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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00101-01(1145-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00101-01(1145-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / INCORA - Encargada de una eventual reliquidación pensional / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - Tercero con interés como coadyuvante / NULIDAD PROCESAL - Improcedente las nulidades fueron saneadas con las actuaciones desplegadas en el proceso / INEPTA DEMANDA - No se configura Para la fecha de expedición de la presente providencia, la UGPP es la entidad que asumió el pago de las pensiones que tenía a su cargo el INCORA, por lo que sería la llamada a dar cumplimiento a una eventual orden de reliquidación pensional del señor Pablo Emilio Flórez González. No obstante lo anterior, la situación descrita implica la necesidad de resolver, por una parte, si la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe ser desvinculada de este proceso y por otra, si se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, en atención a la solicitud efectuada por la UGPP, de ser reconocida dentro del proceso. Si bien la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ya no sería una de las entidades llamadas a dar cumplimiento a una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, en atención a que por virtud del Decreto 2796 de 2013 tal obligación fue asumida por la UGPP, también es cierto que no debe ser desvinculada del presente proceso, sino que debe permanecer en calidad de tercero con interés como coadyuvante. De otra parte, no es procedente la nulidad propuesta por el Ministerio Público por el hecho de que el Tribunal Administrativo del Huila no hubiera reconocido personería al

apoderado de la UGPP, habida cuenta de que dicha entidad continuó desplegando actuaciones procesales sin proponer causal de nulidad alguna, con lo cual puede entenderse saneado cualquier defecto que en este sentido se hubiera podido configurar. Además, la subrogación de la UGPP en las obligaciones pensionales del INCORA, se dio por virtud del Decreto 2796 de 2013 y no por el reconocimiento que de ello se haga en el proceso, sin que la situación descrita implique que la entidad de previsión social queda relevada de cumplir con el pago de la pensión del actor, en los términos en que lo imponga el juez de lo contencioso administrativo. Es el respectivo ministro en quien recae la representación de la Nación, función que fue objeto de delegación por medio de la Resolución 00363 del 31 de marzo de 1992, en el jefe de la Oficina Jurídica de dicha cartera ministerial, quien confirió poder para la representación judicial de aquella, con lo cual no se advierte defecto alguno que constituya la excepción bajo estudio. No se configura la excepción de inepta demanda pues el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural interviene en representación de la Nación. PENSION DE JUBILACION - Régimen pensional de empleados públicos / REGIMEN DE TRANSICION LEY 33 DE 1985 - Beneficiario / PENSION DE JUBILACION - Reconocida con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - No aplican las reglas y subreglas aplicables a los beneficiarios de la ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitirá, regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semas cotizadas y monto de la prestación. Se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. El actor tiene derecho a que se reliquide la pensión

reconocida por la Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo cual lo hace destinatario de las previsiones de la Ley 6 de 1945.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00101-01(1145-16)

Actor: PABLO EMILIO FLOREZ GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984. ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Pablo Emilio Flórez González, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85

del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, expedida por el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, hoy liquidado «por la cual se reconoce una pensión de jubilación», en cuanto a la liquidación que efectuó de la prestación reconocida al demandante. - Resolución 01641 del 5 de agosto de 1999, suscrita por el mismo funcionario, por el cual se rechazó un recurso de reposición. - Resolución 01914 del 19 de noviembre de 2003, por la cual el gerente liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, hoy liquidado, dio cumplimiento a una conciliación prejudicial de reliquidación de una pensión de jubilación. - Oficio FPSE-2010-010440 del 9 de septiembre de 2010, a través del cual el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida sobre el 85% del ingreso base de liquidación, determinado con la inclusión de todos los factores devengados por períodos completos durante el último año de servicios, con la actualización de salario promedio que sirva de base para liquidarla, con la variación anual del IPC certificada por el DANE, «hasta la

fecha en que se retiró del servicio por haber adquirido el derecho para pensionarse».

3. Que se reconozca y pague el otro 50% del valor correspondiente a la indexación por las diferencias existentes entre la mesada reconocida y aquella que le fue reliquidada parcialmente en cumplimiento de acuerdo conciliatorio, mediante la Resolución 01914 del 19 de noviembre de 2003.

4. Que se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que se ha debido cancelar considerando todo lo devengado y la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada y lo recibido hasta la fecha, por concepto de pensión de jubilación ordenado por los actos acusados, debidamente indexadas.

5. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178

del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Pablo Emilio Flórez González laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, hoy liquidado, desde el 26 de julio de 1966 hasta el 30 de abril de 1993, fecha en la cual fue retirado del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando como asistente administrativo 15 en la regional

Huila.

2. El INCORA le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, y pagó directamente la prestación, de conformidad con el Acuerdo 04 de 1969 de la Junta Directiva.

3. El cálculo de la mesada se realizó sobre el 75% del ingreso base de

liquidación el cual incluyó los siguientes factores salariales: sueldo básico y bonificación por servicios, bonificación quinquenal, prima de mayo de 1993 y otros, sin advertir que por encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debió ser liquidada con base en todos los emolumentos percibidos, entre ellos, primas de vacaciones y bonificación por recreación.

4. Por lo anterior, el señor Pablo Emilio Flórez González promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INCORA, proceso durante el cual llegaron a un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 28 de abril de 2003, efectuado sobre la base del 50% de los valores liquidados por indexación, cuando correspondía ser reconocido en un 100% además de que no se incluyeron todos los factores salariales y tampoco se calculó la prestación en un 85% del ingreso base de liquidación.

5. Posteriormente, solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la reliquidación de la prestación con inclusión de los valores que a los que considera tiene derecho, la cual fue despachada desfavorablemente por medio del Oficio FPSE-2010-010440 del 9 de septiembre de 2010.

6. En casos similares al presente, entablados contra el INCORA el Consejo de Estado ha condenado a la entidad, además de que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sección Segunda unificó su posición en relación con el IBL que se debe atender para la liquidación de la pensión de jubilación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 813 de 1994 y Acuerdo 04 de 1969 de la Junta Directiva del INCORA. Como concepto de violación, expuso que los actos acusados fueron expedidos con vulneración de normas superiores, al no tener en cuenta para efectos de establecer el ingreso base de liquidación la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, en un porcentaje de 85%, tal y como lo ordena el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, toda vez que permaneció en servicio por más de 1400 semanas. Además, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 813 de 1994, en el artículo 3, admiten la posibilidad de promediar todo lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho a pensión contado a partir del 1 de abril de 1994, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. De otra parte, precisó que el Acuerdo 04 de 1969 contenía el régimen de prestaciones sociales de la entidad, en donde definió que la pensión debía reconocerse a los 20 años de servicios y 55 años de edad si es varón y 50 si es mujer, sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia1 (ff. 97 a 100) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la pensión reconocida al demandante se ajustó a lo previsto por las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, por ser este el régimen legal aplicable. Al respecto, explicó que mediante la Resolución 01344 del 29 de junio de 1999 el INCORA le otorgó la prestación a partir del 3 de octubre de 1998, fecha en la que se cumplieron los requisitos legales, acto confirmado por la Resolución 01641 del 5 de agosto de 1999. Más adelante, en la Resolución 01914 del 19 de noviembre de 2003 se indexó la primera mesada, conforme el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de abril de 2003 y posteriormente, en el Oficio FPSE-2010-010440 del 9 de septiembre de 2010 se le negó la reliquidación de su mesada. 1 Mediante Decreto 1292 de 2003 se suprimió y liquidó el INCORA. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 4986 de 2007, dispuso que para efectos de lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 32 del Decreto 1292 de 2003 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocería las pensiones que estaban a cargo del INCORA. Igualmente, manifestó que la Ley 100 de 1993, en el artículo 36, preservó el derecho a que se les aplicara el régimen pensional anterior respecto de tiempo de servicios, edad y el monto, pero que lo demás se regiría por esta última. Así las

cosas, el Decreto 1158 de 1994, aplicable al actor, previó los factores que debían atenderse para calcular el valor de la mesada, y agregó que no le corresponde una tasa de reemplazo del 85% pues según la Ley 33 de 1985 debe ser del 75% y no es posible escindir la norma para atender la Ley 100 de 1993, en este caso en particular. Adicionalmente, formuló los siguientes medios exceptivos: Cosa juzgada: Consideró que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de abril de 2003 imposibilita al juez conocer y fallar sobre este asunto.

Caducidad: la cual invocó en relación con el acto que reconoció la indexación de la primera mesada y el que negó la reliquidación de la prestación.

Prescripción: propuso esta excepción de conformidad con el artículo 151 del

Código de Procedimiento Laboral. Inexistencia de la obligación reclamada y legalidad de los actos administrativos demandados y cobro de lo no debido: Indicó que de acuerdo con las razones de defensa esgrimidas, se evidencia que el reconocimiento y pago de la pensión del señor Pablo Emilio Flórez González está conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Genérica: Pidió declarar probada toda excepción que resulte demostrada en el expediente.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (ff. 105 a 117) también contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor. En relación con los hechos, aclaró que la prestación reconocida en la Resolución 01344 del 29 de junio de

1999 tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldos, prima de mayo 1992, prima de noviembre 1992, prima de mayo de 1993, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y bonificación quinquenal, pues así lo ordenaba la ley. En relación con la bonificación de recreación, sostuvo que según lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 no es un factor salarial para el cálculo de las prestaciones, pues no tiene la finalidad de retribuir el servicio sino de contribuir al adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del servidor. De otra parte, indicó que no es viable aplicar un porcentaje del 85%, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, para la liquidación pensional como lo pretende el actor porque la Ley 33 de 1985 que lo rige en esta materia ordena que se tenga en un 75%. Además, afirmó es misma ley de manera alguna ordena actualizar el ingreso base de liquidación de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y el artículo 1530 del Código Civil proscribe la indexación de las obligaciones condicionales suspensivas, esto es, las que están pendientes de un acontecimiento futuro, «en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla», además de que tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Así mismo, propuso los siguientes medios exceptivos: Inepta demanda: Argumentó que ha debido integrarse a la Nación, por ser esta la que tiene la capacidad de comparecer al proceso, en atención a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, toda vez, que dicha cartera ministerial no

tiene capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones y debe hacerlo a través de aquella. Inexistencia del derecho invocado e inexistencia de incumplimiento por parte del INCORA: aseguró que no ha incumplido sus obligaciones como tampoco lo hizo el extinto INCORA.

Prescripción: Expresó que las acciones que se derivan de los derechos sociales prescriben en 3 años.

Cosa Juzgada: Sobre el particular, hizo énfasis en que le dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio suscrito con el demandante, el cual hizo tránsito a cosa juzgada. En relación con este mecanismo de terminación alternativa del litigio, destacó que si bien no es requisito parta acceder a la jurisdicción, por tratarse de derechos irrenunciables fue el demandante quien la convocó y se allanó al acuerdo propuesto por la entidad.

ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (ff. 128 a 130) insistió en que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se dejó claro cómo debía calcularse el ingreso base de liquidación pensional, así como los factores salariales que debían incluirse para el efecto (Decreto 1158 de 1994), normas que atendió tanto el INCORA como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tratándose de la prestación del señor Pablo Emilio Flórez González y no es pertinente acudir al principio de favorabilidad, habida cuenta de que no existe duda en la aplicación de las normas. Adicionalmente, sostuvo que no es viable reconocer la pensión en discusión en

porcentaje del 85% según lo regulado por la Ley 100 de 1993, dado que la Ley 33 de 1985 prevé que debe ser en el 75%, y debe atenderse el principio de inescindibilidad que rige esta materia. La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (ff. 131 a 135) reiteró la solicitud de que se denieguen las pretensiones de la demanda y pidió que en el evento en que se profiera una sentencia favorable al demandante se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. La parte demandante radicó su escrito de manera extemporánea, según se advierte del contenido de los folios 1432, 144, 145 del proceso. SENTENCIA APELADA 2 Según el informe secretarial que obra en el folio 43 del expediente, el término para presentar alegatos venció el 24 de septiembre de 2013, sin que la parte demandante hubiera radicado escrito, en efecto en el folio 145 reposa escrito que tiene fecha de radicado el 7 de octubre de 2013. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, en sentencia del 7 de octubre de 2015, resolvió lo siguiente: -Declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2007, propuesta por la parte demandada. - Declaró la nulidad parcial de la Resolución 01344 del 29 de junio de 1999 proferida por el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, hoy liquidado y del Oficio FPSE-2010-010440 del 7 de septiembre de

2010, suscrito por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer la reliquidación de la pensión del señor Pablo Emilio Flórez González, teniendo como base el 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio, de mayo de 1992 a abril de 1993, correspondientes a la prima de navidad, sumas que deberán ser ajustadas mes por mes y pagar las diferencias que se causen. Así mismo, que se efectúe el descuento del valor de los aportes que conforme a la ley no se hubieran cubierto respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordena. - Negó las demás súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que los asuntos relativos al derecho en materia pensional no son susceptibles de conciliación, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado, dado su carácter de ciertos e indiscutibles, entonces, no puede dársele el carácter de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio celebrado entre el actor y las entidades demandadas, aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 28 de abril de 2003. Igualmente, consideró que no se configura la caducidad de la acción. En relación con el fondo del asunto, sostuvo que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigencia,

aquel tenía 27 años de servicio, motivo por el cual la norma que rige su derecho prestacional es la Ley 33 de 1985, según la cual la pensión debe liquidarse en el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de labor. Igualmente, en lo relativo a los factores a incluir en el cálculo de la mesada, indicó que le Ley 62 de 1985 hace una relación de los que se deben tener en cuenta, sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 20103, consideró que dicho listado no es taxativo sino solamente enunciativo y no impide el cómputo de otros conceptos que hubiere devengado el servidor, exceptuando indemnización de vacaciones y bonificación por recreación, ello en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. En lo atinente al 50% del valor correspondiente a la indexación por las diferencias existentes entre lo reconocido y lo que fue objeto de conciliación, consideró que sí es susceptible de conciliación, pues se trata de un aspecto de contenido económico respecto del cual sí es viable llegar a un acuerdo prejudicial. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (ff. 243 249) presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en los siguientes aspectos: a.) Los medios exceptivos: - Inepta demanda por no integrar a la Nación, que es quien tiene la capacidad para comparecer al proceso. - De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por

la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Al respecto señaló que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creado mediante Decreto 1591 de 1989, como un establecimiento público del orden 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación: 250002325000200607509 01 (0112-2009), actor: Luis Mario Velandia. nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. - Solicitud de desvinculación de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Indicó que por Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013, se establecieron las reglas para asumir la función pensional del INCORA por parte de la UGPP, con base en ello se suscribió acta de entrega de expedientes activos. Además, manifestó que en virtud del Decreto 1389 de 2013 esta última también asumió la defensa judicial de la primera, en los casos relacionados con pensiones. b.) En lo atinente a la inclusión de factores salariales para la reliquidación de la pensión del señor Pablo Emilio Flórez González, expuso que de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta aquellos que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, tal y como lo hizo el INCORA al momento de reconocer la prestación. c.) De la solicitud de inclusión de un monto de ingreso base de liquidación superior al reconocido: Sobre este punto señaló que como el actor no devengó salarios ni realizó cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta para completar los requisitos que le hacían falta para adquirir el derecho a pensión, no era viable

establecer el IBL «por el período devengado en el tiempo que le hiciera falta» como lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, sostuvo que no es posible valorizar obligaciones condicionales suspensivas, por lo que no podría indexarse un derecho reconocido en estricto cumplimiento de la normativa constitucional y legal que regula la materia, especialmente, la Ley 33 de 1985, la cual no prevé tal actualización de la primera mesada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad solamente intervino la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (ff. 319 a 322) para insistir en los argumentos plasmados en el recurso de apelación. Las demás partes no presentaron escrito de alegatos de conclusión en esta instancia tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 331 del expediente. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta corporación, conceptuó que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, por estructurarse la causal prevista por el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que el a quo, antes de emitir la providencia, debió resolver sobre la solicitud de reconocimiento de personería de la UGPP, en consideración a que a pesar de que fueron aportados los decretos que han ido subrogando la obligación por reconocimientos pensionales del INCORA, aquella no fue vinculada. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación formulado por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es importante señalar

que el argumento desarrollado bajo la denominación «De la solicitud de inclusión de un monto de ingreso base de liquidación superior al reconocido» hace referencia a su desacuerdo con la pretensión de indexación de la primera mesada, asunto que no le fue desfavorable en la parte resolutiva de la sentencia del 7 de octubre de 2015, pues se advierte que fue objeto de denegatoria. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3204 del Código General del Proceso, podrá interponer el recurso de apelación la parte a la que le haya sido desfavorable la 4 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» decisión, con el objeto de que el superior realice un examen de la providencia, pero solamente en relación con los reparos concretos que haya formulado el apelante, para que se revoque o reforme la decisión. En consecuencia, como la decisión de primera instancia no le fue desfavorable a la parte apelante, por la cuestión objeto de recurso de alzada, se advierte que el mismo carece de objeto, motivo por el cual la Subsección no estudiará el argumento relacionado con la indexación de la primera mesada. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado dentro presente proceso a partir de la

sentencia de primera instancia, como lo conceptuó el agente del Ministerio Público? ¿La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe ser desvinculada del presente proceso? ¿Se configura la excepción de inepta demanda por no haber llamado a la Nación sino solamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural? ¿El señor Pablo Emilio Flórez González tiene derecho a que se reliquide la pensión reconocida por la Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Primero y segundo problemas jurídicos ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado dentro presente proceso a partir de la sentencia de primera instancia, como lo conceptuó el agente del Ministerio Público? ¿La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe ser desvinculada del presente proceso? Para resolver los interrogantes formulados, es necesario tener presente cuál es la entidad que en la actualidad tiene a su cargo las funciones que materia pensional asumía el INCORA. Sea lo primero señalar que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, fue un establecimiento público del orden nacional creado por la Ley 135 de 19615 y reformando por la Ley 160 de 19946, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Mediante Decreto 1292 de 20037 se ordenó su liquidación, en un plazo máximo de 3 años8. En el artículo 26 definió que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo asumiría la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte

la entidad en cuestión, al igual que todas las obligaciones derivadas de estos. En cuanto al pago de pensiones, se dispuso su traslado al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, (art. 27) y su reconocimiento a la Caja Nacional de Previsión Social (art. 28). Luego, el Decreto 4986 de 20079, señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cubriría las obligaciones pensionales en la parte que el INCORA en liquidación no pudiera hacerlo, a partir de la terminación de su existencia legal, respecto de las personas que fueran incluidas en el cálculo actuarial efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el artículo 2

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