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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00200-01(2742-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00200-01(2742-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS DIPUTADOS DE LAS ASAMBLEAS

DEPARTAMENTALES – Regulación legal / DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS POR LA CATEGORÍA DEL DEPARTAMENTO – Prohibición de desmejora salarial / DESCENSO DE CATEGORÍA DEL DEPARTAMENTO – Efecto Cabe advertir que esta Corporación ha sido pacifica al estimar que si un departamento desciende de categoría dentro del mismo período constitucional (4 años), la retribución de los diputados durante ese interregno no podrá ser desmejorada o reducida para adecuarla a la nueva categoría del ente territorial. No obstante, en el asunto sub examine se demostró que durante el período constitucional 2008-2011 y desde el momento en que el actor tomó posesión del empleo con ocasión de la última elección, la categoría del departamento no varió, esto es, siempre perteneció a la tercera y, por ende, se itera, la remuneración de los miembros de la mencionada corporación pública departamental era de 18 smlmv, y en ese monto le fue pagada al reclamante, como se advierte en los folios 2 a 4 del expediente. En otras palabras, no se evidencia ningún desconocimiento de los derechos laborales de los que es titular el demandante, por cuanto su remuneración y prestaciones se cancelaron de conformidad con el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. Por otra parte, pese a que la Sala no desconoce que para el año 2004 el departamento del Huila estaba clasificado en la segunda categoría, que en términos de la Ley 617 de 2000 a sus diputados les corresponde una remuneración equivalente a 25 smlmv, y que el actor fungió como tal durante el

período 2004 a 2007, lo cierto es que para los años en que el accionante depreca su nivelación, esto es, 2008-2011, la categorización del ente territorial para el cual fue elegido nuevamente ya había sido variada. Además, esta sección segunda ha precisado que, en todo caso, de haber ejercido como diputado en el período anterior, las condiciones no podían extenderse al nuevo, en atención a que cada elección genera un vínculo laboral individual. Así las cosas, comoquiera que el demandante se posesionó el 1° de enero de 2008 como diputado de la asamblea del Huila para el período constitucional 2008-2011, y ese departamento ostentó durante el aludido interregno la tercera categoría, no tiene derecho a que su remuneración sea reconocida en un monto equivalente a 25 smlmv, ya que este corresponde a las entidades territoriales de segunda categoría.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de mayo de 2018, radicación: 5077-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00200-01(2742-15)

Actor: LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Remuneración de diputados; descenso de categoría del departamento Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala séptima de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 17 a 42). El señor Luis Alfonso España Rojas, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento del Huila, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 352 de 27 de julio de 2010, proferida por el gobernador y la directora del departamento administrativo jurídico del Huila, que negó el reconocimiento y pago de «los emolumentos salariales y prestacionales, sobre la base de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sus servicios como [diputado de la asamblea] para el período 2008-2011».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al ente territorial accionado pagar la diferencia salarial que resulte entre lo que devengó, esto es, 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv),

y el reconocimiento de lo pretendido, debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor (IPC). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que (i) durante los períodos 2004-2007 y 2008-2011 se desempeñó como diputado de la asamblea del Huila; (ii) en el primer interregno devengó como remuneración 25 smlmv y sobre este monto se liquidaron sus prestaciones sociales; (iii) en el 2005 dicho ente territorial descendió de segunda a tercera categoría; (iv) para las vigencias fiscales 2008 a 2011, le fueron cancelados 18 smlmv; (v) el 25 de mayo de 2010 formuló ante el accionado petición de reajuste salarial y prestacional; y (vi) a través de Resolución 2 352 de 27 de julio de 2010, fue negada su solicitud. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política y las Leyes 6ª de 1945 y 617 de 2000. Arguye que «[…] no puede desmejorarse las condiciones laborales de [los diputados], por el hecho de pasar de un período a otro», [puesto que] se renueva el vínculo laboral, lo que implica que las condiciones salariales y prestacionales se mantienen y no pueden ser modificadas, a menos que sean mejoradas, pues en caso contrario se vulnera el principio de progresividad». Que «La ley 617 del año 2000 contenía una norma que permitía desmejorar el salario de los servidores públicos, entre ellos el de los diputados, pero esta fue

declarada inconstitucional […]», lo que fue ignorado por el accionado al proferir la resolución acusada. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 89). El departamento del Huila, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos no son ciertos y otros no le constan. Aduce que «el accionante no tiene causa para pedir, ni pueden prosperar sus peticiones sin violar flagrantemente la Constitución y la Ley, y poner en peligro los intereses de todo el Departamento, si se tiene en cuenta que se superaría el índice de endeudamiento. Ello en atención a que si [dicho ente territorial] se encuentra en tercera categoría desde el inicio del per[í]odo constitucional 20082011, y hasta la fecha no ha ascendido a segunda categoría, mal podría pagarse una remuneración que no es acorde a la Ley 617 de 2000, y ello en ningún momento produce desmejora de las condiciones laborales, ya que desde la posesión, la remuneración ha sido conforme a la categoría tercera, esto es 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes». 1.6 Providencia apelada (ff. 185 a 193). El Tribunal Administrativo del Huila (sala séptima de decisión), mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, negó las súplicas de la demanda, al considerar que el actor durante el período 2008 a 2011 recibió la remuneración a la que tenía derecho, «[…] pues su vinculación debe regirse por la norma vigente, esto es, el Decreto 990 de 2007, que estableció en su artículo primero la tercera categoría para el Departamento del Huila para el año

2008, sin que sea posible reconocer y pagar las remuneraciones y prestaciones sociales con el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, […] porque se reitera que para el 1º de enero de 2008 -fecha en la que tomó posesión de su nuevo per[í]odo-, de conformidad a la categoría del Departamento y según lo consagrado en la Ley 617 de 2000 era de 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes». Por último, aclara que conforme a la sentencia C-1098 de 2001 de la Corte Constitucional, no es dable reducir los salarios cuando el cambio de categoría surge en un período constitucional, y para el caso concreto lo anterior no acaeció, toda vez que durante el lapso 2008-2011 el departamento del Huila conservó la 3 misma categoría (tercera). 1.7 Recurso de apelación (ff. 196 a 198). Inconforme con la anterior sentencia, el accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] es un servidor público del Estado, cuyo régimen de inhabilidades y restricciones le impiden desarrollar otras actividades para ganarse la vida, […] no es un contratista del Estado, es un asalariado al que hay que respetarle los derechos laborales, [y que] las prerrogativas económicas alcanzadas, no pueden ser retiradas sin la justificación de que se le reconocerá otras garantías individuales mejores. De lo contrario, se está ante el desconocimiento de tratados internacionales de derechos humanos, como el artículo 26 de la carta derechos de la OEA». Que si un diputado es reelegido, las normas laborales, que lo regían, no pueden

ser modificadas por el solo hecho de posesionarse para un nuevo período constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 22 de mayo de 2015 (f. 200) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 206), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de febrero de 2016 (f. 208), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 210 a 217 vuelto). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, porque «[…] la circunstancia temporal de la elección, que genera el importantísimo factor del vínculo laboral, varió con la nueva elección acaecida para el per[í]odo constitucional 2008-2011 y, desde luego, no era el mismo que tenía en el anterior per[í]odo 2004-2007, en el que se generaba el derecho a devengar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ello, por la simple razón que para el inicio de las deliberaciones de este lapso, el

departamento del Huila estuvo clasificado en 2a categoría». Agrega que «[…] la confianza legítima del señor España Rojas para el nuevo período constitucional 2008-2011 estaba reforzada por el conocimiento directo de la descrita situación que afectó el ente territorial, [esto es,] que se encontraba categorizado en la 3a escala, lo cual significaba que la nueva remuneración debía acatar dicho mandato reglamentario, no siendo de recibo que hubo una desmejora salarial por inaplicación del principio de progresividad, dado que la circunstancia 4 de categorización, de conformidad con la Ley 617 de 2000, modificaba negativamente el presupuesto departamental y, por inferencia se variaba el quantum de los emolumentos atendida la nueva elección».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si tiene o no derecho el actor a reclamar del ente territorial accionado la nivelación de su remuneración al monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al correspondiente reajuste prestacional, para el período 2008-2011, durante el cual se desempeñó como diputado de la asamblea del Huila, pese al cambio de categoría del mentado departamento de segunda a tercera. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución

jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 299, previó inicialmente que los diputados tendrían derecho a «honorarios» por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección [destacado fuera de texto]. Con posterioridad, a través del acto legislativo 1 de 15 de enero de 1996, se reforma el artículo 299 de la Constitución Política, y se establece la 5 «remuneración» de los diputados durante las sesiones, en los siguientes términos:

En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley [subraya de la subsección] De conformidad con lo anterior, se tiene que el acto legislativo 1 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados para efectos del reconocimiento de su remuneración y derechos prestacionales, pues a partir de su entrada en vigor tendrán derecho a una retribución durante las correspondientes sesiones y estarán amparados por el régimen prestacional que determine la ley. Ahora bien, en desarrollo del artículo 2991 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, la cual (en su artículo 28) determinó la remuneración de los diputados de las asambleas departamentales, y precisó que a partir del 2001 sería así: REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de Remuneración de departamento diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional,

mediante sentencia C-831 de 9 de agosto de 20013, al considerar que resulta legítima la remuneración fijada para los diputados con fundamento en la categoría del respectivo departamento. Sobre el tema dijo: Así, por lo menos en lo que atañe al sistema que consagra la Ley 617 de 2000, los efectos que genera para una entidad territorial la clasificación en una u otra categoría, se traducen en diferencias 1 Reformado, por última vez, con el acto legislativo 1 de 2007, que en lo concerniente a la remuneración de los diputados no introdujo modificación alguna, pues mantuvo la misma descripción contenida en el acto legislativo 1 de 1996, pero sí aumentó el período de ejercicio de los diputados de 3 a 4 años. 2 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». 3

M. P. Jaime Araujo Rentería 6 comparativas en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación que pueden destinar a gastos de funcionamiento, así como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para adaptar tales gastos a los límites máximos establecidos en los artículos 3 al 11 ibídem. La pertenencia a una u otra categoría determinará, además, el nivel salarial de los servidores públicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecerá el salario del

gobernador o del alcalde -al cual está vinculada la escala de remuneraciones del resto del personal que labora en la entidad-, así como el monto salarial de los diputados, concejales, contralores, personeros y demás servidores públicos del respectivo ente territorial (art. 1, parágrafo 3º, y art. 2, parágrafo 4º, ibídem). En concordancia con lo anterior a través del artículo 28 de la ley 617 de 2000 se estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije. Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28. [destaca la Sala]. Valga recordar que la referida Ley 617 de 2000, en su artículo 14, estableció la categorización presupuestal de los departamentos, en desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, al tener en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación. Asimismo, en el parágrafo 3º de tal disposición se preceptúo: «Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría». La Corte Constitucional, en fallo C-1098 de 18 de octubre de 20015, declaró inexequible el parágrafo 3° del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, ya que la disminución de las remuneraciones laborales quebranta los derechos de los

trabajadores. Al respecto, sostuvo: 4 «CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales

mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales». 5

M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 […] La Corte comprende que el propósito de esta propuesta consiste en armonizar la finalidad que persiguen las normas acusadas, la cual consiste en asegurar la viabilidad financiera de las entidades territoriales, con la protección del derecho de los servidores públicos.

Sin embargo, encuentra que este condicionamiento daría lugar a una vulneración del principio según el cual a trabajo igual, salario igual, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues las personas que ingresaran exactamente al mismo cargo luego de la reclasificación de la entidad territorial tendrían, por esa sola circunstancia, una menor remuneración. En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si los parágrafos se ajustan a la Constitución o si, por el contrario, debe declararse su inexequibilidad. 3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora

clara e incontrovertible de sus condiciones laborales. […] Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello. Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales. Aunque el análisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta también la de la expresión "honorarios" que por sí sola carecería de sentido normativo. Conforme a la precitada sentencia, se colige que si al momento que el diputado se 8 posesiona, el departamento se encuentra clasificado en determinada categoría, y en el trascurrir del período constitucional para el cual fue elegido, desciende a otra, tendrá derecho a que se respete la remuneración que devenga hasta la

finalización de su designación. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificaciones proferidas por el secretario general de la asamblea del Huila, que dan cuenta de que el actor (i) fue elegido como diputado de dicho ente territorial para el período constitucional 2008-2011, cargo del cual tomó posesión el 1.° de enero de 20086; y (ii) recibió como remuneración en los años 2004 a 20077 25 smlmv y del 2008 al 20118 18 smlmv. b) Copia de los decretos expedidos por el gobernador del Huila, a través de los cuales se fija la categoría de ese departamento para los años 2004 a 2010, como se relacionan en el siguiente cuadro: (ff. 98 a 120). No. del Decreto vigencia categoría 1072 de 30 de octubre de 2003 2004 segunda 1186 de 2004 2005 tercera 1346 de 8 de septiembre de 2005 2006 tercera 1185 de 19 octubre de 2006 2007 tercera 990 de 26 de septiembre de 2007 2008 tercera 1067 de 18 septiembre de 2008 2009 tercera 673 de 13 de julio de 2009 2010 tercera 3494 de 26 de agosto de 2010 2011 tercera c) Constancia expedida por la secretaría general del ente territorial demandado,

según la cual el reclamante «asistió regularmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con la Ley 17 de 2000, a los diferentes períodos de sesiones sin interrupciones […]» durante los años 2008, 2009 y 2010 (ff. 172 y 173). 6

F. 146.

7 Ff. 142 a 145. 8 Ff. 2 a 4. 9 d) El demandante el 25 de mayo de 2010 pidió del gobernador del Huila9, el reajuste de su remuneración y derechos prestacionales con base en 25 smlmv para el interregno 2008-2011. e) Resolución 352 de 27 de julio de 2010, suscrita por el gobernador y la directora del departamento administrativo jurídico del Huila, por medio de la cual se negó la solicitud a la que se alude en la letra anterior (ff. 8 a 12). De las pruebas relacionadas se colige que (i) el actor fungió como diputado de la asamblea del Huila por los períodos constitucionales 2004-2007 y 2008-2011; (ii) tomó posesión del cargo con ocasión de la última elección, el 1.° de enero de 2008; (iii) en el 2004 el mencionado ente territorial tuvo segunda categoría y para los años 2005 a 2011 descendió a la tercera10; categorizaciones descritas en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, que a su vez establece la remuneración de los diputados conforme a estas; (iii) el 25 de mayo de 2010, el demandante pidió de la

Administración departamental el reajuste de aquella a 25 smlmv y la respectiva reliquidación de sus prestaciones, porque ya se le había reconocido dicho monto durante los años 2004 a 2007, y (iv) lo solicitado le fue negado por Resolución 352 de 27 de julio de 2010. Visto lo anterior, cabe advertir que esta Corporación ha sido pacifica11 al estimar que si un departamento desciende de categoría dentro del mismo período constitucional (4 años), la retribución de los diputados durante ese interregno no podrá ser desmejorada o reducida para adecuarla a la nueva categoría del ente territorial. No obstante, en el asunto sub examine se demostró que durante el período constitucional 2008-2011 y desde el momento en que el actor tomó posesión del empleo con ocasión de la última elección, la categoría del departamento no varió, esto es, siempre perteneció a la tercera y, por ende, se itera, la remuneración de los miembros de la mencionada corporación pública departamental era de 18 smlmv, y en ese monto le fue pagada al reclamante, como se advierte en los folios 2 a 4 del expediente. En otras palabras, no se evidencia ningún desconocimiento de los derechos laborales de los que es titular el demandante, por cuanto su remuneración y prestaciones se cancelaron de conformidad con el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. Por otra parte, pese a que la Sala no desconoce que para el año 2004 el departamento del Huila estaba clasificado en la segunda categoría, que en términos de la Ley 617 de 2000 a sus diputados les corresponde una remuneración equivalente a 25 smlmv, y que el actor fungió como tal durante el

9 Hecho que se deduce del contenido del acto acusado y que fue aceptado en el escrito de contestación de la demanda. 10 Conforme lo prevén los Decretos 1186 de 2004, 1346 de 2005, 1185 de 19 2006, 990 de 2007, 1067 de 2008, 673 de 2009 y 3494 de 2010, expedidos por el gobernador del Huila. 11 Sentencias de 18 de mayo de 2018, sección segunda, subsección B, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 41001-23-31-000-2015-00033-01(5077-16); 8 de febrero de 2018, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, radicado: 41001-23-31-0002011-00136-01(4122-15); 19 de octubre de 2017, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, radicado 41001-23-31-000-2011-00177-01(3055-15); y 23 de julio de 2011, sección segunda, subsección B, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado: 4700123-31-000-2003-01277-01(2341-08). 10 período 2004 a 2007, lo cierto es que para los años en que el accionante depreca su nivelación, esto es, 2008-2011, la categorización del ente territorial para el cual fue elegido nuevamente ya había sido variada. Además, esta sección segunda ha

precisado que, en todo caso, de haber ejercido como diputado en el período anterior, las condiciones no podían extenderse al nuevo, en atención a que cada elección genera un vínculo laboral individual. Así las cosas, comoquiera que el demandante se posesionó el 1.° de enero de 2008 como diputado de la asamblea del Huila para el período constitucional 20082011, y ese departamento ostentó durante el aludido interregno la tercera categoría, no tiene derecho a que su remuneración sea reconocida en un monto equivalente a 25 smlmv, ya que este corresponde a las entidades territoriales de segunda categoría. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, secció

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