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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Por muerte en combate de miembros de las fuerzas militares / SOLDADO REGULAR O VOLUNTARIO – Muerte por acción del enemigo / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Marco legal / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Beneficiarios / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Para ser reconocida se debe tener como mínimo 50 años de edad / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Término de prescripción desde la ejecutoria del acto administrativo / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y COMPENSACIÓN POR MUERTE – Incompatibilidad El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 consagró a favor de los beneficiarios de los soldados que fallezcan en servicio activo en razón de actos propios del servicio. (…) A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…) Por su parte la Ley 447 de 1998 en el artículo 1 estableció igualmente para los beneficiarios del soldado muerte en combate a causa de la acción del enemigo, una pensión vitalicia de jubilación. (…) Del mismo modo, la ley en cita en su artículo 5 dispuso, que serán beneficiarios del causante los ascendientes o padres adoptivos según se registre en formulario de incorporación y fijó como requisito, que la persona llamada a percibir la prestación debe tener como mínimo 50 años de edad al momento de serle reconocida. (…)

Con fundamento en el anterior recuento normativo y en las pruebas obrantes en el plenario, que evidencian que la muerte del soldado voluntario Jhon Jairo Perdomo Rodríguez acaeció por acción directa del enemigo el 19 de marzo de 1999; concluye la Sala, que contrario a lo sostenido por el a quo en su providencia, la norma por la cual se debe regir la situación en debate, es la Ley 447 de 1998 que fue promulgada el 21 de julio de 1998 y que a su turno consagra en el artículo 1 la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares, cuando fallezcan en combate. Además se observa que como sustitutos pensionales, el occiso, tenía a sus padres, quienes cuentan con más de 50 años, edad mínima que deben cumplir los beneficiarios al momento de ser reconocida la pensión, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 de la referida ley. Ahora bien, en este punto cabe destacar, que el artículo 6 de la Ley 447 de 1998 según el cual los derechos por ella consagrados prescriben en 3 años contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto administrativo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-152 de 2002 «bajo el entendido de que corresponde a una pensión, y como tal, se sujeta a las reglas generales en cuanto a la prescripción de las mesadas cuyo cobro no se realice en tiempo»; lo que significa, que la prescripción que se debe aplicar en el sub lite corresponde a la cuatrienal, que es propia del régimen especial que gobierna a la

Fuerza Pública. Bajo esa tesitura, en aplicación de la prescripción cuatrienal, el señor Pedro Nel Perdomo Vargas, padre del soldado fallecido, tendría derecho reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir del 9 de octubre de 2002, habida cuenta de que el término de prescripción se debe contar desde la ejecutoria del acto administrativo, que en este caso fue expedido el 9 de octubre de 2006. (fol. 14 cuaderno 1). Sin embargo, en consideración a que la entidad es la única apelante y que en consecuencia no es posible desmejorar su situación por virtud del principio de la non reformatio in pejus, se mantendrá la decisión que adoptó el Tribunal de reconocer la prestación a partir del 17 de junio de 2007, aunque valga la pena anotar, no hizo estudio alguno referido al fenómeno prescriptivo. (…) De igual manera, cabe señalar que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 447 de 1998 existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte, lo que significa que de los valores adeudados por la demandada deberá descontarse lo pagado por compensación por muerte, como se señaló en la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 447 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14)

Actor: PEDRO NEL PERDOMO VARGAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2014 proferida por el Despacho de Descongestión, Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por los señores PEDRO NEL PERDOMO VARGAS y ROSA ELVIRA RODRÍGUEZ VALENCIA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa por medio de la cual el EJÉRCITO NACIONAL les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del causante Jhon Jairo Perdomo Rodríguez, con ocasión de su muerte en actos propios del servicio.

ANTECEDENTES

LA ACCIÓN1

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, los actores 1 Fols. 2 y 3 cuaderno 1. presentaron demanda con el fin de obtener la nulidad del Oficio 378158 CEJEDEH-DIPSO-FALL-177 de 9 de octubre de 2006, por medio del cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó la pensión de sobrevivientes porque de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 «el extinto militar NO TUVO

NI TIENE DERECHO A PENSION (sic), puesto que así lo contempla la referida norma, y el beneficio prestacional que trae la muerte en combate es el ascenso póstumo, lo que indica que en grado de soldado voluntario, solo tuvo derecho a bonificación. Pero por la lamentable muerte en combate y en reconocimiento a que dio su vida por la patria, se hace acreedor a cesantía (sic) dobles en el Grado inmediatamente superior». (fol. 14 cuaderno 1). En consecuencia a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se les reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, como padres del causante, a partir del 20 de marzo de 1999, en la cuantía que resulte según lo previsto en los artículos 48 y 46 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, «incluyendo todos los factores salariales, tales como asignación básica, auxilio de transporte mensual, auxilio de alimentación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y demás, devengados por el causante durante el último año de servicios comprendido entre el 20 de marzo de 1.998 al 19 de marzo de 1.999, debidamente indexados y junto con los reajustes legales»; además pidieron que se condene a la demandada a pagar «todos los retroactivos por concepto de mesadas pensionales, con sus primas y demás derechos laborales correspondientes a la pensión que reconozca (sic), a partir del 20 de marzo de 1.999 debidamente indexados y actualizados». Finalmente requirieron que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos

establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, junto con la respectiva condena en costas y agencias en derecho.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

Como hechos los demandantes relataron, que son padres del señor Jhon Jairo Perdomo Rodríguez quien se vinculó al Ejército Nacional el 1 de junio de 1995 y fue dado de baja el 19 de marzo de 1999, por muerte. 2 Fols. 3 y 4 cuaderno 1. Manifestaron que se desempeñó como soldado voluntario (cabo segundo póstumo) y que para el momento de su deceso había cotizado al Ejército Nacional durante 5 años, 4 meses y 19 días, es decir, más de las 26 semanas requeridas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Asimismo indicaron que dependían económicamente de él, por lo que presentaron derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, requerimiento que la entidad resolvió negativamente a través del acto acusado.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la trasgresión de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 48 inciso final, 53, 58, 222, 228 y 336 de la Constitución Política; 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; 46 numeral 2, 47, 48 y 279 de la Ley 100 de 1993; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 1 de la Ley 238 de 1995; 185 literal d) y 189 literal c) del

Decreto 1211 de 1990; Decreto 2728 de 1968 y Decreto 2563 de 1990. Como concepto de violación argumentaron en síntesis, que el Ejército Nacional al negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes actuó «en contra de nuestra Constitución Política y la ley, la primacía de aquella sobre las demás leyes, derecho a la igualdad, la integridad familiar, principio de favorabilidad, los derechos adquiridos, los derechos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, a la seguridad social, indebida aplicación del artículo 8 del decreto (sic) 2728 de 1968 y decreto (sic) 1211 de 1990 articulo (sic) 185 literal D y 189 literal C» (fol. 4 cuaderno 1). Lo anterior porque teniendo en cuenta que los militares no tienen régimen especial de pensiones, se debe dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual consagra la pensión de sobrevivientes con 26 semanas cotizadas, tiempo superado con suficiencia por el fallecido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Fols. 4 y s.s. cuaderno 1. El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 26 de abril de 2011 dio por no contestada la demanda «como quiera que el escrito de contestación presentado por la apoderada no está firmado ni tiene presentación personal, de conformidad con el art. 107 y 84 del C.P.C., aplicables por remisión del art. 267 del C.C.A.» (fol. 177 y 178 cuaderno 1).

LA SENTENCIA APELADA4

El Despacho de Descongestión, Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal

Administrativo del Huila en providencia de 15 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado por considerar que por virtud del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, la norma aplicable al caso concreto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de ser norma general y no el Decreto 2728 de 1968; sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia concedió la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, a partir del 17 de junio de 2007, en los términos del literal d), artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. LA APELACIÓN La accionada interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del a quo, y arguyó que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad comoquiera que fue expedido de acuerdo a la normativa vigente, es decir, el Decreto 2728 de 1968, y sumado a ello los demandantes no cumplen los presupuestos exigidos para que les asista el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, ascendido póstumamente al cargo de cabo segundo. Asimismo, manifestó que el Tribunal al proferir la providencia incurrió en inobservancia del principio de congruencia porque de un lado «resolvió declarar la nulidad del acto demandado, pero observando lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y no a la luz de la ley 100, siendo esta última la normatividad bajo la cual el mismo a quo efectuó el análisis del caso»; y de otro profirió sentencia con base en

argumentos que no fueron alegados por la parte actora. (fol. 293 cuaderno principal). 4 Visible de folios 274 a 288 del cuaderno principal. Finalmente, agregó que los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, porque los soldados voluntarios no percibían un salario sino una bonificación, sobre la cual no cotizaban al sistema de seguridad social para obtener una pensión, con lo que se incumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993; la acreencia solicitada se estableció solo en caso de la muerte de oficiales o suboficiales y no para soldados voluntarios, por lo que no se dio cumplimiento a los requisitos del Decreto 1211 de 1990; en lo que se refiere a los soldados, en principio es inaplicable el principio de favorabilidad en materia laboral, «porque se trata en el presente caso de una supuesta prestación emanada de la muerte de un soldado, estando claro que el vínculo que se crea para el Estado, frente estos militares dista notablemente del establecido para los suboficiales y oficiales del Ejército Nacional; segundo, porque hay claridad en la normatividad dispuesta por los legisladores para aplicar al caso concreto y en consecuencia no existe un manto de duda al respecto.»; y se debe tener en cuenta lo referente a la relatividad del derecho a la igualdad, la ausencia de causales de nulidad respecto del acto acusado y los descuentos por concepto de compensación por muerte y cotizaciones al sistema de seguridad social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público representado por la procuradora segunda delegada ante esta corporación señaló que el fallo proferido por el Tribunal debe ser confirmado y

advirtió de un lado que la sentencia de primera instancia es incongruente y de otro que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, porque se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del occiso y consagraba la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. Tanto la parte demandante como demandada permanecieron silentes. Una vez agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres del soldado Jhon Jairo Perdomo Rodríguez, quien falleció con ocasión de actos propios del servicio. Para dilucidar el presente asunto se hará referencia al marco jurídico y jurisprudencial que regula dicha prestación, para luego establecer si los actores tienen razón en lo que pretenden. De la pensión de sobreviviente La muerte ha sido considerada como una contingencia por el sistema de seguridad social, y fue por esta razón que se concibió la figura de la pensión de sobrevivientes con la finalidad de proveer el apoyo económico que desaparece de manera repentina y que prestaba el empleado a su grupo familiar, a fin de que cuando fallece el trabajador no se vean afectadas las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de el para su sustento. En ese sentido la Corte Constitucional en sentencia C-896 de 2006 consideró que:

«la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta». Ahora bien, con la Ley 100 de 1993 se estructuró el sistema de seguridad social y en su artículo 1 estableció que tiene por objeto: «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.» Por su parte en el artículo 279 de la referida Ley y en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 de la Constitución Política, se ordena al legislador fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública; es decir, que los integrantes de las Fuerzas Militares, en principio, no son

destinatarios del sistema de seguridad social, en razón a sus características y condiciones específicas, que habilitan un trato justificado distinto al resto de la población beneficiaria del sistema de seguridad social. A pesar de lo anterior, la contingencia originada en la muerte de un empleado no es extraña al régimen prestacional que se aplica a las Fuerzas Militares. Así lo ha sostenido esta sección al considerar que: «En efecto, como se verá más adelante, los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen en cada caso concreto una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los soldados regulares y los oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobreviviente».5 Sobre el tema que ocupa a la Sala hay que tener en cuenta que el causante fue miembro de las Fuerzas Militares, en calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional6, lo que se traduce en que el régimen prestacional y salarial que rige su situación es el que se encuentra establecido en el Decreto 2728 de 1968 y en la Ley 447 de 1998. El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 consagró a favor de los beneficiarios de los soldados que fallezcan en servicio activo en razón de actos propios del servicio, las siguientes prestaciones: «ARTÍCULO 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del

enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 7 de julio de 2011. Radicado 2161-2009. Consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Según consta en Hoja de servicios 772 (fol. 193 cuaderno 1). cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.» Por su parte la Ley 447 de 1998 en el artículo 1 estableció igualmente para los beneficiarios del soldado muerte en combate a causa de la acción del enemigo, una pensión vitalicia de jubilación, en los siguientes términos: «MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida

en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.» Del mismo modo, la ley en cita en su artículo 57 dispuso, que serán beneficiarios del causante los ascendientes o padres adoptivos según se registre en formulario de incorporación y fijó como requisito, que la persona llamada a percibir la prestación debe tener como mínimo 50 años de edad al momento de serle reconocida. Adicionalmente en el artículo 6 señaló que «Los derechos aquí consagrados prescriben en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto administrativo.» 7 Ley 447 de 1998 «ARTICULO 5o. BENEFICIOS. Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. PARAGAFO <sic> 1o. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta

condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6o. de esta ley. PARAGAFO <sic> 2o. La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes». De igual manera, el parágrafo 1 del artículo 1 contempló la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte en los siguientes términos: «PARAGRAFO 1º. - Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.» De lo acreditado en el proceso Obra en el expediente hoja de servicios con radicado 772 perteneciente al fallecido Jhon Jairo Perdomo Rodríguez en la que consta que laboró en el cargo de soldado voluntario del Ejército Nacional desde el 1 de junio de 1995 hasta el 19 de marzo de 1999, para un total de tiempo de servicios de 5 años, 4 meses y 19 días. (fol. 193 cuaderno 1). En el informativo administrativo por muerte, firmado por el mayor comandante BCG09 Los Panches, consta que en desarrollo de la operación «DESTELLO» falleció el soldado Jhon Jairo Perdomo Rodríguez «por acción directa del enemigo», el 19 de marzo de 1999. Esta fecha se corrobora con el registro de defunción (fols. 195 y 196 cuaderno 1). La cédula de ciudadanía del señor Pedro Nel Perdomo Vargas da cuenta que nació el 1 de enero de 1952 y en el registro civil de nacimiento de la señora Rosa

Elvira Rodríguez Valencia se evidencia que nació el 8 de octubre de 1958 (fols. 199 y 111 cuaderno 19. Asimismo, se encuentra en el expediente la copia del registro civil de nacimiento, que informa que los demandantes son padres de Jhon Jairo Perdomo Rodríguez (fol. 197 cuaderno 1) Consta además que los actores elevaron petición formal, el 19 de septiembre de 2006, ante la entidad accionada para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo que se produjo en ejercicio de sus funciones que fue denegada a través del Oficio 378158 CE-JEDEH-DIPSOFALL-177 de 9 de octubre de 2006 (fols.14 y s.s. cuaderno 1). Reposa a folios 185 y 186 del cuaderno 1 el acta de la audiencia pública de recepción de testimonio del señor Edgar Coronado Rojas en la que consta que: […] el señor Magistrado informa al testigo el objeto de la diligencia, la cual consiste en declarar sobre la dependencia económica de los demandantes (padres) en relación con el militar fallecido. Señor Jhon Jairo Perdomo Rodríguez-, quien se encontraba vinculado al Ejército Nacional. Sobre el particular expresó: «hasta donde yo se él era Panche, soldado profesional y yo lo conozco desde pequeño en Santa María. Él venía acá y les ayudaba a los padres porque ellos se encuentran enfermos […] Del testimonio de la señora Stella Narváez Vanegas se destaca lo siguiente: «PREGUNTADO: Diga a este despacho si usted conoció al señor

Jhon Jairo Perdomo Rodríguez, indicando en lo posible cual (sic) era la actividad laboral o de otra naturaleza que desempeñaba para la época en que usted lo conoció. CONTESTO (sic): Lo conocí como Panchi (sic), él trabajaba en el Ejército; él era un buen muchacho, me di cuenta que él le ayudaba a los padres. (…) PREGUNTADO: Sírvase decir a este despacho, cómo se manifestaba la ayuda de Jhon Jairo Perdomo Rodríguez, respecto de sus padres y hermanos. CONTESTO (sic): Me daba cuenta porque cuando a él le llegaba el sueldo iba a Santamaría a dejarle al papá lo que él podía ayudarle». Del caso concreto Con fundamento en el anterior recuento normativo y en las pruebas obrantes en el plenario, que evidencian que la muerte del soldado voluntario Jhon Jairo Perdomo Rodríguez acaeció por acción directa del enemigo el 19 de marzo de 1999; concluye la Sala, que contrario a lo sostenido por el a quo en su providencia, la norma por la cual se debe regir la situación en debate, es la Ley 447 de 1998 que fue promulgada el 21 de julio de 1998 y que a su turno consagra en el artículo 1 la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares, cuando fallezcan en combate. Además se observa que como sustitutos pensionales, el occiso, tenía a sus padres, quienes cuentan con más de 50 años, edad mínima que deben cumplir los beneficiarios al momento de ser reconocida la pensión, de conformidad con el

parágrafo 1 del artículo 5 de la referida ley. Ahora bien, en este punto cabe destacar, que el artículo 6 de la Ley 447 de 1998 según el cual los derechos por ella consagrados prescriben en 3 años contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto administrativo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-152 de 2002 «bajo el entendido de que corresponde a una pensión, y como tal, se sujeta a las reglas generales en cuanto a la prescripción de las mesadas cuyo cobro no se realice en tiempo»; lo que significa, que la prescripción que se debe aplicar en el sub lite corresponde a la cuatrienal, que es propia del régimen especial que gobierna a la Fuerza Pública. Bajo esa tesitura, en aplicación de la prescripción cuatrienal, el señor Pedro Nel Perdomo Vargas, padre del soldado fallecido, tendría derecho reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir del 9 de octubre de 2002, habida cuenta de que el término de prescripción se debe contar desde la ejecutoria del acto administrativo, que en este caso fue expedido el 9 de octubre de 2006. (fol. 14 cuaderno 1). Sin embargo, en consideración a que la entidad es la única apelante y que en consecuencia no es posible desmejorar su situación por virtud del principio de la non reformatio in pejus, se mantendrá la decisión que adoptó el Tribunal de reconocer la prestación a partir del 17 de junio de 2007, aunque valga la pena anotar, no hizo estudio alguno referido al fenómeno prescriptivo.

Por su parte a la señora ROSA ELVIRA RODRÍGUEZ VALENCIA le será reconocida la prestación desde el 8 de octubre de 2008, porque en esa fecha adquirió el status de pensionada con el cumplimiento de 50 años de edad. De igual manera, cabe señalar que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 447 de 1998 existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte, lo que significa que de los valores adeudados por la demandada deberá descontarse lo pagado por compensación por muerte, como se señaló en la sentencia recurrida. Asimismo, encuentra la Sala que le asiste razón al único apelante al afirmar que el Tribunal desconoció el principio de congruencia8, que hace alusión a que en toda sentencia judicial debe existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva (congruencia interna), es decir, que la decisión debe ser producto del análisis realizado a lo largo de la providencia; pues es evidente como en este caso, el a quo adelantó su estudio de conformidad con la Ley 100 de 1993 pero finalmente 8 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 25 de marzo de 2010. Radicado 2366-2006. Consejero ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 19 de agosto de 2010. Radicado 1146-2005. Consejera ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. concedió la prestación solicitada en los términos del Decreto 1211 de 1990, norma

que no era aplicable, en atención a que de un lado, solo regula la situación del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y de otro, porque para el momento del fallecimiento del soldado regular, la ley que se encontraba vigente era la 447 de 1998, que valga la pena resaltar, consagró de manera expresa la pensión de sobrevivientes para las personas que prestan servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares y de Policía. Corolario de lo analizado en precedencia, la sentencia impugnada se confirmará parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del acto acusado; ordenó dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA; y negó las demás pretensiones de la demanda. Y se revocará, en el numeral segundo, para en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres del causante, en los términos de la Ley 447 de 1998, con ocasión del deceso que se produjo en combate por causa del enemigo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMESE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Despacho de Descongestión, Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Adm

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