CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00136-01(4122-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00136-01(4122-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN SALARIAL DE LOS DIPUTADOS – Regulación legal / REMUNERACIÓN – La establecida para el Departamento según la tabla contenida en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 / DEPARTAMENTO QUE DESCIENDE DE CATEGORIA – No se puede desmejorar el salario de los diputados / DEPARTAMENTO DEL HUILA – Se fijó en tercera categoría en el año 2007 / DIPUTADOS – Devengan salario para departamento de tercera categoría de 18 SMMLV / DIPUTADO – No ejerció en periodo constitucional anterior / SALARIO – Se fija de acuerdo a la categoría del departamento / DESMEJORA SALARIAL – No se demostró al no ejercer como diputado en el periodo constitucional anterior [S]e concluye que durante los años 2005 a 2011 el departamento del Huila, conforme lo prevén los Decretos 1186 de 2004, 1346 del 8 de septiembre de 2005, 1185 del 19 octubre de 2006, 990 del 26 de septiembre de 2007, 1067 del 18 septiembre de 2008, 673 del 13 de julio de 2009 y 3494 del 26 de agosto de 2010, se encontraba ubicado en la tercera categoría descrita en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, es decir, que el salario de los diputados del referido ente territorial, debía pagarse sobre 18 SMLMV como se explicó en párrafos precedentes. De igual manera, se acreditó que el señor Arnulfo Trujillo Díaz fue elegido como diputado en ese departamento para el periodo constitucional 2008-2011, y tomó
posesión del cargo a partir del 1 de enero de 2008, cuando la entidad territorial estaba clasificada como de tercera categoría, lo que significa, que contrario a lo expuesto en el escrito introductorio, la accionada no tenía a su cargo la obligación de reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones sociales a su favor en un monto superior a 18 SMLMV, como quiera que la remuneración fijada al momento de la vinculación era esta y no otra. La Subsección no desconoce que para el año 2004 el departamento del Huila estaba clasificado en la segunda categoría, que en términos de la Ley 617 de 2000, dispone unos emolumentos salariales equivalentes a 25 SMLMV, sin embargo, lo cierto es, que para la fecha en que el accionante ingresó al servicio, esto es en el año 2008, esta había sido variada, siéndole aplicable la vigente para dicho momento. (…) apelante dentro del sub lite no se acreditó que este se hubiera desempeñado como diputado por dos periodos constitucionales consecutivos, ya que tal como lo certificó la accionada, el actor fue elegido tan solo para el correspondiente a los años 2008 a 2011, por lo que no es necesario explicar si podían o no mantenerse los derechos salariales de un lapso anterior. En todo caso, de haber ejercido como diputado en el período previo, las condiciones aplicables al mismo, no podían extenderse al nuevo en atención a que para dicha fecha la categoría del departamento había cambiado.
Conclusión: El diputado de la Asamblea Departamental del Huila, Arnulfo Trujillo Díaz no tenía derecho a que su remuneración le fuera reconocida y pagada en un
monto equivalente a 25 SMLMV, durante el periodo constitucional 2008-2011, ya que este corresponde a las entidades territoriales de segunda categoría, y para el momento en que tomó posesión del cargo, el departamento del Huila estaba clasificado en tercera categoría, a la cual le corresponde una remuneración de 18 SMLMV.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho. SE.015
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00136-01(4122-15)
Actor: ARNULFO TRUJILLO DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Arnulfo Trujillo Díaz contra el Departamento del Huila. ANTECEDENTES El señor Arnulfo Trujillo Díaz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento del Huila. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 354 del 27 de julio de 2010 mediante la cual la gobernación del Huila negó al accionante en calidad de diputado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con base en 25 SMLMV. - Acto ficto negativo que se configuró por parte de la gobernación del Huila frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución enunciada en el item anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y demás prestaciones sociales sobre la base de 25 SMLMV, a favor de Arnulfo Trujillo Díaz, en su condición de diputado, durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2011.
3. Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de la suma de $96.180.403, correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que debió pagarse durante
los años 2008, 2009 y 2010, relacionados así: a) Para el año 2008: - Sesiones de la Asamblea del Huila entre enero, febrero, junio, julio, octubre y noviembre: $3.230.500 por cada mes. - Sesiones extraordinarias: $3.230.500. - Prima de navidad: $3.230.500. - Prima de vacaciones: $1.615.250. - Indemnización de vacaciones: $2.261.350. - Cesantías: $4.036.111. - Intereses a las cesantías: $484.333. b) Para el año 2009: - Sesiones de la Asamblea del Huila durante marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre: $3.478.300 por cada mes.
- Sesiones extraordinarias: $3.478.300. - Prima de navidad: $3.478.300. - Prima de vacaciones: $1.739.150. - Indemnización de vacaciones: $2.434.809. - Cesantías: $4.200.000. - Intereses a las cesantías: $504.000. c) Para el año 2010: - Sesiones de la Asamblea del Huila en marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre: $21.630.000. - Sesiones extraordinarias: $3.605.000.
4. También solicitó que en uso de la facultad extra petita, se reconozcan en favor del demandante todos los derechos a que haya lugar.
5. Que se condene a la accionada en costas y gastos procesales.
6. Se ordene la actualización de los valores condenados conforme al IPC y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código
Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. Para los años 2004 a 2007 fueron elegidos como diputados de la Asamblea Departamental del Huila, los señores Dilberto Trujillo Dussan, Aurelio Navarro Cuéllar, Luis Alfonso España y Carlos Alirio Esquivel Sánchez; quienes por haber asistido a las sesiones ordinarias y extraordinarias de esta corporación, percibieron una remuneración equivalente a 25 SMLMV.
2. El 1 de enero de 2008 el departamento del Huila descendió de segunda a tercera categoría, motivo por el cual dicho ente resolvió pagar a todos los
diputados los salarios y demás prestaciones sociales con base en 18 SMLMV.
3. El señor Arnulfo Trujillo Díaz fue elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 2008-2011.
4. La entidad ha pagado al actor una asignación equivalente a 18 SMLMV, por los servicios prestados en cada una de las sesiones de la asamblea a las cuales ha asistido, y sobre esta base le ha reconocido las demás prestaciones sociales.
5. El 25 de mayo de 2010 el accionante solicitó a la demandada reconocer y pagar el salario y demás prestaciones sociales sobre la base de 25 SMLMV como lo hizo con los diputados que ejercieron funciones en los años anteriores al 2008.
6. La gobernación del Huila emitió la Resolución 354 del 27 de julio de 2010 mediante la cual denegó lo pedido por el actor. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y el ente demandado guardó silencio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 93, 121, 122, 123 inciso 2, 125 y 209 de la Constitución Política; 26 del Pacto de San José de Costa Rica; 26 de la Ley 16 de 1972; 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación expuso brevemente en qué consisten los principios de legalidad, favorabilidad, progresividad e irregresividad de los derechos, para concluir que fueron vulnerados por el ente territorial con el acto objeto de
demanda, como quiera que, por un lado, no existe justificación para pagar los emolumentos salariales y prestaciones sociales de unos funcionarios reelegidos, que ejercen la misma labor que el accionante, sobre la base de 25 SMLMV, y a este último sobre 18 SMLMV; y por el otro, por desconocer la prohibición de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores. Seguidamente, consideró que la referida diferenciación no puede hacerse con el pretexto de que los reconocimientos se realizaron en periodos constitucionales distintos. También, indicó que en caso de que los diputados fueran reelegidos y en el mismo momento cambiara la categoría del ente territorial, la remuneración percibida por estos, no podía sufrir ninguna variación, pues la Corte Constitucional así lo dispuso cuando estudió la constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000 en la sentencia C-1098 de 2001; dado que al reducir de manera automática, generalizada e incondicionada los salarios, se menoscaban los derechos de los trabajadores y se violaba de forma directa la prohibición de desmejorar la situación laboral de los asalariados. En la misma línea argumentativa, estimó que la resolución acusada reproduce los efectos que producía el parágrafo analizado por la Corte, y que fueron declarados inexequibles, configurándose de esta manera el fenómeno de la cosa juzgada, pues en el sub lite, se varió la categoría de la entidad territorial y con ocasión de ello se desmejoró el salario de los diputados reelegidos y del actor.
Finalmente, manifestó que el acto adolece de falsa motivación no solo por los argumentos ya expuestos, sino también por violar el principio de innescindibilidad de la norma, esto es, de la Ley 617 de 2000, ya que si bien el artículo 28 de la referida disposición trae un cuadro en el cual se discriminan los salarios según la categoría del ente territorial ello no puede aplicarse con el fin de revivir los efectos del parágrafo del artículo 1 ibidem, explicado en precedencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Huila (ff. 73-77) La apoderada de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Falta de legitimación en la causa para pedir: Recordó que la Constitución Política en el artículo 299 estableció que las asambleas departamentales estarían conformadas por no menos de 11 diputados y no más de 31; que con la vigencia del Acto Legislativo 1 del 15 de enero de 1996 se suprimió el pago de honorarios por su labor y se instituyó el régimen laboral aplicable. Respecto del cual el Consejo de Estado, mediante Concepto 1760 del 10 de agosto de 2000, adujo se consolidó un régimen especial equivalente al de los empleados públicos, sin serlo, pues dentro de los servidores públicos, aquellos están catalogados como miembros de corporaciones públicas. A su vez, recalcó que el legislador previó en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 que la remuneración de los diputados de las asambleas departamentales se efectuaría según la categoría del ente territorial. En ese sentido, afirmó que en
virtud de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política que disponen la prohibición de desmejorar laboralmente a los trabajadores, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2011, bajo el radicado: 2341-2008, señaló varias reglas aplicables al sub examine, así: - Si el departamento está catalogado en segunda categoría, y en las vigencias subsiguientes el mismo desciende, deberán respetarse los derechos salariales con los cuales se vinculó el diputado hasta la finalización del periodo constitucional. - Si el departamento encontrándose en una categoría cualquiera posteriormente asciende, se aumentará para el diputado la remuneración. - Si el departamento está en una categoría superior para la fecha de posesión del diputado y subsiguientemente la misma desciende, la única interpretación adecuada en virtud de los artículos 25 y 53 de la Constitución, es que la remuneración de aquel aumentará cuando el ente territorial ascienda de categoría y, en caso contrario, se mantendrá la fijada al momento de posesionarse. Con fundamento en lo anterior, estimó que el señor Arnulfo Trujillo Díaz no tiene derecho a que su remuneración se efectúe atendiendo la categorización que el departamento tenía antes de su posesión, aun cuando esta sea superior, pues así no lo determinó la ley. En estos términos, el actor carece de causa para pedir se paguen sus salarios y demás prestaciones sociales con base en los SMLMV propios de una categoría superior a la que se encontraba el departamento del Huila para el 2008, a saber, tercera, cuando inició su periodo constitucional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Solo intervino el señor Arnulfo Trujillo Díaz (ff. 221236), quien reiteró lo expuesto en el escrito introductorio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 28 de abril de 2015 denegó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Arnulfo Trujillo Díaz contra el departamento del Huila. Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes: Expuso brevemente que el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales en favor de los diputados, se efectúa con observancia de lo prescrito en los artículos 299 de la Constitución Política y 28 de la Ley 617 de 2000, indicando que esta última contiene una tabla en la cual se determina la remuneración del servidor público según la categoría del departamento. Revisado el acervo probatorio encontró que para el 2004 el departamento del Huila estaba ubicado en la segunda categoría, es decir, que la remuneración de los diputados debía hacerse sobre 25 SMLMV, sin embargo, para la vigencia fiscal de 2005 descendió a tercera categoría, y así se mantuvo durante los años 2006 a 2011, tal como consta en los Decretos 1072 de 2003, 1186 de 2004, 1346 de 2005, 1185 de 2006, 990 de 2007, 1067 de 2008, 673 de 2009 y 3494 de 2010. En consecuencia, el ente territorial obró en debida forma al reconocer y pagar al actor su salario y demás prestaciones sociales con base en 18 SMLMV, pues es lo que correspondía según su categorización.
Igualmente, advirtió que si bien no se desconoce que durante el 2004 al 2007 los salarios fueron reconocidos con el equivalente a 25 SMLMV, lo cierto es que ello se dio en atención a la categoría que ostentaba el departamento en ese momento, por lo que una vez esta varió, se hizo imposible continuar el pago de aquella manera, a quienes como el demandante, fueron elegidos y posesionados para el periodo constitucional 2008 - 2011. Luego entonces, concluyó que no le asiste razón al accionante al pretender que su salario y demás emolumentos continúen reconociéndose sobre 25 SMLMV, pues para enero de 2008 cuando inició sus funciones, la entidad territorial estaba catalogada en tercera categoría, correspondiéndole por consiguiente un pago con base en 18 SMLMV. Finalmente, afirmó que tampoco se desconoció la sentencia C-1098 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que durante el periodo constitucional en el que laboró el señor Arnulfo Trujillo Díaz se mantuvo la categorización con la cual se posesionó en el cargo, es decir, que no hubo una reducción de su salario durante el tiempo en que ejerció las funciones como diputado. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Arnulfo Trujillo Díaz presentó recurso de apelación (ff. 251-254) contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Consideró que contrario a lo expuesto por el a quo, el que el actor a 31 de diciembre de 2007 percibiera 25 SMLMV y al día siguiente, esto es, el 1 de enero
de 2008 recibiera 18 SMLMV, sí vulnera normas de carácter constitucional y supralegal, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que la demandada con su actuar desconoció que al servidor público no pueden degradarlo salarialmente ni tampoco suprimirle prerrogativas laborales que le benefician, so pena de violar sus derechos como trabajador. De igual manera, adujo que justificar la disminución en la remuneración del demandante, en que se dio un nuevo periodo constitucional para ejercer como diputado, contradice los derechos salariales de los que es titular Arnulfo Trujillo Díaz. En primer lugar, porque dicho lapso no puede ser tenido en cuenta más que para saber la duración en que estará ocupada una curul en la asamblea departamental; y en segundo, porque reelegido no cambian las normas que le son aplicables a su cargo, máxime cuando el servidor cumple su función de manera continua aun en vigencia de un nuevo «periodo constitucional». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término legal, las partes guardaron silencio. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en lo siguiente: Expuso brevemente la normativa y jurisprudencia aplicable al reconocimiento salarial y prestacional de los diputados. Luego, al revisar el acervo probatorio encontró que en el caso del señor Arnulfo Trujillo Díaz, quien fue elegido para ejercer el cargo de diputado por la circunscripción electoral del departamento del
Huila para el periodo 2008-2011, le fueron pagadas las prestaciones sociales y salariales con base en 18 SMLMV, en razón a que el ente territorial estaba catalogado en tercera categoría, tal como se advierte de la lectura del Decreto 990 de 2007. Así mismo, que no es posible reconocer los derechos reclamados por el actor con base en 25 SMLMV, pues dicho monto, les correspondió a los diputados de un periodo constitucional inmediatamente anterior al que se vinculó el accionante, esto es, antes del 1 de enero de 2008. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resumen en la siguiente pregunta: ¿Al diputado de la Asamblea Departamental del Huila, Arnulfo Trujillo Díaz, durante el periodo constitucional 2008-2011 se le debieron reconocer los salarios y demás prestaciones sociales en un monto equivalente a 25 SMLMV?
1. Remuneración de los diputados en las asambleas departamentales.
Los artículos 122 y 123 de la Constitución política, prevén: «ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus
bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño […]» «ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.» En virtud del texto constitucional precitado, en el Estado colombiano no habrá empleo que no tenga detalladas sus funciones por la Constitución, ley o
reglamento y los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. En lo que tiene que ver con los diputados departamentales, el artículo 299 ibidem prescribe: «ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación políticoadministrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.» (Se subraya) Sobre el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de estos servidores públicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, mediante el concepto 1166 de 25 de noviembre de 1998, sostuvo: «[…] La reforma de 1996. La ley que debía definir limitaciones a los honorarios
de los diputados, nunca fue expedida. Por el contrario, en el Congreso se tramitó un proyecto tendiente a derogar el régimen de honorarios y revivir el correspondiente a salarios y prestaciones sociales. Convertido en el Acto Legislativo No. 01 de 1996 e incorporado al artículo 299 de la Constitución, puntualizó que los diputados son servidores públicos que tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley. […] La Sala observa que si bien la suma percibida por todo concepto por los diputados, diariamente, no puede exceder de la que reciben los congresistas por concepto de dietas (hoy sueldo básico) y gastos de representación por el período de un día (hoy se alude al período mensual), es impropio afirmar que necesariamente los diputados deben recibir la misma asignación de los congresistas, por cuanto estos últimos, además, perciben primas por distintos conceptos, las que no son tenidas en cuenta para fijar la remuneración de los diputados. En el fondo se trata de establecer un tope para que las corporaciones departamentales no se extralimiten al determinar la remuneración a que sus miembros tendrán derecho. […]» Posteriormente, en concordancia con la normativa referida, fue proferida la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, dentro de la cual, el artículo 28 estableció los montos que deben tenerse en cuenta para reconocer la remuneración de los diputados, a partir del 2001, así:
Categoría de Departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y Cuarta 18 smlm Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-837 de 2001, al estudiar la constitucional de la norma, manifestó lo siguiente: «[…] por lo menos en lo que atañe al sistema que consagra la Ley 617 de 2000, los efectos que genera para una entidad territorial la clasificación en una u otra categoría, se traducen en diferencias comparativas en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación que pueden destinar a gastos de funcionamiento, así como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para adaptar tales gastos a los límites máximos establecidos en los artículos 3 al 11 ibídem. La pertenencia a una u otra categoría determinará, además, el nivel salarial de los servidores públicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecerá el salario del gobernador o del alcalde -al cual está vinculada la escala de remuneraciones del resto del personal que labora en la entidad-, así como el monto salarial de los diputados, concejales, contralores, personeros y demás servidores públicos del respectivo ente territorial (art. 1, parágrafo 3º, y art. 2, parágrafo 4º, ibídem)”. (La Sala destaca) En concordancia con lo anterior a través del artículo 28 de la ley 617 de 2000 se estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije. Es decir,
el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28 […]» En desarrollo de dicha categorización presupuestal de los departamentos y dando alcance al artículo 308 constitucional, la aludida ley en el parágrafo 3 del artículo 1 señaló: «Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría». Lo que significaba que una vez cambiara la categoría del ente territorial, así mismo lo harían los salarios de los diputados. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la citada corporación2, dado que desconocía los derechos laborales de los trabajadores a no ser desmejorados en 1 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» 2 C-1098 de 2001 sus condiciones salariales; puntualmente indicó: «[…] La Corte comprende que el propósito de esta propuesta consiste en armonizar la finalidad que persiguen las normas acusadas - la cual consiste en asegurar la viabilidad financiera de las entidades territoriales - con la protección del derecho de los servidores públicos. Sin embargo, encuentra que este condicionamiento daría lugar a una vulneración del principio según el cual a trabajo igual, salario igual,
consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues las personas que ingresaran exactamente al mismo cargo luego de la reclasificación de la entidad territorial tendrían, por esa sola circunstancia, una menor remuneración. […] 3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales. Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello. Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales. Aunque el análisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta también la de la expresión "honorarios" que por sí sola carecería de sentido normativo […]» Así las cosas, los salarios de los diputados no pueden ser disminuidos so pretexto de una variación en la categorización del departamento al cual prestan sus servicios. Sobre este tema, la Subsección B3, de la Sección Segunda, fijó tres reglas encaminadas a salvaguardar los derechos de los servidores públicos, 3 Sentencia del 23 de febrero de 2011. Radicado: 47001-23-31-000-2003-01277-01 (2341-08).
Actor: Julio Winston Illidge Aaron y Otros. Demandado: Departamento del Magdalena. descritas de la siguiente manera: «1.- Si al momento de posesionarse el Diputado, el Departamento se encuentra clasificado en segunda categoría, posteriormente en las vigencias fiscales siguientes, el Ent
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