🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00248-01(3571-15)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00248-01(3571-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS DIPUTADOS – Regulación legal / REMUNERACIÓN – La establecida para el Departamento según la tabla contenida en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 / DEPARTAMENTO QUE DESCIENDE DE CATEGORIA – No se puede desmejorar el salario de los diputados Conforme la declaratoria de inexequibilidad [ ] citada, se puede inferir que al iniciar un periodo constitucional y posesionado el diputado para dicho periodo, encontrándose el departamento clasificado en una determinada categoría, la remuneración que percibirá será la correspondiente a la fijada en la tabla contenida en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, si el departamento desciende de categoría en dicho periodo constitucional, los salarios de los diputados para ese mismo lapso no podrán ser desmejorados o reducidos para adecuarlos a la nueva categoría del ente territorial. Finalmente, el pluricitado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, (…) El Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y desarrollado por la Ley 617 de 2000, pues la variación que produjo esencialmente fue en el aumento del periodo de ejercicio de 3 a 4 años e igualmente, enfatizó en la condición política que tienen las Asambleas departamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 28

DEPARTAMENTO DEL HUILA – Se fijó en tercera categoría en el año 2007 / DIPUTADOS – Devengan salario para departamento de tercera categoría de 18 SMMLV / DIPUTADO – No ejerció en periodo constitucional anterior / SALARIO – Se fija de acuerdo a la categoría del departamento / DESMEJORA SALARIAL – No se demostró al no ejercer como diputado en el periodo constitucional anterior Observa la Sala que de acuerdo a las certificaciones que reposan a folios 45 al 47 del cuaderno principal, se obtiene que el demandante devengó para las vigencias fiscales 2008 al 2010 emolumentos equivalentes a 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, que lo percibido por el actor se ajusta a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. Y con relación a la anualidad 2011, no se probó que al accionante le haya sido pagado valores inferiores a los que por ley le correspondía recibir. De otra parte, es necesario señalar que, para el caso del señor Carlos Daniel Mazabel Córdoba, si bien alega la existencia de una desmejora salarial, en la medida que estima debió pagársele su remuneración con base en lo percibido por los diputados que ejercieron durante el periodo constitucional del 2004 al 2007, de quienes manifestó recibieron su salario en un equivalente a 25 smlmv, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el plenario, se tiene que conforme al Decreto 1346 del 8 de septiembre de 2005, que fijó la categoría de la misma para la vigencia 2006 y

el Decreto 1185 del 19 de octubre de 2006, que fijó la categoría del departamento del Huila para la anualidad 2007, ambas fueron fijadas en la tercera categoría, de tal manera que, no es cierto que a corte de la vigencia 2007 los diputados del Huila hayan sido remunerados en 25 smlmv, toda vez que, para ello, se requería que el departamento estuviera categorizado en segundo nivel, condición que no fue la probada en el proceso. Así las cosas, no se observa que entre el actor y los diputados de Huila para el periodo constitucional 2004-2007, existan circunstancias idénticas que habilite o haga exigible un trato paritario entre unos y otros respecto de la remuneración percibida. Aunado a lo anterior, para el caso del demandante, su condición salarial estuvo determinada por la categorización del departamento que desde el inicio de su periodo hasta la finalización del mismo, el ente territorial perduró en la tercera categoría, de tal suerte que, al no presentarse ascensos o descenso en la categoría, la condición salarial no sufrió afectación alguna, ya que recibió la remuneración conforme los designio del artículo 28 de la Ley 617 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00248-01(3571-15)

Actor: CARLOS DANIEL MAZABEL CÓRDOBA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Régimen Decreto 01 de 1984.

Asunto: Salario diputados. La remuneración que percibirá un diputado elegido por primera vez será la determinada conforme a la categoría en que se encuentre el respectivo departamento.

Decisión: Se confirma sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El señor Carlos Daniel Mazabel Córdoba, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el departamento del Huila a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 351 del 27 de julio de 2010 y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague los emolumentos salariales y prestacionales sobre la base de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sus servicios como diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo 2008-2011, la cual, asciende a la suma de noventa y seis millones ciento ochenta mil cuatrocientos tres pesos ($96.180.403.oo) Que las sumas ordenadas para su pago sea ajustada o indexadas conforme al IPC tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Manifestó desempeñarse desde el 1 de enero de 2008 como servidor público en calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo 2008 -2011. Alegó habérsele reconocido una remuneración equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sus servicios prestado en cada una de las sesiones a las que asistió como miembro de la susodicha corporación administrativa. Adujo que de la misma forma, recibió pago por los siguientes conceptos: i) una prima de navidad equivalente a 18 SMLMV, o lo que es lo mismo, un mes de remuneración ordinaria durante cada uno de los años del periodo referido; ii) una prima vacacional equivalente a 15 días de remuneración ordinaria, tomando como base 18 SMLMV, durante cada uno de los años del periodo; iii) Una indemnización de vacaciones equivalente 21 días de remuneración ordinario, tomando como base 18 SMLMV; iv) cesantías e intereses a las cesantías equivalente a una doceava parte de lo devengado durante todo el periodo, liquidadas con base en 18 SMLMV y el 12% de lo pagado por cesantías. Sostuvo que para el periodo 2004 -2007, los señores Dilberto Trujillo Dussan, Aurelio Navarro Cuellar, Luis Alfonso España y Carlos Esquivel Sánchez devengaron como diputados de la Asamblea Departamental de Huila remuneración equivalente a 25 SMLMV y sus prestaciones fueron liquidadas con base en la remuneración percibida. Indicó el actor que para el periodo de enero 1 de 2008, el departamento del Huila

descendió de segunda a tercera categoría, por lo que, el ente territorial decidió pagarle a todos los diputados la remuneración y prestaciones sociales con base en 18 SMLMV. Por último, expone que el pago de toda la remuneración y prestación social debe pagársele en la misma forma como se le pagó a los diputados Dilberto Trujillo Dussan, Aurelio Navarro Cuellar, Luis Alfonso España y Carlos Esquivel Sánchez, pues de lo contrario, se le generaría un menoscabo de sus condiciones económicas, salariales y prestacionales que constituyen una desmejora de sus derechos por cuanto, sus emolumentos se le han pagado con base en 18 SMLMV cuando debieron haberse liquidados con 25 SMLMV

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora indicó que con el actuar de la administración se vulneraron los artículos 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; Arguye que si bien el acto acusado se fundamenta en norma vigente como es el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, también lo es que, el fin de dicho acto contradice las normas constitucionales de manera directa, específicamente, el principio de favorabilidad, el de no desmejoramiento de las condiciones de los trabajadores y el de progresividad contenido en el artículo 53 de la Carta Superior y 26 del Pacto de San José. Alega que el desconocimiento de los derechos de los diputados reelegidos implican a su vez, desconocerle el derecho del actor a recibir un pago igual por remuneración y prestaciones sociales, es decir, liquidado bajo la base de 25 SMLMV y no de 18 SMLMV.

Aduce que la norma legal que soportaba la desmejora de los salarios de los servidores públicos en los eventos en que un departamento descendiera de categoría fue declarada inexequible, siendo ello desconocido por la resolución que se acusa, en la medida que la negativa de los derechos reclamados se fundamenta en el articulado declarado inexequible. En ese orden, sostuvo que el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 solo podrá ser aplicado para los propósitos de fijar los sueldos de los diputados siempre y cuando no se quebrante el artículo 53 de la Constitución Política, de lo contrario no es aplicable, pues, para el caso bajo estudio, se tiene que unos diputados fueron reelegidos y otros son elegidos por primera vez, de tal suerte que, todos tienen derecho a las condiciones existente en el periodo 2004-2007, bajo el entendido que para los nuevos diputados elegidos debe garantizarse el derecho a la igualdad salarial y prestacional de la que gozaron en el periodo anterior en donde los emolumentos fueron liquidados con base 25 SMLMV.

2. CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, El departamento del Huila se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que el actor no acreditó la calidad de diputado en la medida que no acompañó el acto de posesión que así lo demuestre.

De igual forma, sostuvo que conforme al artículo 28 de la Ley 617 de 2000, la remuneración de los disputados se fijó de acuerdo a la categoría del departamento, de tal manera que, para el año 2008 el departamento del Huila se encontraba en la tercera categoría, por lo que, la remuneración de los diputados

se fijaba en un por 18 SMLMV. En ese orden, aseveró que las condiciones salariales y prestacionales del accionante no pueden ser otras diferentes a las existentes al momento de su posesión y de acuerdo a la categoría del departamento para esa época.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda al señalar que el actor fue elegido para el periodo constitucional de 2008 al 2011, en el cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Huila. Igualmente, para las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011 devengó emolumentos salariales y prestacionales sobre la base de 18 SMLMV.

Así mismo, tuvo por demostrado que mediante Decreto 1072 de 2003 “Por el cual se categoriza al Departamento del Huila para la vigencia de 2004”en la segunda categoría y a través de los Decretos 1186 de 2004, 1185 de 2006, 1346 de 2005, 990 de 2007, 1067 de 2008, 673 de 2009, 3494 de 2010, el departamento del Huila descendió a la tercera categoría, permaneciendo en ella durante todas esas vigencias. Conforme a lo anterior, consideró que el demandante recibió la remuneración y prestaciones sociales a que tiene derecho durante el periodo 2008 al 2011, en el equivalente a 18 SMLMV, pues al inició de su periodo se encontraba vigente el Decreto 990 de 2007, que categorizó al departamento del Huila en la tercera categoría, sin que sea posible hablar de derechos adquiridos, en la medida que su

vinculación se inició el 1 de enero de 2008, cuando el ente territorial se encontraba en la tercera categoría, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, los pagos recibidos eran los correspondientes de acuerdo a la categoría del departamento. Por último, señaló que la correcta interpretación de la sentencia C-1098 de 2001, es bajo el entendido que no es viable reducir los salarios cuando el cambio de categoría se da dentro de un periodo constitucional, pero cada periodo es independiente y hace alusión a una nueva vinculación, por ende, debe regirse por las normas vigentes en el momento en que se efectúa la posesión del diputado, para lo cual, es determinante la categoría del departamento en dicho periodo constitucional, ya que con base en ella se fija la remuneración mensual.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante apeló la sentencia desestimatoria de las pretensiones, para lo cual, expuso las siguientes inconformidades: Sostuvo que el hecho de haber ganado 25 SMLMV a corte 31 de diciembre de 2007 y al día siguiente, es decir, 1 de enero de 2008, ganara 18 SMLMV, es un desconocimiento del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La explicación dada en el fallo recurrido no concilia el desequilibrio que se presenta cuando un departamento desciende de categoría frente a los derechos de sus trabajadores. No se protegen los derechos por el hecho de mantener los salarios hasta cuando termine el periodo constitucional y frente a un nuevo periodo constitucional si resulta legitimo degradas al trabajador.

Arguyó que la regla fiscal de optimizar los recursos del Estado, no puede emplearse para desmejorar salarialmente a sus servidores, máxime cuando el mismo Estado a estos les prohíbe ejercer otras actividades para que no tengan conflicto de interés. Por último, alega que si un diputado es reelegido, las normas laborales que lo gobernaban seguirán gobernándolo, pues, por el solo hecho de posesionarse para un nuevo periodo, no pueden variarle las condiciones laborales para degradarlo.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad y solicitó se confirme la sentencia recurrida, al considerar que el recurso no es más que retórica, no atiende la realidad del proceso. En esa medida, se observa que las pretensiones tienden a la satisfacción de los derechos de otras personas en circunstancias diferentes, lo que hace que las condiciones del accionante no puedan asemejarse para intentar un plano de igualdad que no existe, pues lo probado en el proceso es que el actor obtuvo la calidad de diputado para el periodo 2008-2011, el cual estaba reglado en materia salarial y prestacional por el Decreto 990 de 2007 que estableció al departamento del Huila en la tercera categoría, por lo que su ejercicio se regía por tal norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios

que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, corresponde a la Sala: Establecer si es dable reconocer a un diputado elegido por primera vez para un determinado periodo constitucional y en aplicación del derecho a la igualdad, la remuneración devengada por miembros de la corporación administrativa departamental que ejercieron en el periodo inmediatamente anterior, en el cual, el ente territorial se encontraba mejor categorizado y por ende, la fijación salarial conforme a la Ley 617 de 2000 era superior a la que percibió por el lapso que regentó como servidor de la Duma departamental. Una vez fijado lo anterior, deberá determinarse si los salarios percibidas por el actor durante el periodo 2008-2011 fueron pagados en debida forma o si por el contrario, se causó una afectación en sus derechos laborales al haber recibido menores valores de los que tenía derecho a percibir. La Sala a fin de resolver el problema jurídico fijado en precedencia, abordará los siguientes aspectos: El régimen constitucional y legal de los diputados en materia salarial y posteriormente, resolver el caso concreto. Atendiendo la metodología antes trazada, procede la Sala al estudio del régimen salarial de los diputados. Régimen Salarial de los Diputados. La Constitución Política de 1991, en el artículo 299, previó inicialmente que los Diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones. La norma era del siguiente tenor:

Texto original de la Constitución Política: «ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.» (Subrayado fuera de texto). Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introduce un régimen laboral a favor de estos, instituye la remuneración durante las sesiones correspondientes, así Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996:

«ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos… Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. (Subrayado nuestro) De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia del mismo tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración respectiva. En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política y en el contexto de una situación fiscal nacional y territorial apremiante por la que pasaba el país desde mediados de la década de los años 90, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 20001 la cual se constituyó una de las decisiones de política fiscal territorial de impacto para esa época, como quiera que a través de ella buscó que

1 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” las entidades territoriales impusieran un límite a sus gastos de funcionamiento vinculando su evolución en función del comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación. En esa medida surgió el artículo 28 de la aludida norma que determinó la forma de remuneración de los Diputados de las Asambleas Departamentales, precisando que a partir de 2001 se regiría por la siguiente tabla: Categoría de Departamento Remuneración de Diputados Especial 30 smlmv Primera 26 smlmv Segunda 25 smlmv Tercera y Cuarta 18 smlmv El prenotado artículo 28 de la Ley 617 de 2000, fue objeto de control constitucional por parte del órgano rector de dicha jurisdicción, el cual mediante sentencia C-831 de 9 de agosto de 2001, declaró exequible el mismo por considerar que la remuneración de los Diputados está determinada por la categoría departamental que lo cobije. Al respecto hizo las siguientes consideraciones: «(…) Así, por lo menos en lo que atañe al sistema que consagra la Ley 617 de 2000, los efectos que genera para una entidad territorial la clasificación en una u otra categoría, se traducen en diferencias comparativas en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación que pueden destinar a gastos de

funcionamiento, así como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para adaptar tales gastos a los límites máximos establecidos en los artículos 3 al 11 ibídem. La pertenencia a una u otra categoría determinará, además, el nivel salarial de los servidores públicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecerá el salario del gobernador o del alcalde -al cual está vinculada la escala de remuneraciones del resto del personal que labora en la entidad-, así como el monto salarial de los diputados, concejales, contralores, personeros y demás servidores públicos del respectivo ente territorial (art. 1, parágrafo 3º, y art. 2, parágrafo 4º, ibídem)”. (La Sala destaca). En concordancia con lo anterior a través del artículo 28 de la ley 617 de 2000 se estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije. Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28. (…)» Ahora bien, la referida Ley 617 de 2000, en su artículo 1°2 dispuso la 2 ARTICULO 1o. CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos:

Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales categorización presupuestal de los departamentos, en desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación. Así mismo, en el parágrafo 3° estableció que: «Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.» El parágrafo transcrito en precedencia fue igualmente examinado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1098 de 18 de octubre de 2001, a través de la cual, declaró su inexequibilidad al considerar que la disminución de las remuneraciones menoscaba los derechos de los trabajadores, vulnerando el artículo 53 de la Carta Política. Al respecto, dijo: «(…) La Corte encuentra que las normas acusadas no implican una reducción necesaria de los salarios de los servidores de las entidades territoriales. En efecto, los artículos primero y segundo de la Ley 617 de 2000 regulan las consecuencias que se siguen de un eventual descenso de categoría de un departamento, distrito o municipio en razón al cambio de sus condiciones económicas o poblacionales y los ajustes presupuestales necesarios para atender esta circunstancia. 3.1.3. No obstante lo anterior, esta Corporación constata, de acuerdo con lo establecido en los artículos primero y segundo mencionados, que si bien el descenso

de categoría de una entidad territorial es eventual en la medida en que para que ello suceda es necesario que se den las causales que así lo exigen, en caso de que las mismas sobrevengan, la entidad territorial habrá de descender de categoría y ello sí implicará una reducción de los salarios de sus servidores. (…) La Corte comprende que el propósito de esta propuesta consiste en armonizar la finalidad que persiguen las normas acusadas – la cual consiste en asegurar la viabilidad financiera de las entidades territoriales - con la protección del derecho de los servidores públicos. Sin embargo, encuentra que este condicionamiento daría lugar a una vulneración del principio según el cual a trabajo igual, salario igual, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues las personas que ingresaran exactamente al mismo cargo luego de la reclasificación de la entidad territorial tendrían, por esa sola circunstancia, una menor remuneración. En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si los parágrafos se ajustan mensuales. Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a

ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales. a la Constitución o si, por el contrario, debe declararse su inexequibilidad. 3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales. Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y

estrictamente proporcional para ello. Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales. Aunque el análisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta también la de la expresión "honorarios" que por sí sola carecería de sentido normativo. (…)» Conforme la declaratoria de inexequibilidad antes citada, se puede inferir que al iniciar un periodo constitucional y posesionado el diputado para dicho periodo, encontrándose el departamento clasificado en una determinada categoría, la remuneración que percibirá será la correspondiente a la fijada en la tabla contenida en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, si el departamento desciende de categoría en dicho periodo constitucional, los salarios de los diputados para ese mismo lapso no podrán ser desmejorados o reducidos para adecuarlos a la nueva categoría del ente territorial. Finalmente, el pluri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...