüedad, incremento de salario, bonificación por servicios prestados y prima especial, la parte demandante (apelante), considera que se debe liquidar, además, con la inclusión de la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados en el último año de servicios. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.7 En relación con el régimen de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sentado, la línea jurisprudencial que se sintetiza en lo siguiente: a) ha entendido el régimen de transición bajo el principio de inescindibilidad normativa b) la noción de “monto” e “ingreso base de liquidación” como una unidad conceptual, c) los factores 7 ARTICULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral sentencia del 4 de septiembre de 1992. integrantes de éste, como meramente enunciativos y no taxativos, d) y ha ordenado el descuento por aportes en cuanto no se hubieren efectuado, para mantener el equilibrio en las finanzas públicas pensionales. Lo anterior, ha sido el criterio dominante en la jurisprudencia horizontal y vertical de la jurisdicción Contencioso Administrativo, y fruto de

Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010,8 y la sentencia del 26 de noviembre de 2016.9 Así, al revisar el contenido del Decreto Ley 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, la norma consagra: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” ( negrilla fuera de texto) En relación con los factores del ingreso base de liquidación, el artículo 12 del Decretos –Ley 717 de 1978, por el cual se fija la escala de remuneración correspondiente a cargos de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, dispuso: “ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación.

b) La prima de ant

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