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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00192-01(1490-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00192-01(1490-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REMUNERACIÓN DE DIPUTADOS – Determinación / REMUNERACIÓN DE DIPUTADOS – Efecto por el cambio de categorización de diputados Denótese que esta corporación ha determinado que en los casos en que el funcionario se posesione como diputado, encontrándose el departamento en una categoría superior, por ejemplo en la segunda, y en las vigencias subsiguientes la misma sea disminuida a la tercera, el derecho salarial de este deberá mantenerse hasta la finalización del periodo constitucional para el que fue elegido, en aplicación de los artículos 25 y 53 de la Constitución, pues su situación no podrá ser desmejorada. (…). El diputado de la Asamblea Departamental del Huila, Octavio Cabrera Cante no tenía derecho a que su remuneración le fuera reconocida y pagada en un monto equivalente a 25 SMLMV, durante el periodo constitucional 2008-2011, ya que este corresponde a las entidades territoriales de segunda categoría, y para el momento en que tomó posesión del cargo, el departamento del Huila estaba clasificado en tercera categoría, a la cual le corresponde una remuneración de 18 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2011,

C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 2341-08.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 617 DE 2000 –

ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00192-01(1490-15)

Actor: OCTAVIO CABRERA CANTE.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, despacho de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Octavio Cabrera Cante contra el Departamento del Huila. ANTECEDENTES El señor Octavio Cabrera Cante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento del Huila. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 350 del 27 de julio de 2010 mediante la cual la gobernación del Huila negó al accionante en calidad de diputado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con base en 25 SMLMV. - Acto ficto negativo que se configuró por parte de la gobernación del Huila frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución enunciada en

el ítem anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y demás prestaciones sociales sobre la base de 25 SMLMV, a favor de Octavio Cabrera Cante, en su condición de diputado, durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2011.

3. Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de la suma de $96.180.403, correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que debió pagarse durante

los años 2008, 2009 y 2010, relacionados así: a) Para el año 2008: - Sesiones de la Asamblea del Huila entre enero, febrero, junio, julio, octubre y noviembre: $3.230.500 por cada mes. - Sesiones extraordinarias: $3.230.500. - Prima de navidad: $3.230.500. - Prima de vacaciones: $1.615.250. - Indemnización de vacaciones: $2.261.350. - Cesantías: $4.036.111. - Intereses a las cesantías: $484.333. b) Para el año 2009: - Sesiones de la Asamblea del Huila durante marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre: $3.478.300 por cada mes. - Sesiones extraordinarias: $3.478.300. - Prima de navidad: $3.478.300. - Prima de vacaciones: $1.739.150. - Indemnización de vacaciones: $2.434.809. - Cesantías: $4.200.000. - Intereses a las cesantías: $504.000. c) Para el año 2010: 2 - Sesiones de la Asamblea del Huila en marzo, abril, junio, julio, octubre y

noviembre: $21.630.000. - Sesiones extraordinarias: $3.605.000.

4. También solicitó que en uso de la facultad extra petita, se reconozcan en favor del demandante todos los derechos a que haya lugar.

5. Se ordene la actualización de los valores condenados conforme al IPC y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. Para los años 2004 a 2007 fueron elegidos como diputados para la Asamblea Departamental del Huila, los señores Dilberto Trujillo Dussan, Aurelio Navarro Cuéllar, Luis Alfonso España y Carlos Alirio Esquivel Sánchez; quienes por haber asistido a las sesiones ordinarias y extraordinarias de esta Corporación, percibieron una remuneración equivalente a 25 SMLMV.

2. El 1.º de enero de 2008 el departamento del Huila descendió de segunda a tercera categoría, motivo por el cual dicho ente resolvió pagar a todos los diputados los salarios y demás prestaciones sociales con base en 18 SMLMV.

3. El señor Octavio Cabrera Cante fue elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 2008-2011.

4. La entidad ha pagado al actor una asignación equivalente a 18 SMLMV, por los servicios prestados en cada una de las sesiones de la asamblea a las cuales ha asistido, y sobre esta base le ha reconocido las demás prestaciones sociales.

5. El 25 de mayo de 2010 el accionante solicitó a la demandada reconocer y

pagar el salario y demás prestaciones sociales sobre la base de 25 SMLMV como lo hizo con los diputados que ejercieron funciones en los años anteriores al 2008.

6. La gobernación del Huila emitió la Resolución 350 del 27 de julio de 2010 mediante la cual denegó lo pedido por el actor. Decisión que fue objeto de recurso de reposición, frente al cual el ente territorial guardó silencio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

3 En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.º, 4.º, 13, 29, 53, 93, 121, 122, 123 inciso 2.º, 125 y 209 de la Constitución Política; 26 del Pacto de San José de Costa Rica; 26 de la Ley 16 de 1972; 35 y 36 del CCA. Como concepto de violación expuso brevemente en qué consisten los principios de legalidad, favorabilidad, progresividad e irregresividad de los derechos, para concluir que fueron vulnerados por el ente territorial con el acto objeto de demanda, como quiera que, por un lado, no existe justificación para pagar los emolumentos salariales y prestaciones sociales de unos funcionarios reelegidos, que ejercen la misma labor que el accionante, sobre la base de 25 SMLMV, y a este último sobre 18 SMLMV; y por el otro, por desconocer la prohibición de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores. Seguidamente, consideró que la referida diferenciación no puede hacerse con el pretexto de que los reconocimientos se realizaron en periodos constitucionales distintos. También, indicó que en caso de que los diputados fueran reelegidos y en

el mismo momento cambiara la categoría del ente territorial, la remuneración percibida por estos, no podía sufrir ninguna variación, pues la Corte Constitucional así lo dispuso cuando estudió la constitucionalidad del parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 617 de 2000 en la sentencia C-1090 de 2001; dado que al reducir de manera automática, generalizada e incondicionada los salarios, se menoscaban los derechos de los trabajadores y se violaba de forma directa la prohibición de desmejorar la situación laboral de los asalariados. En la misma línea argumentativa, estimó que la resolución acusada reproduce los efectos que producía el parágrafo analizado por la Corte, y que fueron declarados inexequibles, configurándose de esta manera el fenómeno de la cosa juzgada, pues en el sub lite, se varió la categoría de la entidad territorial y con ocasión de ello se desmejoró el salario de los diputados reelegidos y del actor. Finalmente, manifestó que el acto adolece de falsa motivación no solo por los argumentos ya expuestos, sino también por violar el principio de innescindibilidad de la norma, esto es de la Ley 617 de 2000, ya que si bien el artículo 28 de la referida disposición trae un cuadro en el cual se discriminan los salarios según la categoría del ente territorial ello no puede aplicarse con el fin de revivir los efectos del parágrafo del artículo 1.º ibidem, explicado en precedencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Huila (ff. 80-94) 4 La apoderada de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y

fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Falta de causa para pedir: Recordó que la Constitución Política en el artículo 299 estableció que las asambleas departamentales estarían conformadas por no menos de 11 diputados y no más de 31; que con la vigencia del Acto Legislativo 1.º del 15 de enero de 1996 se suprimió el pago de honorarios por su labor y se instituyó el régimen laboral aplicable. Respecto del cual el Consejo de Estado, mediante Concepto 1790 del 10 de agosto de 2000, adujo se consolidó un régimen especial equivalente al de los empleados públicos, sin serlo, pues dentro de los servidores públicos, aquellos están catalogados como miembros de corporaciones públicas. A su vez, recalcó que el legislador previó en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 que la remuneración de los diputados de las asambleas departamentales se efectuaría según la categoría del ente territorial. En ese sentido, afirmó que en virtud de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política que disponen la prohibición de desmejorar laboralmente a los trabajadores, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2011, bajo el radicado: 2341-2008, señaló varias reglas aplicables al sub examine, así: - Si el departamento está catalogado en segunda categoría, y en las vigencias subsiguientes el mismo desciende, deberán respetarse los derechos salariales con los cuales se vinculó el diputado hasta la finalización del periodo constitucional. - Si el departamento encontrándose en una categoría cualquiera posteriormente asciende, se aumentará para el diputado la remuneración.

  • Si el departamento está en una categoría superior para la fecha de posesión del diputado y subsiguientemente la misma desciende, la única interpretación adecuada en virtud de los artículos 25 y 53 de la Constitución, es que la remuneración de aquel aumentará cuando el ente territorial ascienda de categoría y, en caso contrario, se mantendrá la fijada al momento de posesionarse.

Con fundamento en lo anterior, estimó que el señor Octavio Cabrera Cante no tiene derecho a que su remuneración se efectúe atendiendo la categorización que el departamento tenía antes de su posesión, aun cuando esta sea superior, pues así no lo determinó la ley. En estos términos, el actor carece de causa para pedir se paguen sus salarios y demás prestaciones sociales con base en los SMLMV propios de una categoría superior a la que se encontraba el departamento del Huila para el 2008, a saber, tercera, cuando inició su periodo constitucional. 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no intervinieron en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, despacho de Descongestión, en sentencia del 20 de enero de 2015 denegó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Octavio Cabrera Cante contra el departamento del Huila. Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes: Expuso brevemente que el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales en favor de los diputados, se efectúa con observancia de lo prescrito en los artículos 299 de la Constitución Política y 28 de la Ley 617 de 2000, indicando que esta última contiene una tabla en la cual se determina la remuneración del servidor público según la categoría del departamento.

Revisado el acervo probatorio encontró que para el 2004 el departamento del Huila estaba ubicado en la segunda categoría, es decir, que la remuneración de los diputados debía hacerse sobre 25 SMLMV, sin embargo, para la vigencia fiscal de 2005 descendió a tercera categoría, y así se mantuvo durante los años 2006 a 2011, tal como consta en los Decretos 1072 de 2003, 1186 de 2004, 1346 de 2005, 1185 de 2006, 990 de 2007, 1067 de 2008, 673 de 2009 y 3494 de 2010. En consecuencia, el ente territorial obró en debida forma al reconocer y pagar al actor su salario y demás prestaciones sociales con base en 18 SMLMV, pues es lo que correspondía según su categorización. Igualmente, advirtió que si bien no se desconoce que durante el 2004 al 2007 los salarios fueron reconocidos con el equivalente a 25 SMLMV, lo cierto es que ello se dio en atención a la categoría que ostentaba el departamento en ese momento, por lo que una vez esta varió, se hizo imposible continuar el pago de aquella manera, a quienes como el demandante, fueron reelegidos y posesionados para el periodo constitucional 2008 - 2011. Luego entonces, concluyó que no le asiste razón al accionante al pretender que su salario y demás emolumentos continúen reconociéndose sobre 25 SMLMV, pues para enero de 2008 cuando inició sus funciones, la entidad territorial estaba catalogada en tercera categoría, correspondiéndole por consiguiente un pago con base en 18 SMLMV.

Finalmente, afirmó que tampoco se desconoció la sentencia C-1098 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que la accionada entre los años 2004 a 2007 respetó las condiciones laborales del señor Octavio Cabrera Cante, 6 aun cuando el departamento había cambiado su categoría. Situación que no podía extenderse a un nuevo periodo, con ocasión de la reelección. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Octavio Cabrera Cante presentó recurso de apelación (ff. 235-238) contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Consideró que contrario a lo expuesto por el a quo, el que el actor a 31 de diciembre de 2007 percibiera 25 SMLMV y al día siguiente, esto es, el 1.º de enero de 2008 recibiera 18 SMLMV, sí vulnera normas de carácter constitucional y supralegal, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que la demandada con su actuar desconoció que al servidor público no pueden degradarlo salarialmente ni tampoco suprimirle prerrogativas laborales que le benefician, so pena de violar sus derechos como trabajador. De igual manera, adujo que justificar la disminución en la remuneración del demandante, en que se dio un nuevo periodo constitucional para ejercer como diputado, contradice los derechos salariales de los que es titular Octavio Cabrera Cante. En primer lugar, porque dicho lapso de tiempo no puede ser tenido en cuenta más que para saber la duración en que estará ocupada una curul en la asamblea departamental; y en segundo, porque reelegido no cambian las normas

que le son aplicables a su cargo, máxime cuando el servidor cumple su función de manera continua aun en vigencia de un nuevo «periodo constitucional». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término legal, las partes guardaron silencio. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, despacho en Descongestión, con fundamento en lo siguiente: Encontró que el derecho solicitado por el actor a que su remuneración continuara en 25 SMLMV, como se hizo hasta el 31 de diciembre de 2007, no se mantuvo, 7 porque la circunstancia temporal de la elección, que genera el vínculo laboral, en tratándose de representantes populares varió con la nueva elección ocurrida para el período 2008 a 2011. Luego entonces, la protección reconocida en el periodo constitucional 2004-2007, durante el cual sí obtuvo el pago de sus salarios y prestaciones sociales sobre la base del aludido monto, por todo el tiempo, no puede ser extensiva a un nuevo periodo, como quiera que ello obedeció a que para la fecha del inicio de las deliberaciones, el departamento estaba clasificado en segunda categoría. En ese mismo sentido, consideró que en el sub examine no hubo una desmejora salarial por inaplicación del principio de progresividad, ya que la circunstancia de categorización que determina en qué monto se efectuarán los pagos a los diputados, en virtud de la Ley 617 de 2000 modificaba el quantum. CONSIDERACIONES Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resumen en la siguiente pregunta: ¿Al diputado de la Asamblea Departamental del Huila, Octavio Cabrera Cante, durante el periodo constitucional 2008-2011 se le debieron reconocer los salarios y demás prestaciones sociales en un monto equivalente a 25 SMLMV?

1. Remuneración de los diputados en las asambleas departamentales.

Los artículos 122 y 123 de la Constitución política, prevén: «ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. 8 Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados

por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño […]» «ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.» En virtud del texto constitucional precitado, en el Estado colombiano no habrá empleo que no tenga detalladas sus funciones por la Constitución, ley o reglamento y los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. En lo que tiene que ver con los diputados departamentales, el artículo 299 ibidem prescribe: «ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación políticoadministrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.» (Se subraya) Sobre el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de estos servidores públicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, mediante el concepto 1166 de 25 de noviembre de 1998, sostuvo: 9 «[…] La reforma de 1996. La ley que debía definir limitaciones a los honorarios de los diputados, nunca fue expedida. Por el contrario, en el Congreso se tramitó un proyecto tendiente a derogar el régimen de honorarios y revivir el correspondiente a salarios y prestaciones sociales. Convertido en el Acto Legislativo No. 01 de 1996 e incorporado al artículo 299 de la Constitución, puntualizó que los diputados son servidores públicos que tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y

seguridad social en los términos que fije la ley. […] La Sala observa que si bien la suma percibida por todo concepto por los diputados, diariamente, no puede exceder de la que reciben los congresistas por concepto de dietas (hoy sueldo básico) y gastos de representación por el período de un día (hoy se alude al período mensual), es impropio afirmar que necesariamente los diputados deben recibir la misma asignación de los congresistas, por cuanto estos últimos, además, perciben primas por distintos conceptos, las que no son tenidas en cuenta para fijar la remuneración de los diputados. En el fondo se trata de establecer un tope para que las corporaciones departamentales no se extralimiten al determinar la remuneración a que sus miembros tendrán derecho. […]» Posteriormente, en concordancia con la normativa referida, fue proferida la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, dentro de la cual, el artículo 28 estableció los montos que deben tenerse en cuenta para reconocer la remuneración de los diputados, a partir del 2001, así: Categoría de Departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y Cuarta 18 smlm Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-837 de 2001, al estudiar la constitucional de la norma, manifestó lo siguiente: «[…] por lo menos en lo que atañe al sistema que consagra la Ley 617 de 2000, los efectos que genera para una entidad territorial la clasificación en una u otra categoría, se traducen en diferencias comparativas en cuanto al porcentaje de los

ingresos corrientes de libre destinación que pueden destinar a gastos de funcionamiento, así como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para adaptar tales gastos a los límites máximos establecidos en los artículos 3 al 11 ibídem. La pertenencia a una u otra categoría determinará, además, el nivel salarial de los servidores públicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecerá el salario del gobernador o del alcaldeal cual está vinculada la escala de remuneraciones del resto del personal que labora en la entidad-, así como el monto salarial de los diputados, concejales, contralores, 1 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» 10 personeros y demás servidores públicos del respectivo ente territorial (art. 1, parágrafo 3º, y art. 2, parágrafo 4º, ibídem)”. (La Sala destaca) En concordancia con lo anterior a través del artículo 28 de la ley 617 de 2000 se estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije. Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28 […]»

En desarrollo de dicha categorización presupuestal de los departamentos y dando alcance al artículo 308 constitucional, la aludida ley en el parágrafo 3.º del artículo 1.º señaló: «Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría». Lo que significaba que una vez cambiara la categoría del ente territorial, así mismo lo harían los salarios de los diputados. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la citada corporación2, dado que desconocía los derechos laborales de los trabajadores a no ser desmejorados en sus condiciones salariales; puntualmente indicó: «[…] La Corte comprende que el propósito de esta propuesta consiste en armonizar la finalidad que persiguen las normas acusadas - la cual consiste en asegurar la viabilidad financiera de las entidades territoriales - con la protección del derecho de los servidores públicos. Sin embargo, encuentra que este condicionamiento daría lugar a una vulneración del principio según el cual a trabajo igual, salario igual, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues las personas que ingresaran exactamente al mismo cargo luego de la reclasificación de la entidad territorial tendrían, por esa sola circunstancia, una menor remuneración. […] 3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En

consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales. Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello. Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e 2 C-1098 de 2001 11 incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales. Aunque el análisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta también la de la expresión "honorarios" que por sí sola carecería de sentido normativo […]» Así las cosas, los salarios de los diputados no pueden ser disminuidos so pretexto

de una variación en la categorización del departamento al cual prestan sus servicios. Sobre este tema, la Subsección B3, de la Sección Segunda, fijo tres reglas encaminadas a salvaguardar los derechos de los servidores públicos, descritas de la siguiente manera: «1.- Si al momento de posesionarse el Diputado, el Departamento se encuentra clasificado en segunda categoría, posteriormente en las vigencias fiscales siguientes, el Ente Territorial desciende a tercera categoría, en estos casos, el Diputado tendrá derecho a que se respete la remuneración que venía percibiendo al momento de la posesión y hasta la finalización del período constitucional para el cual fue elegido. 2.- Si al momento de posesionarse el Diputado, el Departamento se encuentra clasificado en una categoría y posteriormente en las vigencias fiscales siguientes, el Ente Territorial asciende a otra categoría, en estos casos, éste tendrá derecho a percibir su remuneración acorde con la nueva categorización, por haber variado las condiciones a su favor. 3.- Cuando el Departamento es clasificado en determinada categoría y al momento de posesionarse el Diputado, en la vigencia fiscal siguiente asciende a una categoría superior, y las subsiguientes vigencias desciende de categoría, la única interpretación válida a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución, es que la remuneración ascienda cuando el Departamento ascienda de categoría y, cuando descienda, se mantenga la remuneración fijada al momento de la posesión, en este evento no habría desmejoramiento de las condiciones laborales.» (Se resalta) 1.1. El caso concreto En el dossier se allegaron las siguientes pruebas:

  • Acta de posesión 001 del 1.º de enero de 2008 en el cargo de diputado del señor Octavio Cabrera Cante (ff. 168-179). 3 Sentencia del 23 de febrero de 2011. Radicado: 47001-23-31-000-2003-01277-01 (2341-08).

Actor: Julio Winston Illidge Aaron y Otros. Demandado: Departamento del Magdalena. 12 - Solicitud elevada por el actor ante la entidad territorial el día 25 de mayo de 2010, con el fin de que se reconocieran y pagaran los salarios y demás prestaciones sociales con base en 25 SMLMV (ff. 4-6). - Resolución 350 del 27 de julio de 2010, emitida por la gobernación del Huila por medio de la cual se denegó lo pedido en el ítem anterior (ff. 9-15). - Clasificación del departamento (ff. 95-102 y 106-119):

Acto Vigencia Categoría Decre

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