🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00069-01(2818-16)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00069-01(2818-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO – Ingreso base de liquidación / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 [M]ediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado

durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00069-01(2818-16)

Actor: CARLOS EDUARDO QUINTERO DELGADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL-UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - FACTORES SALARIALES QUE

DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (ff. 194 a 196 c. ppal.) y la UGPP (ff. 189 a 193 c. ppal.) contra la

sentencia de 17 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión «escritural»), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 167 a 174 vuelto c. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 27 c. ppal.). El señor Carlos Eduardo Quintero Delgado, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 8005 de 13 de septiembre de 2011, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Nacional (Cajanal) negó «el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ» del actor. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] en los términos previstos en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir con una tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 75%, sobre un Ingreso Base de Liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios; lo

anterior por ser beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993», efectiva «[…] a partir del 29 de [a]gosto de 2.006 pero con efectos fiscales a partir del 04 de [a]bril de 2008 por prescripción trienal»; (ii) pagar «[…] la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta Acción se solicita […], retroactivamente a partir del 04 de [a]bril de 2008 por prescripción trienal y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir […]»; (iii) cancelar «[…] en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 178 del C.C.A. […]»; (iv) sufragar «[…] las anteriores condenas […] mediante sumas liquidas [sic] de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran […], conforme a lo dispuesto por el artículo 179» ibidem; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibidem. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 29 de agosto de 1951, laboró en la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Francisco de Asís de Palermo del Huila desde el 5 de enero de 1977 hasta el 16 de abril de 2006 y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, puesto que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios. Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Nacional (Cajanal) le reconoció su pensión de jubilación, mediante Resolución 17068 de 4 de mayo de 2007, efectuada «[...] en los términos de la Ley 33 de 1985, liquidando la prestación con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicio con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 […]». Aduce que, el 4 de abril de 2011, pidió de Cajanal el reajuste de su pensión, para que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro, pero le fue negado a través de Resolución UGM 8005 de 13 de septiembre de 2011. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 3, 82, 85, 134A, 134B, «135 a 139» y 206 del CCA; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Arguye que resulta procedente la reliquidación de su pensión de jubilación, pues «[…] obedece a situaciones de índole legal como constitucional, inicialmente por el hecho de ser beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el inciso

segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta [que] se debe dar cabal aplicación al marco jurídico prestacional que se encontraba vigente con anterioridad, cual es el contenido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la que se debe aplicar en su integridad en virtud del PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD, y teniendo en cuenta ello y [la] garantía de los PRINCIPIOS DE IGUALDAD MATERIAL, PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, FAVORARABILIDAD [sic] EN MATERIA LABORAL Y PROGRESIVIDAD¸ no se debe dar una interpretación taxativa del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo año, [respecto de] los factores salariales que se deben incluir a efectos de determinar el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 82 a 90 c. ppal.). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asevera que «[…] es muy claro que el legislador con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, (Régimen de Transición), [respetó el] tiempo, edad y monto del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, pero en cuanto a la forma de obtener el IBL, no se hizo ninguna precisión respecto de los aportes efectuados con posterioridad al momento de cumplirse los requisitos para la pensión razón

por la cual, […] en aplicación a la favorabilidad laboral liquida con todo el ingreso base de liquidación, es decir con el promedio de lo devengado desde la vigencia del Sistema, es decir 01 de [a]bril de 1994, hasta la fecha en que adquieren el status, más lo devengado con posterioridad […]», con inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.6 La providencia apelada (ff. 167 a 174 vuelto c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión «escritural»), en sentencia de 17 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1994, fecha de su entrada en vigor, cumplía los requisitos legales exigidos para tal efecto, por lo tanto, tiene derecho a pensionarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual debe aplicarse en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad normativa. Que, en consecuencia, el actor tiene derecho a que se le liquide su pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de prestación efectiva del servicio - 17 de abril de 2005 al 16 de abril de 2006, correspondientes además de los inicialmente reconocidos por la entidad demandada, esto es la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, lo devengado por concepto [de] prima de

vacaciones, bonificación 35% por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima técnica mensual […]», de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado. Sin embargo, advierte que no es dable la inclusión de la indemnización de vacaciones, el incremento de vacaciones y la bonificación por recreación, toda vez que no comportan naturaleza salarial. De igual modo, concluye que operó la prescripción trienal en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 4 de abril de 2008. 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante (ff. 194 a 196 c. ppal.). Inconforme parcialmente con la anterior sentencia, el accionante, por intermedio de su apoderado, formula recurso de apelación, en el que pide que se revoque parcialmente lo ordenado y se incluya la totalidad de los factores salariales que devengó durante su último año laborado, entre ellos, el incremento de vacaciones, habida cuenta de que se garantizaría su condición pensional y la efectividad de los principios que sobre la materia rigen. 1.7.2 Entidad demandada (ff. 189 a 193 c. ppal.). La UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] cumplió con los requisitos legales al proferir las Resoluciones objeto de la presente demanda, acatando cabalmente el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia los requisitos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional fueron los establecidos en la Ley 33 de 1985, razón por la cual, los factores salariales que se computaron al momento de

liquidar la pensión fueron los establecidos en dicha normatividad, lo que conlleva la ausencia de obligación […] de cancelar suma alguna al demandante por concepto de reliquidación de su pensión de vejez». Tesis que sustenta con las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013 y el acto legislativo 1 de 2015.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 20 de abril de 2016 (ff. 201 y 201 vuelto c. ppal.) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 226 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 228 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada. 2.1.1 Entidad demandada (ff. 229 a 231 vuelto c. ppal.). La UGPP, por intermedio de apoderado, expresa que «[…] no es viable que la parte demandante sea pensionada con un período de liquidación comprendido por el último año de servicios, pues ello sólo aplica a aquellas personas que adquirieron el derecho a pensionarse en vigencia de la Ley 33 de 1985, ya que este aspecto no hizo parte

de la transición de la Ley 100 de 1993. Sino que el período de liquidación de la pensión de vejez de la parte demandante debe estar comprendido por los últimos 10 años en aplicación de lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional […]».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo alega la demandada; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, si es dable incluir el incremento de vacaciones para efectos de calcular el ingreso base de liquidación pensional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al

consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional1 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si 1 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 2 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de

vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años

para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las

siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son

únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas3.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no

alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión,

3 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas

beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular

las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será

del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía del accionante, nació el 29 de agosto de 1951 (f. 43 c. ppal.). b) Certificado de información laboral de 10 de mayo de 2013 expedido por la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Francisco de Asís de Palermo del Huila, en el que se consigna que el actor laboró en dicha entidad desde el 5 de enero de 1977 hasta el 16 de abril de 2006 (ff. 101 y 102 c. ppal.). c) Certificado de factores salariales de la ESE Hospital San Francisco de Asís de Palermo del Huila, en el que se evidencia que el demandante durante el interregno comprendido entre 1977 y 2006 recibió por la prestación de sus servicios asignación básica, incremento de vacaciones, primas de servicios, navidad, «T[É]NICA ANUAL» y vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y especial por recreación, indemnización de vacaciones, festivos y recargo nocturno (ff. 38 a 43 c. pruebas). d) Certificación de 10 de mayo de 2013 de la ESE Hospital San Francisco de Asís de Palermo del Huila, conforme a la cual el accionante devengó del 17 de a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...