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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00177-01(3055-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00177-01(3055-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DIPUTADO – Régimen salarial aplicable / ESTABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS – Delimitadas al periodo constitucional para el que fue elegido / CAMBIO DE CATEGORIA DEL MUNICIPIO DE UN PERIODO A OTRO – No existe desmejora salarial / CONDICIONES LABORALES D ELOS DIPUTADOS – Atadas a la realidad económica del municipio La estabilidad de los miembros de las corporaciones públicas se encuentra delimitada por el período para el cual han sido elegidos. Lo mismo se predica de los demás derechos de naturaleza laboral. De acuerdo con lo anterior, a pesar de una posible reelección, cada vínculo es independiente, por lo que no se puede hablar de una desmejora en los eventos en los que el respectivo departamento pase de una categoría a otra. , no es posible desmejorar en sus condiciones a un determinado servidor público dentro de un mismo período constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que la determinación de la remuneración está atada al porcentaje de ingresos corrientes de libre destinación que un determinado departamento puede destinar a gastos de funcionamiento. la escala de remuneración de los servidores públicos dependerá de las posibilidades económicas de un determinado departamento para un lapso concreto, lo que impide desconocer esa realidad. Debe recordarse que tal como quedó consagrado en el informe anual de la OEA en 1993 el «fundamento del principio de la realización progresiva de los derechos es que los gobiernos tienen la obligación de asegurar condiciones que (sic), de acuerdo con los recursos materiales del Estado». Es por lo anterior, que en la medida en que se establece un nuevo vínculo entre el diputado y el ente territorial cada vez que se realiza una elección,

las condiciones del mismo quedan atadas a la realidad económica del departamento para ese momento en específico, y que, en consecuencia, la remuneración dependerá de las condiciones presentes al momento de la posesión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00177-01(3055-15)

Actor: CARLOS ALIRIO ESQUIVEL SÁNCHEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Tema: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que negó las súplicas de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

CARLOS ALIRIO ESQUIVEL SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 346 de 27 de julio de 2010, mediante la cual el DEPARTAMENTO DEL HUILA negó la solicitud de pago de las diferencias salariales existentes entre lo devengado por el actor en calidad de diputado de

la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA para el período constitucional comprendido entre el año 2008 y el 2011, y lo que percibió anteriormente en la misma calidad en el lapso comprendido entre 2004 y 2007. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se revoque el acto administrativo demandado; además, que se paguen las diferencias entre lo devengado y lo que se le debió haber pagado sobre la base de 25 salarios mínimos; así mismo, que se ordene cancelar aquellas sumas de dinero que se hayan causado después de la presentación de la demanda; por otra parte, que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA; y por último que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

2. HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

El actor narró los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El actor ostentaba la calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el año 2007. 2.2. Durante el período institucional comprendido entre el 2004 y 2007 devengaba su remuneración sobre la base de 25 salarios mínimos. 2.3. A partir del 1 de enero de 2008 el DEPARTAMENTO DEL HUILA descendió de segunda a tercera categoría y en ella se ha mantenido hasta la fecha. 2.4. Con fundamento en lo anterior se ordenó pagarle a los diputados sobre la base de 18 salarios mínimos. 2.5. El 25 de mayo de 2010, el señor apoderado del actor presentó

reclamación ante la Gobernación del Huila, para lograr el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo efectivamente devengado para el período institucional comprendido entre 2008 y 2011, y lo que debió haberse pagado de haberse mantenido la remuneración en 25 salarios mínimos. 2.6. Por medio de la Resolución 346 de 30 de julio de 2010, se negó la solicitud. 2.7. De manera oportuna se interpuso el recurso de reposición, respecto del cual la hoy demandada guardó silencio.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:  Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53, 93, 121, 123 y 209.  Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 26.  Ley 16 de 1972: artículo 26.  Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales: artículo 2.1. Como fundamento de las pretensiones, argumentó que cuando un diputado es elegido se crea un vínculo laboral con la administración departamental, lo que le permite devengar la remuneración establecida, además de los emolumentos de carácter prestacional que determinen las normas laborales. En caso de reelección se renueva el vínculo, por lo que las condiciones salariales y prestacionales solo se pueden modificar si con ellas se mejora al miembro de la corporación pública, pero jamás pueden ser desmejoradas, pues así lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.

El señor apoderado de la parte actora manifestó que no es posible justificar la desmejora en los derechos laborales de su poderdante con base en el concepto del período constitucional, pues a su juicio el mismo solo se predica respecto del régimen de inhabilidades. Además de lo anterior, sostuvo que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos y por lo tanto se les aplican las disposiciones consignadas en tratados de derechos humanos. En consonancia con lo expuesto, manifestó que el acto administrativo demandado desconoció el principio de progresividad de los derechos económicos y sociales, así como el derecho a no ser desmejorado en sus condiciones remunerativas y prestacionales. Por otra parte sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C 1098 de 2001 declaró la inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, pues la recategorización de los departamentos no puede afectar los derechos laborales. Así mismo, argumentó que la aplicación del artículo 28 de la Ley 617 de 2000 vulnera el principio de favorabilidad de los trabajadores y desconoce el de cosa juzgada constitucional. En consecuencia, adujo que la remuneración que se encuentra en la mencionada disposición solo se podría aplicar en el evento en el que todos los miembros de una corporación pública sean elegidos por primera vez.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El DEPARTAMENTO DEL HUILA, por conducto de apoderada, solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos1: En primer lugar, sostuvo que al tratarse de un nombramiento en un cargo de elección popular, que por su naturaleza es exclusivamente para un

determinado período, no es posible que se considere que su régimen es equiparable al de los empleados públicos. En consecuencia, no es posible que se compare la remuneración establecida para un período, con aquella percibida anteriormente, en un lapso en el que el Departamento estuvo clasificado en una categoría más alta. Es por lo anterior que consideró que el demandante no tiene causa para pedir, ni pueden prosperar sus pretensiones. Además, manifestó que de accederse a las pretensiones se podría poner en peligro el interés general, pues el índice de endeudamiento se elevaría. Además de lo expuesto, indicó que no se produjo una desmejora pues desde la posesión e inicio de asistencia a las sesiones del período constitucional comprendido entre 2008 y 2011, su remuneración correspondió a la de los diputados de departamentos de tercera categoría, esto es, 18 salarios mínimos legales mensuales.

5. LA SENTENCIA APELADA.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, mediante sentencia de 18 de marzo de 20152 negó las pretensiones de la demanda pues consideró que cuando el departamento desciende de categoría antes del inicio de un nuevo período constitucional se debe respetar la remuneración establecida en la normativa respectiva, pues el vínculo se establece en el momento de la elección y en consecuencia, se debe pagar conforme a la misma. 1 Ver folios 80 a 95 del expediente. 2 Folios 207 a 216 del expediente. En ese sentido, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, indicó que el señor ESQUIVEL SÁNCHEZ, en su calidad de diputado percibió una

remuneración sobre la base de 25 salarios mínimos durante el período de 2004 a 2007 pese a que el departamento descendió de segunda a tercera categoría en el año 2005. A lo anterior agregó que «no se puede hablar acá de derechos adquiridos, pues para el caso del señor CARLOS ALIRIO ESQUIVEL SÁNCHEZ cuando participó en las elecciones populares para la Asamblea Departamental del Huila para el período constitucional 2008-2011, inició una nueva vinculación al haber accedido a la curul, época en la cual el Departamento del Huila estaba en tercera categoría y por ende su remuneración debía corresponder a la establecida para la cual se encontraba clasificado para ese momento, según lo preveía el Decreto 990 de 2007 en concordancia con el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. El Departamento del Huila, sí le respetó sus derechos adquiridos del año 2005 a 2007, pues para el período constitucional que inició en el año 2004 esta entidad territorial era categoría 2 y por ende la asignación correspondiente tenía una base de 25 salarios mínimos, sin embargo para el año siguiente la categoría descendió a tercera, pese a lo cual se siguió pagando al señor ESPAÑA ROJAS (sic), como el mismo lo admite en los hechos de la demanda, un salario sobre la misma base de categoría 2». Además de lo expuesto, sostuvo que la regla establecida en la sentencia C1098 de 2001 respecto de la imposibilidad de desmejorar la remuneración opera en los casos en los que el descenso de categoría se presenta dentro de un mismo período constitucional. Al respecto, puso de presente que a partir del

siguiente período, quienes se posesionan como miembros de la respectiva corporación pública, empiezan a percibir su mensualidad de acuerdo con la nueva categoría, lo cual se fundamenta en que la vinculación en un cargo de elección popular es independiente de otras anteriores.

6. RAZONES DE LA APELACIÓN.

Contra la decisión anterior, el señor apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación3. En el mismo, solicitó que se revocara la providencia de 18 de marzo de 2015 y en su lugar que se acojan las pretensiones. Para los efectos, argumentó que el hecho de que el señor Esquivel Sánchez devengara 25 salarios mínimos el 31 de diciembre de 2007, y 18 salarios mínimos al día siguiente (1 de enero de 2008), desconoce el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y que no se puede justificar la desmejora a partir de la noción de «período constitucional», puesto que el Estado no puede degradar salarialmente a sus servidores. A lo anterior agregó que la supresión de prerrogativas económicas alcanzadas por los servidores no puede realizarse sin que se garanticen otras mejores. En ese sentido, indicó que la explicación dada por la sala de decisión es apenas un tecnicismo que el derecho da a los tiempos en que son elegidos los diputados, pero que la regla fiscal de optimizar los recursos del Estado no puede emplearse para desmejorar salarialmente a los servidores públicos.

7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez admitido el recurso de apelación, y corrido traslado para alegar de

conclusión, conforme con lo establecido en el artículo 210 del C.C.A4., tanto la parte actora como la demandada guardaron silencio.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir 3 Folios 219 a 221 del expediente 4 Folio 224 del expediente. previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jurídico.

Bajo el marco de lo establecido en la sentencia de primera instancia y los argumentos contenidos en el recurso de apelación, esta Sala de Subsección deberá determinar si se debe aplicar una excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia ordenar que se le pague al actor las diferencias entre lo efectivamente recibido en calidad de diputado, y lo que percibía para el período constitucional comprendido entre 2004 y 2007.

2. El régimen salarial y prestacional de los diputados.

El régimen salarial y prestacional de los diputados ha sufrido importantes modificaciones desde la Constitución Política de 1886, y especialmente desde la expedición de la Constitución Política de 1991. Esta Corporación ha dado cuenta de tal evolución en los siguientes términos: «1. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados a las asambleas departamentales ha evolucionado de la manera siguiente: 1.1 En la Constitución de 1886. En el texto original se dispuso que las asambleas votarán el presupuesto de rentas y gastos del respectivo departamento, y en él apropiarán las partidas necesarias para cubrir los

gastos que les correspondan, “conforme a la ley” (artículo 189). La revisión constitucional de 1957, adoptada mediante plebiscito, preceptuó en su artículo 8º que las asambleas departamentales no tendrán sueldo permanente, sino asignaciones diarias durante el término de las sesiones. El constituyente de 1968 autorizó a la ley para limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los diputados, así como los gastos de funcionamiento de las asambleas. En desarrollo de este precepto superior, la ley 20 de 1977 dispuso lo siguiente: ART. 1º. La asignación diaria de los diputados a las asambleas departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Las anteriores asignaciones sólo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación, según el caso El anterior precepto fue incorporado al Código de Régimen Departamental (decreto ley 1222 de 1986), como artículo 55. Respecto del vocablo dieta, en singular, en el derecho público de algunos países ha significado asamblea política, mientras que dietas, en plural, es sinónimo de honorarios “que cobran ciertos funcionarios mientras desempeñan algún encargo fuera de su residencia” (Diccionario Larousse). Dietas, también es el “estipendio que se da a los que ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos” y, más genéricamente, la “retribución

fijada para los representantes en Cortes o Cámaras Legislativas” (Diccionario de la Lengua Española). En el contexto de la ley 20 de 1977, citada, dietas es sinónimo de sueldo básico. Así, la asignación diaria a los diputados por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto - que la ley autorice -, en ningún caso podrá exceder de la suma que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Lo cual, además, está en concordancia con la etimología de la palabra (del latín dies, día). El Gobierno Nacional, al dictar el decreto 801 de 1992 en desarrollo de la ley marco salarial y prestacional (ley 4ª. del mismo año), con acierto reemplazó el término dietas por el de sueldo básico. Precisamente al referirse a la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República, allí se dispone que el 36% corresponde al sueldo básico y el 64% a gastos de representación. En forma complementaria, las asambleas departamentales han tenido la facultad de determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo (art. 187, numeral 5º. de la Constitución de 1886 y art. 300, numeral 7º. de la Constitución actual). 1.2 En la Constitución de 1991. La Asamblea Nacional Constituyente conservó para los miembros del Congreso el sistema salarial, el que deberá reajustarse cada año en proporción igual al promedio ponderado de

los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República (art. 187). Pero adoptó el de régimen de honorarios para remunerar a los concejales y diputados (arts. 299 y 312). Respecto de estos últimos, señaló que “con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las reuniones correspondientes” y simultáneamente aclaró que los “diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos”. En otra disposición (art. 308), reiteró la potestad de la ley para limitar las apropiaciones destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas. Esta Sala, al absolver una consulta formulada por el entonces Ministro de Gobierno, con fecha 14 de mayo de 1992 conceptuó en relación con el artículo 299 de la Constitución de 1991 que la circunstancia de no haberse expedido la ley que establezca las limitaciones y criterios con sujeción a los cuales las asambleas puedan fijar los honorarios de los diputados, implica que el régimen de honorarios todavía no ha entrado a regir y que, por tanto, el régimen salarial y prestacional previsto para los diputados en el Código de Régimen Departamental conserva su vigencia. 1.3 La reforma de 1996. La ley que debía definir limitaciones a los honorarios de los diputados, nunca fue expedida. Por el contrario, en el Congreso se tramitó un proyecto tendiente a derogar el régimen de honorarios y revivir el correspondiente a salarios y prestaciones sociales.

Convertido en el Acto Legislativo No. 01 de 1996 e incorporado al artículo 299 de la Constitución, puntualizó que los diputados son servidores públicos que tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley. De ese modo, y mientras no se expida la nueva ley que desarrolle el artículo 299 de la Constitución Política, mantienen vigencia las disposiciones sobre régimen salarial y prestacional de los diputados previstas en el Código de Régimen Departamental, artículos 55 a 58, que preceptúan: - Que las asambleas departamentales podrán determinar la asignación diaria que percibirán los diputados durante las sesiones ordinarias y extraordinarias, según el caso, siempre que por concepto de “dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto”, en conjunto o separadamente, no excedan de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. (Se reitera que el decreto 801 de 1992, dictado en desarrollo de la ley 4ª. del mismo año, regula la asignación de los miembros del Congreso de la República con el carácter de mensual y en vez de dietas alude a sueldo básico); - Que los congresistas y diputados gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen; - Que los congresistas y diputados principales, antes de la fecha en que

deban posesionarse de sus cargos, tendrán derecho a las mismas prestaciones por incapacidad o muerte consagradas para los miembros del Congreso y diputados en ejercicio, y - Que las dietas y gastos de representación de los diputados se gravarán para efectos fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso. La Sala observa que si bien la suma percibida por todo concepto por los diputados, diariamente, no puede exceder de la que reciben los congresistas por concepto de dietas (hoy sueldo básico) y gastos de representación por el período de un día (hoy se alude al período mensual), es impropio afirmar que necesariamente los diputados deben recibir la misma asignación de los congresistas, por cuanto estos últimos, además, perciben primas por distintos conceptos, las que no son tenidas en cuenta para fijar la remuneración de los diputados. En el fondo se trata de establecer un tope para que las corporaciones departamentales no se extralimiten al determinar la remuneración a que sus miembros tendrán derecho. A ese respecto conviene mencionar que la ley 4ª. de 1992 prohibió que los servidores públicos pudiesen tener una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional, con excepción del Presidente de la República, del cuerpo diplomático colombiano acreditado en el exterior, del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior y de funcionarios de entidades descentralizadas (parágrafo del art. 4º.). Del mismo modo, los únicos ingresos mensuales que se equiparan a los percibidos en su totalidad por los congresistas, son los de los magistrados

de las cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional, así como los de los ministros del despacho, los generales y almirantes de la fuerza pública (art. 15). Así mismo, la Sala considera oportuno señalar la necesidad de que el legislador se ocupe con prioridad de determinar el régimen especial de los diputados, incluyendo en el mismo lo pertinente a remuneración, prestaciones, seguridad social, inhabilidades e incompatibilidades. Además, constituyen hecho notorio las dificultades presupuestales de los departamentos, particularmente de los creados por el constituyente de 1991 y la desproporción existente entre gastos de funcionamiento y la inversión social»5. Como se desprende del concepto transcrito, precisamente por tratarse del ejercicio de funciones relacionadas con el ejercicio de derechos democráticos, en el artículo 299 original de la Constitución Política de 1991 se consideró que debían percibir honorarios en lugar de salario, pero paulatinamente se fue abandonando tal criterio y se pasó a denominar genéricamente como «remuneración», pues el primero no comprende a las prestaciones sociales. Debe tenerse en cuenta que nuestra Constitución Política ha establecido diferentes categorías de «servidores públicos», las cuales no son asimilables debido a que cada una tiene sus particularidades, motivo por el cual, si bien es cierto que la anterior definición comprende la de «miembros de corporaciones públicas», «empleados públicos» y «trabajadores oficiales», también lo es que existen profundas diferencias entre las mismas. Precisamente por las especificidades de cada categoría fue que nuestro

constituyente determinó que el régimen de los diputados y concejales no debía ser consagrado en una ley marco (como sí lo debe ser para el caso de los empleados públicos y los trabajadores oficiales), sino en una ley ordinaria, y por lo tanto es ajeno a la voluntad del ejecutivo6. Es preciso hacer énfasis en la calidad de servidor público que no de trabajador o empleado de los diputados, pues estos ejercen funciones que se desprenden de los principios de democracia representativa y participativa y las mismas están orientadas a que «la expresión ciudadana tenga materialmente efectividad»7. Es decir, si bien es cierto que ejercen unas funciones genéricas que se encuentran en el artículo 300 de la Constitución Política, también lo es 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 25 de noviembre de 1998, radicación 1166, consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C – 315 de 19 de julio de 1995, magistrado ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 7 Corte Constitucional, sentencia T – 358 de 9 de mayo de 2002, magistrado ponente: EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. que están específicamente vinculados al mandato popular conferido por sus electores para un período constitucional específico, motivo por el cual, en estricto sentido no se puede hablar de una extensión en el tiempo de la confianza del electorado, sino de la renovación de la misma, lo que se traduce en un nuevo vínculo, en el cual ejecutarán un determinado programa. Como consecuencia de lo expuesto, se colige que la estabilidad de los

miembros de las corporaciones públicas se encuentra delimitada por el período para el cual han sido elegidos. Lo mismo se predica de los demás derechos de naturaleza laboral. De acuerdo con lo anterior, a pesar de una posible reelección, cada vínculo es independiente, por lo que no se puede hablar de una desmejora en los eventos en los que el respectivo departamento pase de una categoría a otra. En ese sentido vale la pena recordar que esta Corporación ha protegido a los miembros de las corporaciones públicas, cuando la modificación se presenta dentro de un mismo período constitucional. En ese sentido, en sentencia de 23 de febrero de 2011, se sostuvo lo siguiente: «1. Si al momento de posesionarse el Diputado, el Departamento se encuentra clasificado en segunda categoría, posteriormente en las vigencias fiscales siguientes, el Ente Territorial desciende a tercera categoría, en estos casos, el Diputado tendrá derecho a que se respete la remuneración que venía percibiendo al momento de la posesión y hasta la finalización del período constitucional para el cual fue elegido.

2. Si al momento de posesionarse el Diputado, el Departamento se encuentra clasificado en una categoría y posteriormente en las vigencias fiscales siguientes, el Ente Territorial asciende a otra categoría, en estos casos, éste tendrá derecho a percibir su remuneración acorde con la nueva categorización, por habar variado las condiciones a su favor.

3. Cuando el Departamento es clasificado en determinada categoría y al momento de posesionarse el Diputado, en la vigencia fiscal siguiente asciende a una categoría superior, y las subsiguientes vigencias desciende de categoría, la única interpretación válida a la luz de los artículos 25 y 53

de la Constitución, es que la remuneración ascienda cuando el Departamento ascienda de categoría y, cuando descienda, se mantenga la remuneración fijada al momento de la posesión, en este evento no habría desmejoramiento de las condiciones laborales»8. Tal como se desprende de la sentencia transcrita, no es posible desmejorar en sus condiciones a un determinado servidor público dentro de un mismo período 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de febrero de 2011, expediente 2341-08, magistrado ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que la determinación de la remuneración está atada al porcentaje de ingresos corrientes de libre destinación que un determinado departamento puede destinar a gastos de funcionamiento. En ese sentido, en la misma providencia se indicó: La Corte Constitucional mediante sentencia C-831 de 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, declaró exequible el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, por considerar que la remuneración de los Diputados está determinada por la categoría departamental que lo cobije. Al respecto hizo las siguientes consideraciones: “(…) Así, por lo menos en lo que atañe al sistema que consagra la Ley 617 de 2000, los efectos que genera para una entidad territorial la clasificación en una u otra categoría, se traducen en diferencias comparativas en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación que pueden destinar a gastos de funcionamiento, así como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para

adaptar tales gastos a los límites máximos establecidos en los artículos 3 al 11 ibídem. La pertenencia a una u otra categoría determinará, además, el nivel salarial de los servidores públicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecerá el salario del gobernador o del alcalde -al cual está vinculada la escala de remuneraciones del resto del personal que labora en la entidad-, así como el monto salarial de los diputados, concejales, contralores, personeros y demás servidores públicos del respectivo ente territorial (art. 1, parágrafo 3º, y art. 2, parágrafo 4º, ibídem)”. (La Sala destaca). En concordancia con lo anterior a través del artículo 28 de la ley 617 de 2000 se estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije. Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28. (…)” La precitada Ley, en su artículo 1° dispuso la categorización presupuestal de los Departamentos, en desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación; en el parágrafo 3° estableció que: “Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.”

La Corte Constitucional median

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