CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00551-02(1107-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00551-02(1107-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia El artículo 286 del Código General del Proceso – C.G.P., preceptúa sobre la corrección de errores de toda providencia por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. (…) Para la Sala el error […] amerita la corrección de la sentencia, toda vez que, en el contexto íntegro de la providencia proferida debe entenderse que la sentencia mencionada en su parte resolutiva, no es la proferida por la Sala de Conjueces del “de fecha 24 de octubre de 2013”; sino la sentencia de 24 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, razón por la cual, se ejercerá oficiosamente la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00551-02(1107-14).
Actor: EFRAÍN ROJAS SEGURA
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Corrección de sentencia Procede la Sala de Conjueces a corregir de oficio la sentencia proferida el 1 de
junio de 2021 mediante la cual se decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila proferida el 24 de septiembre de 2013. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el doctor Efraín Rojas Segura a través de apoderado judicial, solicitó nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios establecida en la Ley 4 de 1992. En sentencia del 1 de junio de 2021, la Sección Segunda en Sala de Conjueces resolvió la apelación de la sentencia, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que estableció entre otras estarse a lo dispuesto a las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial No. SUJ-016-CE-2019. CONSIDERA Observa esta Sala de Conjueces que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, se incurrió en un error involuntario al confirmar la sentencia de 24 de octubre de 2013, debiendo ser la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, como se anotó en la parte inicial de la providencia. El artículo 286 del Código General del Proceso – C.G.P., preceptúa sobre la corrección de errores de toda providencia por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte; con el siguiente tenor literal: “…
Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. …” (Subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala el error advertido amerita la corrección de la sentencia, toda vez que, en el contexto íntegro de la providencia proferida debe entenderse que la sentencia mencionada en su parte resolutiva, no es la proferida por la Sala de Conjueces del “de fecha 24 de octubre de 2013”; sino la sentencia de 24 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, razón por la cual, se ejercerá oficiosamente la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Corrígese el numeral segundo de la sentencia proferida el 1 de junio de 2021 por esta Sala de Conjueces, el cual quedará así: “… SEGUNDO: Revócase la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila de fecha 24 de septiembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
…” Cópiese, notifíquese y cúmplase.- Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA HENRY JOYA PINEDA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.