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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00109-02(2783-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00109-02(2783-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS DIPUTADOS DE LAS ASAMBLEAS

DEPARTAMENTALES – Regulación legal / DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS POR LA CATEGORÍA DEL DEPARTAMENTO – Prohibición de desmejora salarial / DESCENSO DE CATEGORÍA DEL DEPARTAMENTO – Efecto Denótese que esta corporación ha determinado que en los casos en que el funcionario se posesione como diputado, encontrándose el departamento en una categoría superior, por ejemplo en la segunda, y en las vigencias subsiguientes la misma sea disminuida a la tercera, el derecho salarial de este deberá mantenerse hasta la finalización del periodo constitucional para el que fue elegido, en aplicación de los artículos 25 y 53 de la Constitución, pues su situación no podrá ser desmejorada. (…). La diputada de la Asamblea Departamental del Huila, Flora Perdomo Andrade no tenía derecho a que su remuneración le fuera reconocida y pagada en un monto equivalente a 25 SMLMV durante el periodo constitucional 2008-2011, ya que este corresponde a las entidades territoriales de segunda categoría, y para el momento en que tomó posesión del cargo, el departamento del Huila estaba clasificado en tercera categoría, a la cual le corresponde una remuneración de 18 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 25 de noviembre de 1998, rad.: 1166. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2011, rad.: 2341-08.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00109-02(2783-15)

Actor: FLORA PERDOMO ANDRADE Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Flora Perdomo Andrade, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento del Huila. Pretensiones1

1. Se revoque íntegramente la Resolución 348 del 27 de julio de 2010, así como el acto administrativo ficto que resultó del silencio administrativo negativo del recurso interpuesto en contra de aquella.

2. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Se ordene el reconocimiento y pago de la todos los emolumentos salariales y prestacionales sobre una base de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los servicios que prestó entre 2008 y 2011 para la Asamblea Departamental del Huila en condición de diputada. 2.2. Se ordene el reconocimiento y pago de noventa y seis millones ciento ochenta mil cuatrocientos tres pesos ($96.180.403.oo) por concepto de los siguientes emolumentos salariales y prestacionales: Monto Concepto Faltante en la remuneración de los meses de enero, febrero, junio, julio, octubre y noviembre de $19.383.000.oo 2008, en el que la demandante asistió a las sesiones de la Asamblea del Huila en calidad de diputada (cada una por valor de $3.230.500.oo).

Faltante en la remuneración de sesiones $3.230.500.oo extraordinarias de 2008 a las que la demandante asistió en calidad de diputada. $3.230.500.oo Faltante en el pago de la prima de navidad de 2008 $1.615.250.oo Faltante en el pago de la prima de vacaciones de 2008 $2.261.350.oo Faltante en el pago de la indemnización de vacaciones de 2008 $4.036.333.oo Faltante en el pago de las cesantías de 2008 1 Ff. 6-10. $484.333.oo Faltante en el pago de los intereses a las cesantías de 2008 Faltante en la remuneración de los meses de

marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre de $20.869.800.oo 2009, en el que la demandante asistió a las sesiones de la Asamblea del Huila en calidad de diputada (cada una por valor de $3.478.300.oo). Faltante en la remuneración de sesiones $3.478.300.oo extraordinarias de 2009 a las que la demandante asistió en calidad de diputada. $3.478.300.oo Faltante en el pago de la prima de navidad de 2009 $1.739.150.oo Faltante en el pago de la prima de vacaciones de 2009 $2.434.809.oo Faltante en el pago de la indemnización de vacaciones de 2009 $4.200.000.oo Faltante en el pago de las cesantías de 2009 $504.000.oo Faltante en el pago de los intereses a las cesantías de 2009 Faltante en la remuneración de los meses de marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre de $21.630.000.oo 2010, en el que la demandante asistió a las sesiones de la Asamblea del Huila en calidad de diputada (cada una por valor de $3.605.000.oo). Faltante en la remuneración de sesiones $3.605.000.oo extraordinarias de 2010 a las que la demandante asistió en calidad de diputada. 2.3. Que se ordene el reconocimiento y pago de aquellas sumas de dinero causadas con posterioridad a la presentación de la demanda. 2.4. Que las condenas sean indexadas conforme al índice de precios al consumidor, en virtud del artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo. 2.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 2.6. Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de intereses sobre la condena, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.7. Que se ordene el reconocimiento y pago de todo aquello que estime procedente el juez en forma extra petita. 2.8. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Fundamentos fácticos2 En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. La señora Flor Perdomo Andrade fue elegida diputada de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 2008-2011.

2. La remuneración que se le ha reconocido a la demandante por los servicios prestados en cada una de las sesiones a las que ha asistido es de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Asimismo, ha percibido los siguientes emolumentos prestacionales: Cuantía Prestación 1 mes de remuneración ordinaria Prima de navidad 15 días de remuneración ordinaria Prima vacacional 21 días de remuneración ordinaria Indemnización de vacaciones 1/12 de remuneración ordinaria Cesantías 12% anual de las cesantías Intereses a las cesantías

4. Los señores Dilberto Trujillo Dussán, Aurelio Navarro Cuéllar, Luis Alfonso España y Carlos Alirio Esquivel Sánchez fueron elegidos y reelegidos como diputados de la Asamblea Departamental del Huila para los periodos 2004 a 2007 y 2008 a 2011.

5. Dichos funcionarios devengaron como remuneración por cada una de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistieron en el periodo 2004-2007 el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto con base en el cual les fueron liquidadas las demás prestaciones a que tenían derecho.

6. A partir del 1.º de enero de 2008, el Departamento del Huila descendió de segunda a tercera categoría, manteniéndose en esta hasta la fecha. Con fundamento en ello, la entidad territorial resolvió pagarle a los diputados una remuneración salarial y prestacional con base en 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Con sustento en la prohibición de ser desmejorados en sus condiciones laborales, los funcionarios reelegidos demandaron el reconocimiento y pago de la remuneración y prestaciones sociales con base en los 25 salarios mínimos que devengaban en el periodo anterior.

8. La señora Flora Perdomo Andrade ha desempeñado desde el 1.º de enero de 2008 las mismas funciones y ha tenido a su cargo iguales responsabilidades que los señores Dilberto Trujillo Dussán, Aurelio Navarro Cuéllar, Luis Alfonso España y Carlos Alirio Esquivel Sánchez por lo tanto tiene derecho a que se le remunere de la misma forma en que a estos. 2 Ff. 3-6.

9. La petición que elevó la demandante para que le fuera reconocida la remuneración salarial y prestacional con base en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fue resuelta negativamente por el Departamento del Huila mediante Resolución 348 del 27 de julio de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 26 del Pacto de San José de Costa Rica; 2, 4, 13, 29, 53, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; así como los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de violación aludió al principio de legalidad, del que destacó una doble connotación. De un lado, la normativa, referida a la concordancia que deben tener las decisiones de la administración con las normas superiores y, de otro, la teleológica, en cuanto la justificación del Estado no es otra que servir al cumplimiento de sus fines esenciales y al interés general. Seguidamente, explicó que si bien el acto administrativo demandado se funda en una norma vigente como lo es el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, el propósito de este acto administrativo desdice de los fines del Estado y de los valores fundantes de la sociedad. En ese orden de ideas, estimó que la decisión de la administración vulneró en lo que tiene que ver con los señores Dilberto Trujillo Dussán, Aurelio Navarro Cuellar, Luis Alfonso España y Carlos Alirio Esquivel Sánchez el principio de favorabilidad, la prohibición de desmejorar las condiciones de los trabajadores y el principio de progresividad, último que se incorporó a nuestro derecho interno a través de la Convención Americana de Derechos Humanos y que ha sido desarrollado en el derecho interno a través del artículo 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de esta convención, y del 53 de la Constitución Política. Precisó que

lo anterior se tradujo en el desconocimiento del derecho a la igualdad que le asiste a la demandante. De otro lado, explicó que los diputados son servidores públicos que desempeñan una de las clases de empleo que contempla el artículo 125 superior y que tienen derecho al pago de prestaciones sociales según el artículo 29 de la Ley 617 de 2000 y de cesantías, de acuerdo con la Ley 6 de 1945. Así mismo, consideró que las consecuencias de la reelección de un diputado se proyectan en la imposibilidad de modificar sus condiciones salariales y prestacionales en el periodo reelecto si no es para mejorarlas. Además, negó que el concepto de «periodo constitucional» fuese suficiente para justificar la variación de aquellas condiciones. 3Ff. 10-26. En línea con lo anterior, indicó que la sentencia C-1098 de 2001 declaró la inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, según el cual «Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría», lo que a su juicio torna ilegal el acto administrativo acusado. Señaló que dicha providencia había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, no era dable que en ninguna decisión administrativa se reprodujera el contenido de la norma declarada inexequible. En cuanto al artículo 28 de la Ley 617 de 2000, precisó que era inaplicable ya que esta norma solo se podía utilizar para los propósitos de fijar los sueldos de los diputados en la medida en que no se quebrante el artículo 53 de la Constitución

Política, es decir, en el evento en que para un determinado periodo todos los diputados sean nuevos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formuló la excepción de fondo que denominó «falta de causa para pedir». Al respecto, señaló que en el caso de funcionarios de elección popular la calidad se ostenta única y exclusivamente en el periodo electoral determinado, lo que hace que su régimen sea diametralmente diferente al de los empleados públicos. En ese sentido, señaló que los miembros de las corporaciones públicas eran servidores públicos sometidos a un régimen especial que determina la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 superior, reformado por el Acto Legislativo 1 del 15 de enero de 1996. En desarrollo de esta disposición, la Ley 617 de 200, en su artículo 28, fijó la remuneración de los diputados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por mes de sesiones y según la categoría del departamento. De acuerdo con lo anterior, citó la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011 por el Consejo de Estado (expediente 2341-2008) en la que se fijaron varias reglas en relación con la remuneración de los diputados en los eventos de cambio de categoría del departamento. Entre ellas, destacó aquella según la cual cuando el departamento descienda de categoría se mantendrá la remuneración fijada al momento de la posesión, sin que pueda considerarse que ha habido desmejoramiento de las condiciones laborales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante

No hizo uso de esta oportunidad procesal. 4 Ff. 96-101. Demandada5 En sus alegatos de conclusión comenzó por citar el artículo 299 constitucional, así como los artículos 1.º y 28 de la Ley 617 de 2000, último del que destacó haber sido declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-831 de 2001. Precisó que si bien en la sentencia C-1098 de 2001 se había declarado inexequible el parágrafo 3 del artículo 1.º de la Ley 617 de 2000, también era cierto que jurisprudencialmente se habían establecido reglas para fijar la forma de proceder en los casos en que la categoría del departamento varía, siendo una de ellas que: «Cuando el Departamento es clasificado en determinada categoría y al momento de posesionarse el Diputado, en la vigencia fiscal siguiente asciende a una categoría superior, y las subsiguientes vigencias desciende de categoría, la única interpretación válida a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución, es que la remuneración ascienda cuando el Departamento ascienda de categoría y, cuando descienda, se mantenga la remuneración fijada al momento de la posesión, en este evento no habría desmejoramiento de las condiciones laborales». Así las cosas, concluyó el demandado que la señora Flora Perdomo Andrade fue elegida para el periodo constitucional 2008-2011, en el cual el departamento se encontraba en tercera categoría y, por consiguiente, la remuneración de los diputados correspondía a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de

conformidad con la Ley 617 de 2000. En armonía con ello, indicó que el hecho de que los diputados reelectos hayan solicitado judicialmente el reconocimiento de una remuneración superior no genera derecho alguno a favor de la demandante ya que, normativamente, el salario asignado a cargos de tal naturaleza está condicionado a la categoría del departamento en el periodo para el cual han sido elegidos. MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto en esta instancia.

SENTENCIA APELADA6

Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, denegó las pretensiones de la demanda. Para desatar el fondo del asunto, procedió a estudiar los artículos 299 de la Constitución Política y 28 de la Ley 617 de 2000, así como la sentencia del 23 de febrero de 2011 (expediente 2341-08) en la que el Consejo de Estado desató una 5 Ff. 203210. 6 Ff. 215-223. controversia similar a la que hoy se propone, fijando unas reglas relativas a la remuneración de los diputados en aquellos casos en que hay variación en la categoría del departamento. Con base en ello, concluyó que si en desarrollo del periodo constitucional el departamento desciende de categoría, se debe respetar la remuneración inicialmente percibida por el diputado, de manera que solo en el caso de ascenso de categoría durante la vigencia del periodo puede incrementarse el pago por la prestación de sus servicios. Agregó que no sucede lo mismo cuando el departamento ha disminuido de categoría con anterioridad al inicio del periodo

constitucional, pues en tal evento hay lugar a que desde el comienzo del mandato se perciba la remuneración asignada para la correspondiente categoría. En tal virtud, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que para la fecha en que se posesionó la actora, esto es cuando inició el periodo constitucional para el que fue electa, el Decreto 990 de 2007 había definido al departamento del Huila como de tercera categoría, resultando ajustada la remuneración salarial y prestacional de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes que devengó. Finalmente, precisó que esta interpretación no riñe con la sentencia C-1098 de 2000 ya que la regla fijada allí, y en razón de la cual se declaró la inexequibilidad de la norma demandada, es que no es viable reducir los salarios cuando el cambio de categoría se da dentro de un mismo periodo constitucional, es decir, cuando habiendo comenzado este, se produce el descenso del departamento.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7

La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos. Como argumento central de su inconformidad señaló que la sentencia acusada constituía una violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos integrada al ordenamiento jurídico colombiano en virtud del artículo 93 superior. Adujo que la demandante tenía la calidad de servidora pública y, como tal, debían respetársele sus derechos laborales, sin que en consecuencia resultara admisible la degradación salarial a la que se le había sometido. Sobre el particular, argumentó que la protección de los derechos de los diputados no se alcanzaba

únicamente con la garantía de mantener el mismo salario hasta que termine el periodo constitucional sino también extendiendo la misma remuneración al siguiente. 7 Ff. 226-228. Por último, indicó que el régimen de inhabilidades e prohibiciones de los diputados para el ejercicio de otras actividades es riguroso, lo que acentúa la imposibilidad de que sus condiciones salariales sean desmejoradas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes hizo uso de esta oportunidad procesal en segunda instancia. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A la diputada de la Asamblea Departamental del Huila, Flora Perdomo Andrade, durante el periodo constitucional 2008-2011, se le debieron reconocer los salarios y demás prestaciones sociales en un monto equivalente a 25 SMLMV?

1. Remuneración de los diputados en las asambleas departamentales.

Los artículos 122 y 123 de la Constitución política, prevén: […] ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el

monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño […] ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.» En virtud del texto constitucional precitado, en el Estado colombiano no habrá empleo que no tenga detalladas sus funciones por la Constitución, ley o

reglamento y los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. En lo que tiene que ver con los diputados departamentales, el artículo 299 ibidem prescribe: […] ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley […] (Se subraya) Sobre el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de estos servidores públicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, mediante el concepto 1166 de 25 de noviembre de 1998, sostuvo: «[…] La reforma de 1996. La ley que debía definir limitaciones a los honorarios de los diputados, nunca fue expedida. Por el contrario, en el

Congreso se tramitó un proyecto tendiente a derogar el régimen de honorarios y revivir el correspondiente a salarios y prestaciones sociales. Convertido en el Acto Legislativo No. 01 de 1996 e incorporado al artículo 299 de la Constitución, puntualizó que los diputados son servidores públicos que tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley. […] La Sala observa que si bien la suma percibida por todo concepto por los diputados, diariamente, no puede exceder de la que reciben los congresistas por concepto de dietas (hoy sueldo básico) y gastos de representación por el período de un día (hoy se alude al período mensual), es impropio afirmar que necesariamente los diputados deben recibir la misma asignación de los congresistas, por cuanto estos últimos, además, perciben primas por distintos conceptos, las que no son tenidas en cuenta para fijar la remuneración de los diputados. En el fondo se trata de establecer un tope para que las corporaciones departamentales no se extralimiten al determinar la remuneración a que sus miembros tendrán derecho. […]» Posteriormente, en concordancia con la normativa referida, fue proferida la Ley 617 de 6 de octubre de 20008, dentro de la cual, el artículo 28 estableció los montos que deben tenerse en cuenta para reconocer la remuneración de los diputados, a partir del 2001, así: Categoría de Departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm

Segunda 25 smlm Tercera y Cuarta 18 smlm Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-837 de 2001, al estudiar la constitucionalidad de la norma, manifestó lo siguiente: […] por lo menos en lo que atañe al sistema que consagra la Ley 617 de 2000, los efectos que genera para una entidad territorial la clasificación en una u otra categoría, se traducen en diferencias comparativas en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación que pueden destinar a gastos de funcionamiento, así como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para adaptar tales gastos a los límites máximos establecidos en los artículos 3 al 11 ibídem. La pertenencia a una u otra categoría determinará, además, el nivel salarial de los servidores públicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecerá el salario del gobernador o del alcalde -al cual está vinculada la escala de remuneraciones del resto del personal que labora en la entidad-, así como el monto salarial de los diputados, concejales, contralores, personeros y demás servidores públicos del respectivo ente territorial 8 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» (art. 1, parágrafo 3º, y art. 2, parágrafo 4º, ibídem)”. (La Sala destaca)

En concordancia con lo anterior a través del artículo 28 de la ley 617 de 2000 se estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije. Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28 […] En desarrollo de dicha categorización presupuestal de los departamentos y dando alcance al artículo 308 constitucional, la aludida ley, en el parágrafo 3 del artículo 1, señaló: «Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría». Lo que significaba que una vez cambiara la categoría del ente territorial, así mismo lo harían los salarios de los diputados. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la citada corporación9, dado que desconocía los derechos laborales de los trabajadores a no ser desmejorados en sus condiciones salariales; puntualmente indicó: «[…] La Corte comprende que el propósito de esta propuesta consiste en armonizar la finalidad que persiguen las normas acusadas - la cual consiste en asegurar la viabilidad financiera de las entidades territoriales - con la protección del derecho de los servidores públicos. Sin embargo, encuentra que este condicionamiento daría lugar a una vulneración del principio según el cual a trabajo igual, salario igual, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues las personas que ingresaran exactamente al mismo cargo luego de la reclasificación de la entidad territorial tendrían, por esa sola circunstancia, una menor

remuneración. […] 3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales. Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello. Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de 9 C-1098 de 2001 manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los

parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales. Aunque el análisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta también la de la expresión "honorarios" que por sí sola carecería de sentido normativo […]» Así las cosas, los salarios de los diputados no pueden ser disminuidos so pretexto de una variación en la categorización del departamento al cual prestan sus servicios. Sobre este tema, la Subsección B10, de la Sección Segunda, fijó tres reglas encaminadas a salvaguardar los derechos de los servidores públicos, descritas de la siguiente manera: […] 1.- Si al momento de posesionarse el Diputado, el Departamento se encuentra clasificado en segunda categoría

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