CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00565-01(2135-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2011-00565-01(2135-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Marco normativo y recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / BUENA CONDUCTA - Requisito para acceder a la pensión gracia / MALA CONDUCTA - Conducta considerada reprochable / ABANDONO DEL CARGO CAUSAL DE MALA CONDUCTA - No merece ser suficiente para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento [L]a Sala observa que el único antecedente censurable dentro del ejercicio como docente de la actora, se reduce a la sanción provisional en el ejercicio del cargo, equivalente a 90 días de suspensión del cargo sin derecho a remuneración; sin embargo, si bien es cierto que la misma se encuentra prevista por el Decreto 2277 de 1977 como causal de mala conducta, también lo es, que no existe probanza en el expediente, que dicha conducta haya sido reiterada en el tiempo. Así mismo, el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, exige que el docente observe buena conducta en el ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada como censurable, se constituya en impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto el comportamiento reprochable debe ser continuo en el ejercicio profesional docente, o que presente tal gravedad que, aun cuando sea aislado, merezca la sanción de pérdida de la pensión, circunstancia que no se presente en el sub lite. (…) Así las cosas, la Sala reitera la línea jurisprudencia, para llegar a la conclusión que la conducta por la cual fue sancionada la demandante, no puede ser considerada como causa suficiente para
negar el derecho a la pensión gracia, pues se encontró probado que por más de 20 años, prestó sus servicios a la docencia; y si bien, el hecho aislado del cual derivó la sanción mencionada es censurable, por sí misma no puede tener la capacidad suficiente para negar el beneficio prestacional reclamado, al no haberse probado una mala conducta reiterada en el tiempo. Vistas las consideraciones que anteceden, la señora Correa Gómez, reunió la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente territorial, tal y como así lo encontró probado el a quo, así como se estableció las calidades personales y profesionales, conforme a las consideraciones anteriores; por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00565-01(2135-16)
Actor: MARIA SANTOS CORREA GOMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE
1984. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Santos Correa Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda María Santos Correa Gómez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 17311 del 4 de mayo de 2007, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con efectividad a la fecha en que cumplió el estatus de pensionada y que sobre la pensión reconocida se le paguen los reajustes de ley junto con los ajustes de valor conforme al índice
de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Así mismo, solicitó condenar a la entidad a que si no da cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague a la demandante, los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, conforme al artículo 177 del C.C.A. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 10), en síntesis son los siguientes: Adujo que la señora María Santos Correa Gómez nació el 2 de abril de 1956, e ingresó a laborar como docente en el Municipio de Neiva, el 14 de enero de 1976 y reúne más de 20 años de servicio, discriminados así: i) con el Departamento del Huila desde el 14 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1987, cuando fue trasladada a la ciudad de Neiva; y, ii) del 19 de mayo de 1988 a la fecha de presentación de la demanda, con el Municipio de Neiva. Afirmó que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, conforme a las normas que regulan la materia, pues si bien es cierto, la Gobernación de Huila mediante Decreto 0362 del 1 de abril de 1998, le impuso una suspensión provisional en las funciones por el términos de 90 días; ello en sí no constituye causal de mala conducta, por lo que el reconocimiento de la pensión gracia, debe realizarse en favor de la demandante. Sostuvo que la educadora,
durante toda su vida como docente, no ha presentado conductas de carácter reiterativo “que puedan tachar su conducta en desmedro de sus derechos políticos y civiles.” Aseveró que a la demandante no se le reconoce la pensión gracia, por encontrarse inmersa en una de las causales de mala conducta establecidas en el Decreto 2277 de 1979; sin embargo, sostiene que siempre ha observado buena conducta, y la suspensión del cargo que deriva la mala conducta endilgada, en ninguna forma ha afectado el entorno educativo en el que desarrolla su actividad como profesional. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 17311 del 4 de mayo de 2007, negó el reconocimiento de la prestación solicitada, con el objeto de haber observado mala conducta, en tanto fue suspendido durante 90 días. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933; la Ley 43 de 1945 y la Ley 91 de 1989.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absuelva a la entidad de todo cargo (ff. 103 a 108 del expediente): Alegó que la demandante incurrió en causal de mala conducta, lo que no da lugar al reconocimiento de la pensión gracia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos
que exige esta pensión especial. Manifestó que por la naturaleza especial de la pensión gracia, lo que se pretende es premiar a quienes han tenido durante el desempeño de sus funciones como docente, una conducta intachable. De tal suerte, como la demandante fue sancionada con 90 días de suspensión del cargo, por mala conducta, es evidente que no reúne los requisitos que consagra el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Alegó la entidad que la demandante es reincidente, lo que conlleva a establecer que la conducta es repetitiva, en el tiempo de desempeño de la docencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, bajo el argumento que solo tiene derecho a la pensión gracia aquellas personas que demuestren un comportamiento intachable en el desempeño del cargo, circunstancia que no sucede en el caso puesto en consideración, en la medida que la demandante fue sancionada con suspensión, perdiendo así la posibilidad de beneficiarse con la gracia de la pensión. Reiteró que la demandante no cumple con los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, en lo relativo a observar buena conducta, y sostiene que su conducta fue reiterativa, lo que conlleva a establecer que fue repetitiva en el tiempo en que se desempeñó como docente, pues “la pensión Gracia, se trata de un estímulo a los educadores, entre otras razones por su buen comportamiento y dedicación, caso que no es precisamente el de la demandante.” Así mismo, propuso la excepción de prescripción, respecto de todos los derechos
que no se hayan ejercido dentro de los 3 años, señalados en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, pero con efectos desde el 21 de noviembre de 2008, por prescripción trienal, y se abstuvo de condenar en costas procesales a la entidad demandada.
Se refirió a la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, para manifestar que por no enervar de plano el fondo del asunto, la misma se resolverá al decidir los cargos de anulación propuestas en la demanda; sin embargo, sostuvo que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se procederá a verificar de oficio, si las mesadas pensionales estarían prescritas, a partir de la fecha en que se causó el estatus pensional. Luego de realizar un estudio del marco normativo que gobierna la pensión gracia y en especial la exigencia de buena conducta como requisito para acceder a dicha prestación, sostuvo que a la demandante mediante Decreto 0362 del 1 de abril de 1998, el Gobernador del Huila sancionó a la demandante con la suspensión provisional del cargo por 90 días, por las causales de abandono del cargo e incumplimiento de la jornada laboral, conforme a lo establecido en el Decreto 2277
de 1979. No obstante lo anterior, el a quo encontró adecuada la tesis alegada en la demanda, en cuanto una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional por sí misma, en cuanto es necesario evaluar si a través de la prestación de sus servicios como docente, la conducta negativa fue reiterada o si tuvo repercusiones en el medio escolar, por lo que un solo hecho no puede ser la medida para descalificar el servicio que prestó la demandante, durante el tiempo no inferior a 20 años, para acceder a la pensión gracia. Conforme con lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y procedió a reconocer la pensión gracia, y encontró probado que cumplió a cabalidad con los requisitos de edad, tiempo de servicio, calidades personales y profesionales que exige la Ley 114 de 1913. Así mismo, dispuso cancelar el valor de la pensión equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, esto es, 2 de abril de 2006; sin embargo declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda.
4. Recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de enero de 2016, solicitando se revoque en su totalidad la decisión y se proceda a negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 430 a 435 del expediente):
Afirmó que no le asiste la obligación a la entidad demandada de reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión gracia, en cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la pensión gracia, lo que conlleva la ausencia de obligación de la entidad de reconocer la prestación. Advirtió que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de observar buena conducta, por cuanto fue sancionada disciplinariamente por el término de 90 días con suspensión del cargo y las funciones que desempeñaba para la época, contrariando lo establecido en la Constitución y la ley, al indicar que el reconocimiento de la prestación social como incentivo para los docentes, se realiza para aquellos funcionarios que demuestren un desempeño “impoluto” , ante un comportamiento irreprochable, que no es precisamente el demostrado por la actora, por la sanción que le fue impuesta y su reincidencia en la misma falta. Adujo que “la buena conducta hace relación a todo el tiempo desempeñado en la docencia, puesto que se trata de un estímulo a los educadores, entre otras razones por su buen comportamiento y dedicación a la referida labor, y si la misma no es observada de una manera integral, no habrá lugar al reconocimiento pensional correspondiente.” Sostuvo que con denegar la solicitud pretendida, lo que se quiere es evitar una doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado. Reiteró que la parte demandante, no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, por lo que el acto administrativo conserva incólume la presunción
de legalidad, al haber sido expedido por funcionario competente, observando las ritualidades exigidas para su motivación, se encuentra debidamente motivado y aplicando las normas jurídicas para el caso.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 481 a 484 del expediente, la demandante ratificó las pretensiones de la demanda y manifestó que se desvirtúo la presunción de legalidad del acto administrativo, por violar flagrantemente la Constitución.
Sostuvo que para la época de expedición del Decreto 362 del 1 de abril de 1998, la administración recurrió a la figura de la suspensión, como una medida conveniente en pro del mejoramiento del servicio educativo, pero no puede considerarse como una falta que se le otorgue el rango de mala conducta y que altere la correcta prestación del servicio público de educación. Manifestó que la Gobernación del Huila mediante Decreto 0362 del 1 de abril de 1998, le impone la suspensión provisional en las funciones por 90 días, la misma en sí, no constituye causal de mala conducta. Adicionalmente durante toda su vida laboral como educadora, nunca ha presentado conductas de carácter reiterativo, que puedan tachar su conducta en desmedro de sus derechos políticos y civiles. 5.2. Por la parte demandada En escrito visible a folios 486 a 487 reverso del expediente, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al descorrer el traslado para alegar, solicitó que revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de
la demanda. Manifestó que la demandante no acreditó el requisito relacionado con observar buena conducta durante el tiempo que prestó sus servicios, en cuanto fue suspendida del cargo, por abandono injustificado del cargo e incumplimiento de la jornada laboral, período que correspondió entre el 1 de abril al 30 de junio de 1998, conforme a lo establecido en el Decreto 2277 de 1979. Resaltó que no obra en el expediente, prueba que desvirtué la posición tomada por la entidad, cuando del certificado de servicios se observa la falta grave en la que incurrió la demandante y que conllevó a la sanción disciplinaria de suspensión del cargo de docente, y por ende, repercutió en la falta de acreditación del requisito de buena conducta, necesario para acceder a la pensión gracia.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación mediante concepto No. 2017 - 332 del 21 de septiembre de 2017, visible a folios 489 a 494 reverso del expediente, manifestó que la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
Sostuvo que “teniendo en cuenta que no se encuentra dentro del expediente prueba que describa con exactitud la conducta ejercida por la docente que conllevó a la desvinculación temporal del servicio, se solicita respetuosamente al
H. Consejo de estado, confirma la decisión impugnada, toda vez que la sanción fue la suspensión de 90 días, que se desconocen las causales de la misma y que dentro del expediente no obran registros de la ocurrencias de otras malas conductas o la persistencia en las mismas, tras más de 20 años de labor como
docente, siendo esta una circunstancia aislada y no un comportamiento constante y/o permanente por parte de la actora.” Consideró que no existe otra tacha en la hoja de vida de la demandante a lo largo de su ejercicio como docente, por lo que sería desproporcionado proyectar la aludida conducta en forma indefinida en el tiempo, adicionalmente que en los certificados de los antecedentes allegados no se encuentran sanciones ni inhabilidades vigentes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la señora María Santos Correa Gómez, al haber sido suspendida en el ejercicio de las funciones docentes como Docente por el término de noventa (90) días, perdió el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 2.3. Hechos probados De los antecedentes administrativos allegados, se observa: - El Gobernador del Huila, mediante Decreto 0362 del 1 de abril de 1998, ordenó dar cumplimiento a la sanción de suspensión del cargo sin derecho a remuneración por el términos de 90 días, a la demandante a partir del 1 de abril de 1998 (ff. 19 - 20), impuesta por la Procuraduría General de la Nación. - Registro civil de nacimiento en que se consta que la demandante nació el 2
de abril de 1956, es decir, que para el momento de presentación de la solicitud22 de junio de 2006 -, contaba con más de 50 años de edad. - Del Certificado de Tiempo de Servicio expedido por la Secretaría de Educación de Neiva (f. 23), en el cual se observa que la señora María Santos Correa Gómez se vinculó como docente del orden departamental, así: 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. a). La demandante se vinculó mediante Decreto 022 del 14 de enero de 1976 con la Institución Educativa El Encanto en el municipio de Acevedo, a partir del 27 de enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1976. b). Trasladada a partir del 1 de marzo de 1976 a la Institución El Triunfo en el municipio de Pitalito2, hasta el 14 de febrero de 1977. c). Mediante la Resolución 043 del 15 de febrero de 1977 fue trasladada al CDR La Cristalina en el municipio de Pitalito, a partir del 15 de febrero de 1977 hasta el 28 de febrero de 1977. d). Por la Resolución 066 del 2 de marzo de 1977, fue trasladada a la Institución El Mesón en Pitalito (Huila), a partir del 1 de marzo al 17 de julio de 1977.
e). Fue trasladada a la Institución Ciudad de Bogotá en el municipio de Neiva, a través de la Resolución 258 del 14 de julio de 1977, cargo que desempeñó hasta el 31de diciembre de 1987. f). Aparece registrada una sanción con suspensión del cargo por 90 días sin remuneración, entre el 27 de marzo al 26 de junio de 1998. - De la misma forma, obra certificación de tiempo de servicios, expedida por la Secretaría de Educación de Neiva (f. 22), en la que se lee que se vinculó como docente nacionalizado, mediante incorporación realizada a la Institución Manuela Beltrán en el municipio de Neiva, mediante Decreto 476 del 19 de mayo de 1988, a partir del 1 de enero de 1988 y hasta el 10 de enero de 1990, cuando mediante la figura de la permuta, paso a trabajar en la Institución Jorge Eliecer Gaitán de Neiva, a partir del 11 de enero de 1990 al 9 de marzo de 1994, cuando fue comisionada por servicios en el Instituto Alberto Galindo, hasta el 25 de agosto de 1996, trasladada mediante Decreto 865 del 26 de agosto de 1996 a DOC (sic) Ángel María Paredes de Neiva hasta el 19 de diciembre de 1996 y nuevamente trasladada mediante Decreto 1289 del 20 de diciembre de 1996 a la Institución Manuel Ascencio Tello a partir del 20 de diciembre de 1996 hasta el 23 de febrero de 2004. Por Decreto 178 del 24 de febrero de 2004, fue incorporada al Colegio Liceo Santa Librada de Neiva, a partir de esa misma fecha.
- Aparece registrado a folio 25 del expediente, certificado de factores 2 Resolución 0149 del 2 de marzo de 1977 salariales devengados por la demandante, para los años 2005 - 2006, expedido por la Oficina de Historias Laborales de la Alcaldía de Neiva - La Alcaldía Municipal de Neiva certificó que la demandante, para el 19 de septiembre de 2011, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (f. 26). - Obra el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, del 17 de agosto de 2011, en el cual se observa que la señora María Santos Correa Gómez, no registra sanción disciplinaria ni inhabilidades vigente (f. 27). - Aparece declaración juramentada realizada por la demandante, en cual hace constar que se desempeñó como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta (f. 133). - La demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, el 22 de junio de 2006, ante la entidad demandada de conformidad con lo establecido en la Ley 225 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 (f. 162). - Mediante Resolución 17311 del 4 de mayo de 2007, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, negó el reconocimiento de la pensión gracia presentada, por encontrarse inmersa en una de las causales de mala conducta preceptuadas en los artículos 46, 47, 48 y 54 del Decreto 2277 de 1979. 2.4. Análisis de la Sala
Previa a cualquier otra consideración, la Sala procederá a establecer si la señora María Santos Correa Gómez, por haber sido sancionada con suspensión provisional en el ejercicio del cargo equivalente a 90 días, perdió el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconociera y pagara la pensión gracia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. En consecuencia, procede la Sala a realizar un análisis del requisito establecido en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, relacionado con la buena conducta que debe demostrar los docentes que pretenden acceder al reconocimiento de la pensión gracia. El artículo 46 del Decreto Ley 2277 de 1979, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, respecto a las causales de mala conducta, disponía: “CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o
ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;
- La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;
j. El abandono de cargo.” Por su parte, el artículo 47 ibídem, hace referencia al abandono del cargo, en los siguientes términos: “Artículo 47. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva junta de escalafón, presumirá el abandono del cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente mientras la junta decida sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente decreto.” De otro lado, el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta.3 3 «Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: ( . . . )
4. Que observa buena conducta.”.
Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C - 371 de 20024, expresó que el ordenamiento jurídico puede establecer el concepto de buena conducta, con el fin de condicionar el reconocimiento de un derecho o beneficio o para limitar el acceso a los cargos públicos; y señaló que este concepto debe ser aplicado en forma objetiva y razonable, en concordancia con las normas que rigen la situación en concreto. Al respecto dijo: “…Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han sido ampliamente utilizados por el legislador. (…). Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren «... una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.» 5 Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse. En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y
que de la indeterminación legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales.6 Agregó la Corte que en estos casos un «...mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.»7 (…) No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera 4 Sentencia de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil 5 Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433. 6 Sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia, la Corte encontró que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminación de ciertos conceptos jurídicos de carácter reglamentario se les impedía la difusión dentro del penal de informaciones legítimas dentro de un orden democrático. 7 Ibid. como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento
suministre los parámetros para la determinación del concepto. Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.”. (Resalta la Sala). De la misma forma, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado respecto a la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, que la misma debe observarse en el ejercicio profesional del docente, para lo cual concluyó que los hechos aislados no son fundamento para negar la prestació
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