CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00344-01(2795-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00344-01(2795-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes y suboficiales de la policía nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación integral de la norma que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL – No genero desmejora salarial ni prestacional Según las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejoró, ni discriminó, como se argumenta en la demanda; al contrario, se advierte que en todos los casos se produjo una mejora en la asignación salarial de todo el personal. la asignación básica mensual en el régimen del nivel ejecutivo es muy superior en relación con el grado de agente, por lo que al realizar el análisis integral, y no factor por factor, como lo pretende el accionante, se concluye que el nuevo régimen al que se acogió el señor Milson enrique Solano Orozco, es favorable a sus intereses prestacionales. En conclusión, el demandante cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo, no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, teniendo en cuenta que, en conjunto, el nuevo régimen establecido en el Decreto 1091 de 1995, le reportó mayores beneficios, de acuerdo a lo probado. si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente
al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales. En conclusión, el demandante no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que se vulneraría el principio de inescindibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) SE. 080
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00344-01(2795-15)
Actor: MILSON ENRIQUE SOLANO OROZCO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, que denegó las
pretensiones de la demanda presentada por el señor Milson Enrique Solano Orozco contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Milson Enrique Solano Orozco, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del Oficio 192544/ ADSAL-GRUNO-6.6.6.2-22 del 21 de diciembre de 2010, suscrito por la jefe del Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional; mediante el cual se denegó el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones del
señor Milson Enrique Solano Orozco.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, sobre el sueldo básico devengado en servicio activo y desde la fecha de ingreso a
la carrera del nivel ejecutivo, las siguientes acreencias laborales: primas de actividad, antigüedad, técnica o de especialista, subsidio familiar en un 47%, bonificación por buena conducta, y cesantías retroactivas.
3. Igualmente, se condene a la entidad demandada a reconocer e incluir en la hoja de servicios del señor Milson Enrique Solano Orozco, las bases o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, calculadas sobre el sueldo básico devengado, en los términos del Decreto 1213 de
1990.
4. Que se condene a la entidad a pagar a favor del señor Milson Enrique Solano Orozco, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.
5. Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho, así como el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC.
6. Dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Milson Enrique Solano Orozco quien se encontraba vinculado a la
Policía Nacional como suboficial fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo por medio de la Resolución 3969 del 1 de junio de 1994.
2. El 9 de diciembre de 2010, el demandante solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, antigüedad, especialista, bonificacion por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas) a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía.
3. Mediante Oficio 192544/ ADSAL-GRUNO-6.6.6.2-22 del 21 de diciembre de 2010, expedido por el jefe del Grupo Novedades de Nomina de la Policía Nacional, se denegó la petición.
4. La última unidad donde laboró el señor Milson Enrique Solano Orozco fue el
Área Logística de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Neiva. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; Decreto 1212 de 1990 artículos 68, 71, 82, 140, 143 y 214; Ley 4.ª de 1992 artículos 1, 2, literal a) y 10; Ley 180 de 1995 artículo 7 numeral 5 literal b.) Parágrafo único; Decreto 132 de 1995; Decreto 1791 de 2000 artículo 95; Ley 244 de 1995; Ley 923 de 2004 artículo 2 numeral 2.1; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004 artículo 2; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 244 de 1995. Como concepto de vulneración de las normas invocadas, expresó lo siguiente: En criterio del demandante, los actos demandados desconocen los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y el derecho al trabajo, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4ª de 19921, 180 de 19952 y el Decreto 132 de 19953, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.
En esa misma línea argumentativa, expuso que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así, se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que, sin duda alguna, es un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 2 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 3 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Así las cosas, sostuvo que si bien el actor al homologarse al nivel ejecutivo quedó
sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual, la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones. Así mismo, debe atenderlas en cuanto a la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando, desde luego, el salario básico devengado y con fundamento en los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, los cuales regulaban su situación antes del ingreso al nivel ejecutivo. Por consiguiente, a quienes estaban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4.ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 19904 y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Defensa – Policía Nacional (ff. 114 a 152) En síntesis, la autoridad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el actor de manera voluntaria, ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional, ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sometiéndose al régimen prestacional allí contenido, esto es, inicialmente el
Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180, el Decreto 132 y finalmente, el Decreto 1091 estos últimos de 1995. Asimismo, resaltó que el nivel ejecutivo tiene mayores beneficios prestacionales en comparación con el régimen al que pertenecía el señor Milson Enrique Solano Orozco, al punto de ascender en la institución y mejorar su calidad de vida profesional y económica, con base en lo cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente propuso los siguientes medios exceptivos: - Presunción de legalidad de los actos administrativos: al respecto señala que el acto demandado fue expedido legalmente, por la autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el retiro de la Fuerza Pública, específicamente el de los miembros del nivel ejecutivo. - Ineptitud sustantiva de la demanda: considera que al no contener concepto de violación impide al juez pronunciarse en relación con lo que se pide. - Cobro de lo no debido: Argumentó que los salarios y prestaciones se le pagaron al demandante en debida forma, en atención a las normas que rigen la materia. 4 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respectivamente. - Prescripción de las mesadas: mencionó que la jurisprudencia ha sido uniforme al declarar la prescripción de mesadas y asignaciones de retiro, así como de los factores que la integran. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (ff. 298 a 304) reiteró lo expuesto en
la contestación de la demanda, para señalar que las pretensiones carecen de sustento jurídico, en el entendido de que al actor no se le desconocieron sus derechos adquiridos, pues se acogió de manera libre al régimen del nivel ejecutivo, luego de evaluar que le resultaría más beneficioso, el cual, por virtud del principio de inescindibilidad se le debe aplicar en su integridad y aunque no contemple las primas que reclama sí contiene otras en su favor. La parte demandante guardó silencio tal y como se verifica en el informe que reposa en el folio 328 del expediente.
MINISTERIO PÚBLICO
(ff. 318 a 327) La Procuraduría 34 Judicial II Administrativa de Neiva rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, manifestó que el actor tenía una situación jurídica establecida en vigencia del Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 80 de 1995 y del Decreto Ley 132 de 1995, la cual no se podía desconocer con la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, por lo tanto tiene derecho a que se le reconozcan las primas de actividad, antigüedad, de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme el Decreto 1212 de 1990. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, denegó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Milson Enrique Solano Orozco contra la Nación, Ministerio
de Defensa, Policía Nacional, con fundamento en el siguiente razonamiento: Expuso brevemente las normas aplicables a los agentes de la Policía Nacional y a los miembros del nivel ejecutivo, a saber, los Decretos 1213 de 1990 y 1091 de 1995, respectivamente. E indicó que este último se creó con fundamento en el Decreto 132 de la misma anualidad. Seguidamente, con el fin de verificar si existió o no una desmejora en las condiciones del demandante con su cambio al nivel ejecutivo, realizó una comparación entre los dos regímenes referenciados, de la cual concluyó, que con ocasión de la homologación se eliminaron algunas prerrogativas de origen prestacional a las que podía aspirar en virtud del Decreto 1213 de 1990. Al mismo tiempo, afirmó que el detrimento alegado por el señor Milson Enrique Solano Orozco no puede estudiarse factor por factor, so pena de crear sin competencia para ello, un tercer régimen prestacional, compuesto por aquellos elementos que le son más favorables de cada una de las normativas en estudio. Por consiguiente, manifestó que en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo al que libremente se acogió el actor, debe observarse en su integridad, comoquiera que este régimen estipuló ventajas que no tenía mientras ostentó la calidad de agente y aunque se hayan eliminado otras, la normativa en su conjunto le permitió mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y los documentos obrantes en el expediente, concluyó que el régimen prestacional del nivel ejecutivo no desmejoró las condiciones del accionante, y que si bien no se
consagraron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, se crearon unas nuevas y se incrementó significativamente el valor de la asignación básica, por lo que se evidencia que el nuevo régimen superó las condiciones que el actor ostentaba para el año 1994. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación (ff. 343 a 348) contra la sentencia dictada en primera instancia, en el que reiteró los argumentos de la demanda, e insistió en que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia. Igualmente, resaltó que las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 así como el Decreto 132 de 1995 pretendían conservar las condiciones que en ese momento ostentaban los suboficiales y agentes de la Policía Nacional que ingresaran al nivel ejecutivo, sin que fuera dable desmejorarlos o discriminarlos en ningún aspecto. Conforme a lo anterior, y en garantía de los principios de buena fe y de confianza legítima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debieron conservar como mínimo, aquellos beneficios de los que era titular el accionante cuando ostentaba el grado de agente. Del mismo modo, enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad,
subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos ni cercenados en atención a su carácter de irrenunciables. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Solo intervino la parte demandada (fls. 234 a 241), quien iteró los argumentos expuestos en las diferentes actuaciones procesales, en especial, que respecto a la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se está frente a regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios y destacó que el señor Milson Enrique Solano Orozco se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo con el conocimiento de las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacción alguna para dicho cambio. Coincidió con el a quo en que las prestaciones reconocidas a los suboficiales y agentes no pueden ser estudiadas de forma individual, es decir, verificar solo los elementos que serían favorables para el peticionario, sino que por el contrario, debe analizarse la norma que las contiene en su conjunto, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad. Afirmó que tal como lo prevé la Ley 180 de 1995 el nivel ejecutivo es superior al grado de agente, lo cual constituyó un incentivo para quienes quisieran homologarse, pues, en primer lugar, tenían la posibilidad de ascender a un rango más elevado dentro de la jerarquía de la Policía Nacional, y en segundo, se aumentaban los beneficios económicos en materia salarial y prestacional. Seguidamente, hizo un cuadro comparativo entre las prestaciones previstas por el
Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 1213 de 1990, para concluir que si el demandante consideraba que se presentó una desmejora en su relación laboral debió expresar su inconformidad, no obstante, resaltó que tal fue la mejora en sus condiciones que continuó desempeñando funciones en el nivel homologado y tan solo 16 años después, cuando pretende retirarse, realizó la solicitud en sede administrativa. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se evidencia con el informe que obra en el folio 374 del plenario. CONSIDERACIONES Problema jurídico Los problemas jurídicos en esta instancia se pueden resumir en las siguientes preguntas: 1) ¿El demandante fue desmejorado en materia salarial y prestacional, cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo? 2) ¿Si se desmejoró, tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Para resolver los cuestionamientos planteados se harán las siguientes precisiones: Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19945, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, y 262 de 1994, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de
Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, el cual en el artículo 8 del decreto 262 de 1994 estableció:
«RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.
Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.» Luego, el artículo 1 de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución: «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» Así mismo, el artículo 7 ibidem, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; norma que dispuso en el parágrafo lo siguiente: «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni
desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional, en el cual se consagró: i) La posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido Nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15); y, iii) En el artículo 82, lo siguiente: «El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.» Igualmente, el artículo transitorio 1 del decreto en mención, estableció: «El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma 5 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y
sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.» En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 6, se expidió el Decreto 1091 de 1995, Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 19957, que reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 20008, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se dispuso, en el artículo 10, la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo idem que: «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar
por el traslado al nivel Ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa 6 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, que establece: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.» 7 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco 4ª de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: «3. La
presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995». 8 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre.
[…]» Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el Legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, se pronunció de fondo en relación con la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además, se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos9, el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, señaló:
«Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]». Principio de
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