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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00084-01(4363-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00084-01(4363-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION - Reliquidaci(cid:243)n inclusi(cid:243)n de factores salariales / EMPLEADOS DEL INCORA - Prima o auxilio de localizaci(cid:243)n y auxilio de movilizaci(cid:243)n / PRIMA DE LOCALIZACION - Factor salarial / AUXILIO DE MOVILIZACION - No tiene carÆcter salarial. Es un pago por el desgaste del veh(cid:237)culo / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusi(cid:243)n de factor / PRESCRIPCION TRIENAL - Mesadas no reclamadas oportunamente En cuanto a la naturaleza salarial de la prima o auxilio de localizaci(cid:243)n, la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n en providencias del 8 de marzo de 2001 y 26 de septiembre del 2012, lleg(cid:243) a la conclusi(cid:243)n que el pago realizado por este concepto a los empleados del INCORA tiene como causa el servicio que prestaba el trabajador en un sitio determinado por la entidad, lo que implica que debe tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, pues equivale a asignaci(cid:243)n bÆsica mensual. Con relaci(cid:243)n al auxilio de movilizaci(cid:243)n o subvenci(cid:243)n de movilizaci(cid:243)n, dicho emolumento tiene como finalidad pagar al empleado el uso de un veh(cid:237)culo de su propiedad para desempeæar sus funciones, mas no retribuir sus servicios. Dijo la Sala en dichas sentencias, “que tal suma no constitu(cid:237)a parte del salario, sino un pago por el desgaste de veh(cid:237)culo o, cuando

mÆs, un reconocimiento por los gastos que implicaba el desplazamiento a los distintos lugares en los que correspond(cid:237)a ejercer la funci(cid:243)n pero que no se trataba de reconocer al empleado un pago adicional por su trabajo. Esta suma de dinero lo recib(cid:237)a el empleado no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.” Conforme con lo expuesto, se puede colegir que la prima o auxilio de localizaci(cid:243)n se debe incluir como factor salarial para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor, tal y como lo concluy(cid:243) el a quo. Por el contrario, el denominado auxilio o subvenci(cid:243)n de movilizaci(cid:243)n es ajeno al ingreso base de liquidaci(cid:243)n por no tener carÆcter salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 45 / LEY 4 DE 1966 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-31-000-2012-00084-01(4363-15)

Actor: JOSE NELSON GARCIA LOZANO

Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACION PENSION LEY 6 DE 1945

La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de febrero del 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n Escritural que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda.

Pretensiones. El seæor JosØ Nelson Garc(cid:237)a Lozano, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: i) Resoluci(cid:243)n nro. 01114 del 13 de marzo de 1996, proferida por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de ahora en adelante INCORA, por medio de la cual se le reconoci(cid:243) al demandante una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en una cuant(cid:237)a de $201.692, efectiva a partir del 30 de noviembre de 1995 y reajustada a $240.941 a partir del 1” de enero de 1996. ii) Oficio nro. 18548 del 29 de noviembre de 1996, expedido por el Secretario General del INCORA, que neg(cid:243) el reajuste de la mesada pensional del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio, arguyendo que las bonificaciones

por servicios prestados y quinquenal, as(cid:237) como los auxilios de movilizaci(cid:243)n, localizaci(cid:243)n y alimentaci(cid:243)n no constituyen factor salarial. iii) Oficio nro. 2002-2-007789.2 del 26 de septiembre del 2002, proferido por el Secretario General del INCORA, que nuevamente neg(cid:243) la solicitud de reajuste de la prestaci(cid:243)n del actor, por cuanto el reconocimiento pensional se efectu(cid:243) de conformidad con la normativa reguladora de la materia. iv) Resoluci(cid:243)n nro. 001426 del 7 de octubre del 2003, emanada del Gerente del INCORA en Liquidaci(cid:243)n, por la cual se resolvi(cid:243) en forma desfavorable la solicitud de reliquidaci(cid:243)n del valor inicial de la pensi(cid:243)n actualizando el salario promedio que sirvi(cid:243) de base para liquidarla, con la variaci(cid:243)n anual del IPC, desde la fecha del retiro del servicio hasta la adquisici(cid:243)n del estatus pensional, en consideraci(cid:243)n que el reconocimiento se efectu(cid:243) con sujeci(cid:243)n a las normas legales vigentes en materia de pensiones, sin violaci(cid:243)n de ningœn precepto superior. v) Resoluci(cid:243)n nro. 001886 del 18 de noviembre del 2003, expedida por el Gerente Liquidador del INCORA, que reajust(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandante de conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con la actualizaci(cid:243)n del ingreso base de liquidaci(cid:243)n del

œltimo aæo de servicios, desde la fecha de retiro y la de adquisici(cid:243)n del estatus, ascendiendo a la suma de $321.576 a partir del 30 de noviembre de 1995, dando en cumplimiento a la aprobaci(cid:243)n de una conciliaci(cid:243)n prejudicial celebrada entre las partes. vi) Resoluci(cid:243)n nro. 569 del 4 de abril del 2008, proferida por el Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que de nuevo neg(cid:243) la solitud del demandante en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios y consecuencialmente el reajuste de la pensi(cid:243)n, pues se present(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n de los crØditos laborales y en consecuencia, no existe mØrito para acceder. vii) Oficio nro. FPSE2010-010439 del 9 de septiembre del 2010, emanado del el Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que tambiØn neg(cid:243) al actor la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios, por cuanto a travØs de la Resoluci(cid:243)n nro. 569 del 4 de abril del 2008, se declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n de tales derechos. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicito: i) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n

con el “79” del promedio de los factores salariales devengados en el último aæo de servicios; ii) el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que se debi(cid:243) pagar y lo pagado, debidamente indexada; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Hechos de la demanda. La Sala resume los hechos expuestos por el demandante de la siguiente manera: Labor(cid:243) al servicio del INCORA desde el 26 de junio de 1967 hasta el 30 de abril de 1993, acumulando un periodo de 25 aæos, 9 meses y 23 d(cid:237)as, siendo su œltimo cargo TØcnico Operativo 09 en la Regional Huila, con sede en Neiva. Mediante Resoluci(cid:243)n nro. 01114 del 13 de marzo de 1996, se le reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $201.692 a partir del 30 de enero de 1995, reajustÆndose a $240.941 desde el 1” de enero de 1996. A travØs de escritos del 20 de agosto de 1996, 7 de septiembre del 2002 y marzo 17 del 2003, solicit(cid:243) el reajuste del ingreso base de liquidaci(cid:243)n entre la fecha del retiro del servicio y la adquisici(cid:243)n del estatus pensional, y la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales, peticiones que

fueron negadas por los Oficios nros. 18548 del 29 de noviembre de 1996 y 20022 - 007789 del 26 de septiembre del 2002 y la Resoluci(cid:243)n 001426 del 7 de octubre del 2003, en su orden, respectivamente. En cumplimiento al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 17 de junio del 2003 ante la Procuradur(cid:237)a 34 Judicial Administrativa adscrita ante el Tribunal Administrativo del Huila, el INCORA expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nro. 001886 del 18 de noviembre del 2003, reconociendo y ordenando el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $321.576, a partir del 30 de noviembre de 1995, reajustada de conformidad con el art(cid:237)culo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, la actualizaci(cid:243)n del ingreso base de liquidaci(cid:243)n entre la fecha del retiro del servicio y la adquisici(cid:243)n del estatus pensional. Igualmente, el pago de $23.573.210, por concepto de la diferencia entre lo pagado y la nueva mesada pensional, y el 50% de la indexaci(cid:243)n, dejando de lado la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios. Finalmente, en atenci(cid:243)n a las peticiones del actor del 7 de febrero del 2008 y 11 de mayo del 2010, solicitando la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con la

inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nro. 569 del 4 de abril del 2008 y el Oficio nro. FPSE - 2010010439 del 9 de septiembre del 2010, negando lo pretendido, pues se present(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n de los crØditos laborales y en consecuencia prescritos los factores, no exist(cid:237)a mØrito para acceder. Normas vulneradas y concepto de violaci(cid:243)n. La apoderada de la parte demandante cit(cid:243) como disposiciones vulneradas las siguientes: Los art(cid:237)culos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 813 de 1994; y el Acuerdo 04 de 1969, expedido por la Junta Directiva del INCORA. Sostuvo que la entidad demandada al desconocer el derecho que tiene el demandante a que su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n sea reliquidada con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios, vulner(cid:243) la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la ley, el precedente jurisprudencial y el Acuerdo 04 de 1969 de la Junta Directiva del INCORA, toda vez que tales normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales base de liquidaci(cid:243)n pensional, lo

que permite que se incluyan otros conceptos ademÆs de los all(cid:237) enlistados. Contestaci(cid:243)n de la demanda. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contest(cid:243) la demanda oportunamente, manifestando su oposici(cid:243)n a las pretensiones, para lo cual sostuvo que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos previstos en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, segœn las cuales solo pueden incluirse los factores seæalados en el Decreto 1158 de 1994. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n Escritural, mediante sentencia del 25 de febrero del 2015, declar(cid:243) la nulidad parcial de las Resoluciones nros. 01114 del 13 de marzo del 1996 y 569 del 4 de abril del 2008 y del Oficio nro. FPSE 2010010439 del 9 de septiembre del 2010 y la nulidad del Oficio 18548 del 29 de noviembre de 1996. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, orden(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor con la inclusi(cid:243)n de los factores salariales auxilio de localizaci(cid:243)n y de movilizaci(cid:243)n, desde el 30 de

noviembre de 1995, previo descuento sobre los que no hubieren sido objeto de deducci(cid:243)n legal; el pago de la diferencia que resulte entre las mesadas efectivamente canceladas y las que se obtengan en virtud de la reliquidaci(cid:243)n con posterioridad al 11 de mayo del 2007, por prescripci(cid:243)n trienal; neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda; y orden(cid:243) dar cumplimiento a las anteriores ordenes en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Paro lo anterior, sostuvo que el rØgimen jur(cid:237)dico aplicable al actor es el establecido en la Ley 6“ de 1945, pues para el 13 de febrero de 1985, momento en que comenz(cid:243) a regir la Ley 33 de 1985, contaba con mÆs de 15 aæos de servicios. Seæal(cid:243) que la conciliaci(cid:243)n extrajudicial que se llev(cid:243) a cabo ante la Procuradur(cid:237)a 34 Judicial Administrativa adscrita ante el Tribunal Administrativo del Huila, solamente vers(cid:243) sobre la actualizaci(cid:243)n del salario promedio devengado por el demandante en el œltimo aæo de servicios, desde la fecha del retiro y la adquisici(cid:243)n del estatus pensional. En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional, manifest(cid:243) que existe fundamento normativo y

precedente jurisprudencial que permiten la inclusi(cid:243)n de los que fueron devengados por el trabajador durante el œltimo aæo de servicios, por lo que es procedente reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor con los auxilios de localizaci(cid:243)n y movilizaci(cid:243)n. Finalmente, manifest(cid:243) que quien estÆ llamado a reliquidar la pensi(cid:243)n del demandante es la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), pues a travØs del Decreto 2796 del 29 de noviembre del 2007 se le impusieron las obligaciones pensionales que le hab(cid:237)an sido asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante el Decreto 4986 del mismo aæo, entre ellas la de reconocer pensiones que estaban a cargo del INCORA. Del recurso de apelaci(cid:243)n. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) oportunamente interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, reiterando que la prestaci(cid:243)n se reconoci(cid:243) de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, que establecen que el salario base para calcular la cotizaci(cid:243)n al sistema de seguridad social se encuentra constituido por los factores taxativamente enlistados en el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1158 de 1994.

Concepto del Ministerio Pœblico. La Delegada del Ministerio Pœblico ante Østa Corporaci(cid:243)n solicit(cid:243) confirmar el fallo apelado, manifestando que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida bajo el rØgimen del Decreto 3135 de 1968 se reconoce teniendo en cuenta los factores enlistados de manera enunciativa en los Decretos 1048 de 1975 y 1045 de 1978, incluyendo los factores devengados durante el œltimo aæo de servicio, siendo procedente lo pedido por el actor en esta demanda en cuanto a los auxilios de localizaci(cid:243)n y movilizaci(cid:243)n.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuesti(cid:243)n previa - situaci(cid:243)n de la parte demandada. La legitimaci(cid:243)n en la causa, constituye un presupuesto sustancial que trasciende en la sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, que visto desde el extremo pasivo de la litis redunda en el deber de responder y dar cumplimiento a lo ordenado en ella. En el presente asunto, se tiene que la pensi(cid:243)n del demandante fue reconocida por el INCORA mediante Resoluci(cid:243)n nro. 01114 del 13 de marzo de 1996, entidad que fue suprimida y liquidada a travØs del Decreto 1292 el 21 de mayo del 20031, por lo que con la expedici(cid:243)n del Decreto 4986 del 21 de diciembre del 2007 el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumi(cid:243) las competencias asignadas al INCORA con relaci(cid:243)n a las pensiones vÆlidamente reconocidas.

Posteriormente, el art(cid:237)culo 156 de la Ley 1151 del 20072, cre(cid:243) la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), entidad que a travØs del Decreto 2796 del 29 de noviembre del 20133 asumi(cid:243) la funci(cid:243)n pensional del INCORA, que dice: “ARTÍCULO 1o. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el art(cid:237)culo 2o del Decreto nœmero 4986 de 2007, serÆn asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).” Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) fue reconocida en la primera instancia como sucesora procesal del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debiendo por ende, responder por las competencias en materia pensional que ten(cid:237)a a su cargo el INCORA. Problema jur(cid:237)dico. De conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelaci(cid:243)n, la Sala deberÆ dilucidar como problema jur(cid:237)dico: S(cid:237) en el presente asunto el demandante, a quien se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n mediante Resoluci(cid:243)n nro. 01114 del 13 de marzo de 1996, tiene

1 “Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación.” 2 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Art(cid:237)culo 156. Gesti(cid:243)n de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social. CrØase la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…).” 3 “Por medio del cual se establecen las reglas para la asunci(cid:243)n de la funci(cid:243)n pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) por parte de la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).” derecho a su reliquidaci(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de los factores salariales auxilio de localizaci(cid:243)n y de movilizaci(cid:243)n. Resoluci(cid:243)n del problema planteado. Fundamento normativo. La Ley 6“ del 19 de febrero de 19454, en su art(cid:237)culo 17, literal b), estableci(cid:243) una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n en favor de los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente que cumplieran 50 aæos de edad y 20 aæos de servicios, el

cual dispuso: “Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente gozarÆn de las siguientes prestaciones: (...) b) Pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) aæos de edad, despuØs de veinte (20) aæos de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n excluye el auxilio de cesant(cid:237)a, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o prØstamos que se le hayan hecho l(cid:237)citamente al trabajador, cuya cuant(cid:237)a se irÆ deduciendo de la pensi(cid:243)n de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) aæos continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 aæos si es var(cid:243)n, o 50 si es mujer, tendrÆ derecho a que por la respectiva entidad de previsi(cid:243)n le pague una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el art(cid:237)culo 4” de la Ley 4“ del 23 de abril de 19665, modificando en lo pertinente el literal b) del art(cid:237)culo 17 de la Ley

6“ del 19 de febrero de 1945, de la siguiente manera: “ARTICULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o 4 “Po la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones colectivas de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci(cid:243)n especial de trabajo.” 5 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la caja de previsión social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” mÆs entidades de Derecho Pœblico, se liquidarÆn y pagarÆn tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Posteriormente, la Ley 33 del 29 de enero de 19856, en su art(cid:237)culo 1” seæal(cid:243): “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) aæos continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) aæos, tendrÆ derecho a que por la respectiva Caja de Previsi(cid:243)n se le pague una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el último año de servicio”. (…) ParÆgrafo 2”. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) aæos cont(cid:237)nuos o discont(cid:237)nuos de

servicio, continuarÆn aplicÆndose las disposiciones sobre edad de jubilaci(cid:243)n que reg(cid:237)an con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) aæos de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrÆn derecho cuando cumplan los cincuenta (50) aæos de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que se reconocerÆ y pagarÆ de acuerdo con las disposiciones que reg(cid:237)an en el momento de su retiro. ParÆgrafo 3”. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, se continuarÆn rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Subraya fuera del texto original). En cuanto a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional, el art(cid:237)culo 45 del Decreto 1045 del 17 de junio de 19787, dispuso los factores salariales a tener en cuenta para efectuar aportes para pensi(cid:243)n en pensi(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “Artículo 45”.- De los factores de salario para la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)a y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, en la liquidaci(cid:243)n se tendrÆ en cuenta los siguientes

factores de salario: a) La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual; b) Los gastos de representaci(cid:243)n y la prima tØcnica; 6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsi(cid:243)n y con las prestaciones sociales para el sector público.” 7 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentaci(cid:243)n y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viÆticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisi(cid:243)n cuando se hayan percibido por un tØrmino no inferior a ciento ochenta d(cid:237)as en el œltimo aæo de servicio; j) Los incrementos salariales por antig(cid:252)edad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)as de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art(cid:237)culo 38 del Decreto 3130 de 1968. Modificado posteriormente.” En conclusi(cid:243)n, conforme a las normas expuestas el salario base para la liquidaci(cid:243)n de las pensiones de los servidores pœblicos se encuentra constituida

por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y peri(cid:243)dica, como contraprestaci(cid:243)n directa por sus servicios, independientemente de la denominaci(cid:243)n que se les dØ. De lo probado en el proceso. De la Resoluci(cid:243)n nro. 01114 del 13 de marzo de 1996, por la cual se reconoce una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor JosØ Nelson Garc(cid:237)a Lozano en cuant(cid:237)a de $201.941 a partir del 30 de noviembre de 1995, reajustada desde el 1” de enero de 1996 a $240.941, se establece que naci(cid:243) el 30 de noviembre de 1940 y prest(cid:243) sus servicios al INCORA desde el 26 de junio de 1967 hasta el 30 de abril de 1993, con 12 d(cid:237)as de interrupci(cid:243)n en la prestaci(cid:243)n del servicio y se desempeæ(cid:243) al momento del retiro como TØcnico Operador 09 en la Regional Huila8. A travØs de escritos del 20 de agosto de 19969, 7 de septiembre del 200210 y marzo 17 del 200311, solicit(cid:243) el reajuste del ingreso base de liquidaci(cid:243)n entre la fecha de retiro del servicio y la adquisici(cid:243)n del estatus pensional, al igual que la reliquidaci(cid:243)n teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados 8 Folios 13 - 14. 9 Folios 34 – 35.

10 Folios 38 – 40. 11 Folios 43 – 45. en el œltimo aæo de servicios, peticiones que fueron negadas por los Oficios nros. 18548 del 29 de noviembre de 199612 y 2002 - 2 - 007789 del 26 de septiembre del 200213 y la Resoluci(cid:243)n 001426 del 7 de octubre del 200314, en su orden, respectivamente, por considerarse que la liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n se hizo de conformidad con las normas en materia de pensiones. En cumplimiento al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 17 de junio del 200315 ante la Procuradur(cid:237)a 34 Judicial Administrativa adscrita ante el Tribunal Administrativo del Huila, el INCORA expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nro. 001886 del 18 de noviembre del 200316, reconociendo y ordenando el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $321.576, a partir del 30 de noviembre de 1995, reajustada de conformidad con el art(cid:237)culo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con la actualizaci(cid:243)n del ingreso base de liquidaci(cid:243)n entre la fecha del retiro y la adquisici(cid:243)n del estatus pensional. Igualmente, el pago de $23.573.210, por concepto de la diferencia entre lo pagado y la nueva mesada pensional, y el 50% de la indexaci(cid:243)n, dejando de lado la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo aæo

de servicios. Finalmente, en atenci(cid:243)n a las peticiones del actor del 7 de febrero del 200817 y 11 de mayo del 201018, solicitando la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nro. 569 del 4 de abril del 200819 y el Oficio nro. FPSE - 2010010439 del 9 de septiembre del 201020, negando lo pretendido, pues a su juicio se present(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n de los crØditos laborales que solicit(cid:243), en consecuencia, prescritos los factores salariales, no exist(cid:237)a mØrito para acceder. El caso concreto. 12 Folios 36 – 37. 13 Folios 41 – 42. 14 Folios 46 – 49. 15 Folios 51 – 54. 16 Folios 55 – 57. 17 Folio 59. 18 Folios 74 – 79. 19 Folios 66 – 72. 20 Folios 81 – 83. Como pudo observarse, entre las normas tra(cid:237)das al anÆlisis existe un trÆnsito normativo, cuyos requisitos denotan cual es el rØgimen pensional aplicable. En este estado, la Sala observa que el demandante se encuentra en el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en la Ley 33 de 1985, pues las pruebas21 obrantes en el

expediente acreditan que al 13 de febrero de 1985, fecha en que entr(cid:243) a regir, contaba con mÆs de 15 aæos al servicio del INCORA. As(cid:237) las cosas, observa la Sala que en el presente caso se puede concluir que la norma aplicable al actor es la Ley 6“ de 1945, que reconoce la pensi(cid:243)n sobre los factores sala

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