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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00046-01(4088-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00046-01(4088-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores salariales / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Computo del ingreso base de liquidación / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAplicación del precedente vinculante / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 [L]e corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta

para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00046-01(4088-16)

Actor: NELSON ALBERTO CASTRO TOVAR

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, que accedió a las

súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Nelson Alberto Castro Tovar, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Pretensiones1

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2022 del 8 de junio de 2011, expedida por el jefe de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, por medio del cual le negó la reliquidación de la pensión de vejez.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, sobre el 75% del ingreso base de liquidación determinado con el promedio de los factores realmente devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, de conformidad con lo indicado por la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación: 250002325000200607509 (0112-09).

3. Que se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que se ha debido cancelar desde el 1 de diciembre de 2008 hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación.

4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a

178 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 1 Folios 2 y 3

1. El señor Nelson Alberto Castro Tovar, quien nació el 8 de febrero de 1948, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años, de la siguiente forma: ENTIDAD DESDE HASTA Secretaría de Salud Departamental del Huila 01/02/1971 18/04/1973

Hospital Militar Central 19/04/1973 31/05/1977 Hospital Militar Central 01/07/1977 08/12/1980 Instituto de Seguros Sociales 09/12/1980 24/01/1984 Secretaría de Salud Departamental del Huila 03/01/1995 14/09/1995 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 01/07/1997 30/11/2008 de Neiva-Huila

2. El último año de servicio devengó los siguientes factores salariales: bonificación especial, bonificación por año de servicio, incremento vacacional, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica médica, recargos dominicales, recargos nocturnos, sueldo, vacaciones, compensación de vacaciones y excedente de prima técnica.

3. Por medio de Resolución 142 del 20 de marzo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Nelson Alberto Castro Tovar, efectiva a partir del 28 de noviembre de 2008, liquidada en el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10

años de labor con inclusión de los factores previstos por el Decreto 1158 de 1994, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. El demandante solicitó la reliquidación de su prestación el 13 de diciembre de 2010 para que se aplicara en su integridad el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y se incluyeran el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue denegada a través de la Resolución 2022 del 8 de junio de 2011.

5. La parte actora sostiene que la liquidación de su pensión fue reconocida en cuantía de $3.612.658 pero que dicho valor debió ascender a $6.866.500, de acuerdo con el cálculo realizado según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 3, 82, 85, 134 (A y B), 135 a 139, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 inciso segundo y 288 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación de la normativa invocada, expuso que el acto administrativo acusado debió haber atendido de manera integral las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para la liquidación de la prestación que le reconoció el I.S.S. y al haber dejado de hacerlo desconoció los postulados superiores contenidos en

los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en concordancia con los instrumentos internacionales relacionados con la materia. Seguidamente, resaltó que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debían respetársele las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación previstas por el régimen anterior, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con sustento en el principio de inescindibilidad y en garantía de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad y progresividad, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 250002325000200607509 01(0112-09). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones no contestó la demanda como se constata con el informe que obra en el folio 91 del plenario. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA El apoderado del señor Nelson Alberto Castro Tovar presentó escrito de alegatos de conclusión (ff. 148 a 153 C. ppal.) en el que solicitó que se acceda a la reliquidación pensional deprecada, por las razones expuestas en el escrito inicial. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (ff. 154156 C. ppal.) intervino en esta oportunidad procesal para explicar que el acto administrativo acusado atendió el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señala: «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre

los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», además de los pronunciamientos en los cuales la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indica que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite a normas anteriores para efectos de establecer edad, tiempo y monto para el reconocimiento de la pensión, pero el ingreso base de liquidación se determina con fundamento en el inciso tercero ibidem, criterio que también fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995. Igualmente, resaltó que mediante Memorando 13000 del 15 de febrero de 2011, la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del I.S.S. impartió instrucciones en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta en la forma de liquidar las pensiones a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, en sentencia del 8 de junio de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución 2022 del 8 de junio de 2011 y a título de restablecimiento del derecho resolvió lo siguiente: […] SE ORDENA a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, que reconozca y pague al señor NELSON ALBERTO CASTRO TOVAR, […], la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los siguientes factores como ingreso base de liquidación: asignación básica, bonificación especial, prima técnica médica, recargos nocturnos, prima de vacaciones, bonificación por año,

prima de servicios y navidad, recargos dominicales, excedente prima técnica, vacaciones e incremento vacacional, como factores integrantes del salario, […] Adicionalmente, autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos a los factores salariales cuya inclusión se ordenó, siempre que correspondan al trabajador. Como fundamento de la decisión, sostuvo que según la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, el hecho de que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, remita a la normativa anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto, implica que se debe atender en su integridad la previsión contenida en la disposición anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985, que atiende un ingreso base de liquidación de todos los factores salariales que devengue el servidor durante el último año de servicios, pues es esta la interpretación que más se ajusta a los postulados constitucionales y a los derechos adquiridos por aquel. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (ff. 175 a 180) formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el hecho de estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que se atiendan las condiciones de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo previstos por la Ley 33 de 1985, empero, el ingreso base de liquidación debe ser señalado por el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de

1993. Así las cosas, precisó que el régimen anterior al que venía afiliado el

demandante era el establecido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Ahora, para la inclusión de nuevos factores, sostuvo que era necesario que el trabajador le solicitara a su empleador que los tomara en cuenta para efecto de realizar las respectivas cotizaciones y agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la taxatividad de la relación de aquellos contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no ha tenido una posición unánime frente al tema. Así mismo, insistió en que no es admisible liquidar la pensión con base en factores respecto de los cuales no se realizaron cotizaciones pues ello comporta el desconocimiento de los artículos 6 y 122 de la Constitución Política, pues sin duda alguna se habría generado una afectación del presupuesto de la entidad en favor de un tercero. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (ff. 201 a 208) reiteró que la pensión que le reconoció al señor Nelson Alberto Castro Tovar, se ajustó a la legalidad, esto es, teniendo en cuenta que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación debe corresponder a lo descrito por el artículo 36 ejusdem, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, en las sentencias C-085 de 1995 y C-539 de 2011, las cuales se constituyen en criterio vinculante para la labor judicial. En esta oportunidad no intervinieron la parte demandante ni el agente del

Ministerio Público rindió concepto, según lo informa la Secretaría de la Sección Segunda en el folio 211 del expediente. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Nelson Alberto Castro Tovar tiene derecho a que se reliquide la pensión reconocida por la Resolución 142 del 20 de marzo de 2009, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas

personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe

darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de

la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» El caso concreto En el plenario obran los siguientes documentos: En los folios 41 y 42 reposan comprobantes de nómina del señor Nelson Alberto Castro Tovar correspondiente al año de 1997, en los cuales se indican los valores devengados durante el referido año y se señala la relación de deducciones que se le realizaron, de forma mensual. Según el certificado de información laboral visible a folio 120, estuvo vinculado al Servicio Seccional de Salud del 1 de febrero de 1971 al 18 de abril de 1973 y del 3 de enero de 1995 al 15 de septiembre de 1995, periodos durante los cuales realizó aportes a Cajanal y a al I.S.S., respectivamente. En el Cd que reposa en el folio 138, se observa el reporte de las semanas cotizadas para efectos de trámite pensional, expedido por el Instituto de Seguros Sociales. En el folio 115 obra el Certificado de Información Laboral, en el cual se informa que el señor Castro Tovar prestó sus servicios al Hospital Militar Central desde el 2 de abril de 1973 hasta el 31 de marzo de 1977 y del 1 de julio de 1977 al 8 de diciembre de 1980. De acuerdo con la certificación de salarios mes a mes, el accionante laboró en la Gobernación del Huila, desde el mes de enero de 1973 hasta el 18 de abril de 1973 y desde el 3 de enero de 1995 hasta el 15 de septiembre de 1995 (f. 118).

En el Cd anexo2, obra la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual para pensión, en el cual se observa el valor del ingreso base de cotización así como el del respectivo aporte, desde mayo de 1996, sin indicar los factores que sirvieron de base para su cálculo. No obstante, se indica que la prima técnica médica «no es factor salarial». La jefe de Oficina de Gestión Humana informa que el señor Nelson Alberto Castro Tovar, laboró en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo a 2 F. 138. partir del 1 de julio de 1997 hasta el 27 de noviembre de 20083. Adicionalmente se indicaron los emolumentos devengados por el actor durante los años de 1997 a 2008 (ff. 102 a 113). Mediante Resolución 5494 del 6 de agosto de 2008 el I.S.S. le reconoció la pensión al señor Nelson Alberto Castro Tovar por valor de $3.191.697, liquidación que se realizó con 6552 días y una tasa de reemplazo del 66%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, decisión contra la cual formuló recurso de apelación por considerar que la norma que debe regir su derecho pensional es la Ley 33 de 1985 (Cd. f. 138). El gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo le aceptó la renuncia al señor Nelson Alberto Castro Tovar, a partir del 28 de noviembre de 2008 (Cd. f. 138).

Por Resolución 142 del 20 de marzo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales revocó la Resolución 5494 del 6 de agosto de 2008, para conocer la prestación a partir del 28 de noviembre de 2008 por valor de $3.612.658 (Cd. f. 138)4. Como fundamento de la decisión tuvo en cuenta lo siguiente: - Que nació el 8 de febrero de 1948. - Que laboró como servidor público de la siguiente forma:

ENTIDADES PERIODOS TOTAL DÍAS GOBERNACIÓN DEL HUILA 01/02/1971 a 18/04/1973 798

HOSPITAL MILITAR CENTRAL 19/04/1973 a 31/05/1977 1423

HOSPITAL MILITAR CENTRAL 01/07/1977 a 08/12/1980 1238

GOBERNACIÓN DEL HUILA 03/01/1995 a 30/06/1995 178

TOTAL 3637

En relación con el tiempo de cotización explicó: «Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión, se solicita internamente certificado de la historia laboral de las semanas cotizadas por el asegurado ante el ISS, y luego de efectuar la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, es decir cubrir los meses dejados de cancelar junto con sus respectivos intereses, así como los pagos cancelados con mora; estableciendo que el asegurado registra un total de 6606 días válidamente aportados al Sistema General de Pensiones Régimen

de Prima Media con Prestación Definida Administrado por el ISS; tiempo computado con el laborado como servidor (a) público (a), suma 3 F.101. 4 En este acto administrativo se observa que en varios apartes se identifica al peticionario como «Carlos Alberto Polania Penagos» no obstante es claro que se trata de Nelson Alberto Castro Tovar. un total de 10065 días, equivalentes a 1.437 semanas, es decir, 27 años, 11 meses y 15 días. […] Que el solicitante acredita un total de 7815 días cotizados exclusivamente al Sector Público, correspondientes a 21 años, 08 meses y 15 días.» - El señor Castro Tovar es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual atendió los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, de edad y tiempo de servicio, así como una tasa de reemplazo del 75%. - En cuanto al ingreso base de liquidación, lo calculó atendiendo los últimos 3650 días, teniendo como última cotización la realizada el 30 de octubre de 2008, para un total de $4.816.877. - Que la prestación debe reconocerse a partir de la fecha de retiro definitivo, esto es, el 28 de noviembre de 2008. - De la misma manera, denegó la pretensión del pensionado, en el sentido de que para efectos de liquidación pensional se incluyeran: asignación básica, prima técnica, horas extras, dominicales y recargos nocturnos, toda vez que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, el artículo 21 de la Ley

100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, solamente se deben computar aquellos que sobre los cuales se hubieran realizado aportes. - En atención a las cotizaciones efectuadas, la pensión quedó distribuida de la siguiente manera: Entidad Días Porcentaje Seguro Social 4162 53,26% Gobernación del Huila 976 12,49% Cajanal Hospital Militar Central 2677 34.25% Total 7815 100% A través de la Resolución 4104 del 27 de agosto de 2010, la demandada negó la reliquidación de la pensión del demandante (CD f. 138). El 13 de diciembre de 2010, Nelson Alberto Castro Tovar solicitó la reliquidación de su pensión, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (ff. 34 a 40), petición que fue denegada por la Resolución 2022 del 8 de junio de 2011, suscrita por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado I.S.S. Seccional Caldas (ff. 31 a 33). Análisis de la sala En el presente asunto, no se discute que el señor Nelson Alberto Castro Tovar era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que para su entrada en vigencia tenía 46 años de edad, situación que le permitía consolidar su derecho pensional con arreglo a las disposiciones anteriores que le eran aplicables. En relación con este último punto, el Instituto de los Seguros Sociales en un principio, cuando expidió la Resolución 5494 del 6 de agosto de 2008, atendió el

régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de esa anualidad, no obstante, más adelante, en la Resolución 142 del 20 de marzo de 2009, admitió que su situación se rigiera por la Ley 33 de 1985, con fundamento en el principio de favorabilidad, habida cuenta de que contaba con más de 20 años de labor como servidor público, como quiera que el tiempo de servicios públicos se completó con su desempeño en la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo. De esta manera, observó las exigencias de edad y tiempo de servicios, contenidas en tal normativa, así como la tasa de reemplazo del 75%. En relación con el ingreso base de liquidación, se infiere que al tener en cuenta el promedio de los últimos 3650 días cotizados, la entidad de previsión social acató lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de esta, en el orden nacional, le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho pensional, teniendo en cuenta que para ese momento acreditaba 9 años, 9 meses y 7 días de servicio público. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Artículo 21 de la Ley 100 Artículo

pensional de semanas de 1993/Decreto 1158 de 1.° Ley 33 (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1994) de 1985 de la Ley Artículo 1.° Ley 33 100 de 1993) de 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio -No se El señor 55 20 años 10 años5 indican qué 75% Castro Tovar años factores a la fecha de fueron entrada en Adquirió el estatus incluidos en vigencia de de pensionado el el cálculo. la Ley 100 de 28 de enero de 1993 2007 contaba con de 46 años. 5 Según la Resolución 142 de 20 de marzo de 2009. En lo relativo a los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación de la mesada del señor Nelson Alberto Castro Tovar, se observa que en los documentos allegados al plenario no se identifica con claridad cuáles fueron tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de cotización, sin embargo, tampoco se probó que el ex servidor hubiera efectuado aportes respecto de otros emolumentos que no hubieran sido incluidos al establecer el monto de la prestación, de manera que no resulta viable ordenar la inclusión de valores respecto de los cuales no se evidenció que hubieran hecho parte de la base de cotización y que estuvieran contemplados por el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, la Subsección considera necesario precisar que pese a las imprecisiones que se advierten en la Resolución 142 del 20 de enero de 2009, una vez analizado el material probatorio, se concluye que la liquidación efectuada se

ajusta a los supuestos de hecho que se encuentran debidamente acreditados

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