🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00054-01(4480-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00054-01(4480-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia [S]e concluye que Hernando Rojas Bahamón no acreditó el requisito de tiempo para efectos de hacerse merecedor de la pensión gracia, el cual debe ser prestado en su totalidad en virtud de vinculación territorial o nacionalizada, en los términos de la Ley 43 de 1975. Bajo esta misma línea argumentativa, se resalta que, si bien no se desconoce que las dos primeras vinculaciones como docente fueron de carácter territorial, lo cierto es que, a partir del 16 de abril de 1979 está varió con ocasión de su nombramiento en el NEN Julián Motta Salas, en calidad de profesor nacional, tal como consta en la certificación del 13 de febrero de 2008 emitida por la Secretaría de Educación, Alcaldía de Neiva, así: «vinculación: En propiedad, como Nacional en forma continua» Aunado a lo anterior, la Subsección considera que contrario a lo expuesto por el apelante, la regla legal contenida en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, despeja cualquier duda en este asunto, puesto que los nombramientos realizados en planteles nacionales no pueden tenerse en cuenta para efecto de contabilizar el tiempo exigido para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, por no estar probado que el demandado hubiese laborado como docente territorial durante el término exigido por la ley, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Conclusión El señor Hernando Rojas Bahamón no reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pues no acreditó el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años de servicios como docente de entidad territorial o nacionalizada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE.067

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00054-01(4480-15)

Actor: HERNANDO ROJAS BAHAMÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, que negó las pretensiones de la demanda, presentada por Hernando Rojas Bahamón contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

ANTECEDENTES

El señor Hernando Rojas Bahamón, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 008076 del 4 de agosto de 2010, expedida por Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a Cajanal EICE en liquidación (hoy UGPP), al reconocimiento y pago de la pensión gracia, con efectividad a partir de la fecha en que adquirió el status pensional.

3. Así mismo, se condene al pago de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley, conforme al índice de precios al consumidor como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Igualmente, se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios como lo prevé el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en el término perentorio señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Hernando Rojas Bahamón nació el 12 de enero de 1954.

2. El demandante prestó sus servicios como docente para los departamentos de Boyacá y Huila por un periodo superior a 20 años, en los siguientes planteles

educativos:

Planteles educativos Tiempo Colegio Antonio Ricaurte Boyacá Desde el 11/abril/1978 al 12/febrero/1979 Municipal de Bachillerato Jesús María Desde 8/febrero/1979 al 01/mayo/1979 Aguirre-Aipe, Huila Julián Motta Salas, Neiva Desde 16/abril/1979 al 19/05/2003 Desde 20/05/2003 al 23/02/2004 Colegio Departamental Femenino de Neiva Desde 24/febrero/2004 al 21/marzo/2007 Colegio Caguán, Neiva Desde 22 de marzo de 2007

3. De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante escrito radicado 14803/2009.

4. A través de la Resolución PAP 008076 del 4 de agosto de 2010, expedida por Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Hernando Rojas Bahamón.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4ª de 1966; 6 del Decreto 224 de 1972; 2 y 66 del Decreto Ley 2277 de 1979; 15 de la Ley 91 de

1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; la Ley 715 de 2001 y 22 del CST. Como concepto de violación, el actor expuso que cumplía con los requisitos para obtener la pensión gracia por tener más de veinte años de servicio, haber ingresado antes del 31 de diciembre de 1980 y tener cincuenta años de edad, por lo que la demandada al denegar la prestación desconoció la normativa aludida y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Igualmente, señaló que tienen derecho a la pensión gracia, tanto los docentes de primaria, por disposición de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, como los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, de acuerdo con la Ley 116 del 22 de noviembre de 1928 y, en virtud del artículo 3 de la Ley 37 del 21 de noviembre de 1933, la pensión se hizo extensiva a los maestros que hubieren completado los 20 años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. A su vez, afirmó que la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 no hizo ninguna discriminación frente a docentes nacionales o nacionalizados para adquirir el derecho a la pensión gracia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UGPP (ff. 47-51) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demandada e indicó que el acto acusado fue expedido conforme las leyes que le son aplicables, dentro de las cuales no se permite la acumulación del tiempo de servicio prestado en

establecimientos del orden nacional. Mencionó que revisadas las certificaciones de tiempo de servicios aportadas por el demandante en armonía con las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 encontró que no están acreditados los veinte años de servicio en la docencia de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada, para efectos de acceder a la pensión gracia. Igualmente, recordó que no es posible computar en favor del señor Hernando Rojas Bahamón los periodos en que ejerció como docente a nivel nacional con el fin de reconocer la prestación reclamada.

Propuso como excepciones: - Inexistencia de la obligación: El actor no tiene derecho a la pensión gracia en los términos descritos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues si bien cuenta con unos tiempos de servicio prestados en el nivel territorial, lo cierto es que, estos no le son suficientes para acceder al derecho. Así mismo, destacó que el periodo en que ejerció como docente en el orden nacional no le es computable con los demás a fin de obtener la pensión. - Inepta demandada por indebido agotamiento de la vía gubernativa: Solicitó establecer qué reclamó el actor en sede administrativa y qué en vía judicial, para determinar si existe congruencia, y en caso de que no sean coincidentes, requirió al juez para abstenerse de efectuar algún pronunciamiento. De igual manera, instó a verificar si el actor agotó los recursos en contra del acto acusado, pues de no haber sido así, procederá la ineptitud sustantiva y por ende deberá proferirse un

fallo inhibitorio. - Falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad: Afirmó que el actor antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debió agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, como lo ordena la Ley 1285 de 2009. - Prescripción: Advirtió que de acceder a las súplicas de la demanda debía decretarse la prescripción de todos los derechos que no se hayan reclamado dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles como lo prevé el artículo 488 del CST. - Innominada: Pidió que de encontrarse probada cualquier excepción dentro del sub lite así se declare. Fiduciaria la Previsora SA (ff. 55-59) Se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión gracia, que reclama el señor Hernando Rojas Bahamón, es la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación. Como excepciones propuso: - Falta de legitimación en la causa por pasiva : Sostuvo que la Fiduprevisora no es la llamada a responder por el presente litigio, ya que lo pretendido por el actor es la nulidad del acto proferido por Cajanal EICE en Liquidación, a través del cual se denegó el derecho pensional reclamado. En esa misma línea argumentativa, evocó el Decreto 2196 del 2009 y el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos núm. 3-1-12984, dentro de los cuales queda claro que la entidad encargada de asumir las obligaciones de Cajanal en Liquidación es la

UGPP y que la relación que nació con la Fiduprevisora tenía como objetivo, constituir un patrimonio autónomo con los recursos que se trasladaban a la fiduciaria, para sufragar los gastos que demandara la ejecución del contrato, situación que no le otorgaba la calidad de cesionaria o subrogataria de ninguna obligación. - Prescripción: Solicitó decretar la prescripción de los derechos que no se hubieren reclamado dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles, tal como lo dispone el artículo 488 de CST. - Innominada : Pidió se declare la prosperidad de toda excepción que resulte probada dentro del sub examine. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA CAJANAL EICE en Liquidación (ff. 106-107) La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Fiduciaria la Previsora SA (ff 108-118) El apoderado de la accionada reafirmó las manifestaciones realizadas en las demás etapas procesales. Como argumento nuevo, explicó que de conformidad con el artículo 1233 del Código de Comercio el patrimonio autónomo es definido en los siguientes términos: «para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo». También mencionó que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, los patrimonios autónomos

conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados con el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia; lo que significa que el fiduciario, como vocero celebrará y ejecutará todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso. Agregó que el contrato de fiducia mercantil y pagos núm. 3-1-12984 celebrado entre la Fiduprevisora y Cajanal EICE, que tenía como fin la atención de los pensionados, en lo que respecta a las solicitudes de prestaciones económicas y toda la correspondencia relacionada con tramites de pensiones, notificaciones y/o recursos contra los actos administrativos emitidos por esta última, finalizó el 11 de junio de 2011, momento a partir del cual se extinguió el patrimonio autónomo pensional y cesaron para la fiduciaria todas las obligaciones jurídicas y contractuales derivadas del referido contrato. Finalmente, insistió en las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y agregó la de incapacidad jurídica de la parte demandada FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A.

El Ministerio Público guardo silencio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, en sentencia del 5 de agosto de 2015, dispuso lo siguiente: a) Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiduciaria La Previsora SA y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro. b) Denegó las súplicas de la demanda.

c) Tuvo como sucesor procesal de Cajanal EICE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Los fundamentos de dicha decisión son: Sobre las excepciones: Consideró que, contrario a lo expuesto por Cajanal, en el sub lite no se consolidó un indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues si bien contra el acto administrativo acusado procedía la reposición, lo cierto es que, este recurso es facultativo, tal como lo prevé el artículo 51 del CCA. Respecto de la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad deprecada por Cajanal, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que en asuntos pensionales, como el particular, no resulta exigible este requisito por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, razón por la que no prospera la excepción. Finalmente, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Fiduprevisora, encontró que en efecto, entre esta y Cajanal se suscribió un contrato de fiducia para atender las reclamaciones de los pensionados y para el reconocimiento de la pensión, no obstante, vencido el plazo contractual y extinto el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, no hay lugar a que persistan las obligaciones a cargo de esta entidad y por ende procede la desvinculación del proceso. Las demás excepciones se desataron en el análisis del caso.

Fondo del asunto: Analizó el contenido de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 60 de 1993 en armonía con las probanzas allegadas al

expediente y encontró que el señor Hernando Rojas Bahamón no cumple con los requisitos para acceder al derecho a la pensión gracia, pues si bien acreditó una vinculación en el orden territorial y una bajo el carácter de nacionalizado, esta fue tan solo por un lapso de un año y veintiún días. De igual forma, advirtió que los 28 años, 9 meses y 28 días restantes, que se encuentran demostrados, fueron ejercidos como docente nacional, los cuales tampoco le son útiles para el efecto pretendido. Por último, señaló que dado que la liquidación de Cajanal finalizó el 11 de junio de 2013 y que conforme la Ley 1151 de 2007, los Decretos 2040 y 4269 de 2011 y la Resolución 4911 de 2013 quien asumió las obligaciones de esta fue la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, por ende la tuvo como sucesora procesal de la primera.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN1

El apoderado del señor Hernando Rojas Bahamón presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fundamentó en lo siguiente (ff. 189-193): Afirmó que de conformidad con la normativa que prevé los presupuestos necesarios para adquirir la pensión gracia, en concordancia con la jurisprudencia emitida sobre la materia, es viable que a los docentes territoriales se les computen todos los tiempos de servicios prestados para efectos de acceder al derecho pensional. Lo que significa que en el sub judice puede contabilizarse el tiempo de servicio prestado no solo en establecimientos de orden territorial sino también

nacional, puesto que los mismos fueron consecuencia del proceso de nacionalización de la educación; caso en el cual cumple con los 20 años continuos de servicio. Seguidamente, estimó que de negarse las pretensiones de la demanda, se desconocerían los derechos a la igualdad y al debido proceso que le asisten al demandante. Además, destacó que en las certificaciones expedidas por los departamentos de Huila y Boyacá consta que el actor prestó sus servicios como docente desde 1978 es decir con anterioridad a la fecha prevista por la ley, esto es, 31 de diciembre de 1980. Luego entonces, al cumplir todos los requisitos exigidos por ley procede el reconocimiento y pago de la prestación pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo intervino la parte demandante (ff. 210-213) quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO2

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer un recuento de los hechos y exponer la normativa que regula la pensión gracia precisó que un elemento esencial para adquirir el derecho es tener veinte años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Por lo anterior y conforme a las pruebas aportadas en el expediente, concluyó que el señor Hernando Rojas Bahamón no es destinatario de la pensión gracia, ya que los 28 años que acreditó obedecen a una vinculación de orden nacional, la cual no da lugar al reconocimiento de la prestación.

CONSIDERACIONES Problema jurídico 1 Folios 139 a 143. 2 Folios 171 a 176. El problema jurídico a resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Hernando Rojas Bahamón cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, especialmente, el referido a los 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal? La pensión de jubilación gracia

1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

2. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

3. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

4. Asimismo, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 definió la profesión de docente de la siguiente manera: «[…] Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en

planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.[…]»

5. Luego, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

6. Finalmente, la disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos

3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de

agosto de l997, Actor: Wilberto Therán Mogollón. sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» Análisis del caso concreto De acuerdo con el problema jurídico planteado, se verificará si el docente cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia. Edad Para obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere, en primer lugar, haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, el señor Hernando Rojas Bahamón nació el 12 de enero de 1954 (ff. 17 y 18), por consiguiente, a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia contaba con la edad exigida (f. 12). Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con

honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la manifestación de buena conducta efectuada por el accionante en el escrito introductorio (f. 2). Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito adicional haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Tal como se acredita en la prueba documental aportada, Hernando Rojas Bahamón se vinculó en calidad de docente al departamento de Boyacá, desde el 11 de abril de 1978 (f. 91-93). En conclusión, se encuentra demostrada la vinculación del accionante como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Tiempo de servicio Así mismo, debe acreditar que laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con las certificaciones emitidas por la gobernación del Huila, la Alcaldía de Neiva y la gobernación de Boyacá, obrantes en el expediente (ff. 18 al 21, 89 y 91 al 98), Hernando Rojas Bahamón prestó sus servicios docentes así: Novedad Fechas Días IE Antonio Ricaurte Santana Decreto 615 del 19 de junio de Del 11 de abril de 1978 hasta el 300 1978. 11 de febrero de 1979 Vinculación departamental4. Colegio municipal de Bto. Jesús Maria Aguirre. Del 8 de febrero hasta el 30 de

Decreto 066 del 5 de febrero de 82 abril de 1979 1979. Vinculación departamental NEN Julián Motta Salas Resolución 8941 del 19 de mayo Del 16 de abril de 1979 hasta el 8673 de 1979 19 de mayo de 2003 Vinculación nacional Colegio Departamental Femenino de Neiva. Del 20 de mayo de 2003 hasta el Decreto 366 del 20 de mayo de 273 23 de febrero de 2004 2003 Vinculación nacional Colegio Departamental Femenino de Neiva. Del 24 de febrero de 2004 hasta Decreto 160 del 24 de febrero de 1077 el 21 de marzo de 2007 2004 Vinculación nacional El Caguán de Neiva Decreto 0268 del 22 de marzo de Desde el 22 de marzo de 2007 322 2007 hasta el 13 de febrero de 20085 Vinculación nacional Total 10427 (NOTA: se advierte que 10427 días equivalen a 29 años, 9 meses y 17 días) De lo anterior, se concluye que Hernando Rojas Bahamón no acreditó el requisito de tiempo para efectos de hacerse merecedor de la pensión gracia, el cual debe ser prestado en su totalidad en virtud de vinculación territorial o nacionalizada, en los términos de la Ley 43 de 1975. Bajo esta misma línea argumentativa, se resalta que, si bien no se desconoce que las dos primeras vinculaciones como docente fueron de carácter territorial, lo cierto es que, a partir del 16 de abril de 1979 está varió con ocasión de su nombramiento en el NEN Julián Motta Salas,

en calidad de profesor nacional, tal como consta en la certificación del 13 de febrero de 2008 emitida por la Secretaría de Educación, Alcaldía de Neiva, así: «vinculación: En propiedad, como Nacional en forma continua» Aunado a lo anterior, la Subsección considera que contrario a lo expuesto por el 4 En el certificado de tiempo de servicio del 10 de abril de 2012 emitida por la gobernación de Boyacá, consta la vinculación departamental. ff. 91-97. 5 Fecha de expedición de la certificación proferida por la Alcaldía de Neiva. F. 21 apelante, la regla legal contenida en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, despeja cualquier duda en este asunto, puesto que los nombramientos realizados en planteles nacionales no pueden tenerse en cuenta para efecto de contabilizar el tiempo exigido para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, por no estar probado que el demandado hubiese laborado como docente territorial durante el término exigido por la ley, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Conclusión El señor Hernando Rojas Bahamón no reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pues no acreditó el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años de servicios como docente de entidad territorial o nacionalizada. Decisión de segunda instancia En mérito de lo expuesto, la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Hernando Rojas Bahamón.

Reconocimiento de personería Se reconocerá personería al doctor Manuel Alejandro Herrera Téllez, identificado con c.c. 79.627.523 de Bogotá y TP 171.600 del CSJ, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra en el folio 221 del expediente. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, el 5 de agosto de 2015, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Hernando Rojas Bahamón contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Hernando Rojas Bahamón.

Segundo: Reconózcase personería al doctor Manuel Alejandro Herrera Téllez, identificado con c.c. 79.627.523 de Bogotá y TP 171.600 del CSJ, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra en el folio 221 del expediente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de

origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM

Consultar sobre este documento ...