CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00144-01(4107-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00144-01(4107-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA – Docente sancionado 15 días por mala conducta / MALA CONDUCTA – Impide el reconocimiento de la pensión gracia cuanto la conducta es reiterativa / CONDUCTA REITERATIVA – No demostrada / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento Las graves consecuencias sobre los derechos del docente por el no reconocimiento de la pensión gracia, hacen imperioso establecer que la conducta considerada como reprochable sea reiterativa o que, realizada en una sola ocasión, afecte en forma grave la prestación del servicio, la que impide el cumplimiento eficiente de la educación. , la Sala no observa que dentro del plenario se haya logrado demostrar fehacientemente, que el demandante fue sancionado con mala conducta; pues no obra indicio alguno que corrobore que en su contra se adelantó un proceso disciplinario tendiente a censurar la supuesta conducta. De la misma forma no se probó que el demandante haya sido disciplinado a lo largo de su carrera docente, y al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, en el cual se le exige que se ejerza la profesión, observando buena conducta, esta Corporación ha reiterado en diversas oportunidades, que una sola conducta considerada como reprochable, no se puede constituir en impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, a no ser que el comportamiento censurable debe ser continuo, o que represente tal gravedad que, aun cuando sea aislado, merezca la sanción de pérdida de la pensión, circunstancias que no se lograron demostrar en el caso puesto a
consideración de esta Sala. la Sala observa que el demandante venía laborando al servicio de la educación desde 1980 como docente nacionalizado, lo que sin lugar a dudas le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Vistas las consideraciones que anteceden, el señor Luis Álvaro Perea Leudo, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizado y haber demostrado buena conducta, conforme a las consideraciones anteriores; por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00144-01(4107-15)
Actor: LUIS ALVARO PEREA LEUDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Tema: Pensión Gracia Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda promovida por Luis Álvaro Perea Leudo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Luis Álvaro Perea Leudo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 017051 del 15 de noviembre de 2011 y UGM 029326 del 26 de enero de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, liquidada teniendo en cuenta el régimen especial, esto es, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, efectiva a partir del 8 de enero de 2009, sin prescripción y debidamente indexadas, cuyo pago deberá efectuarse atendiendo lo consagrado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 3 – 11), en
síntesis son los siguientes: El señor Luis Álvaro Perea Leudo mediante acto administrativo sin número fue nombrado como maestro por la Alcaldía Municipal de Tadó (Chocó), fechado el 25 de enero de 1980, cargo del cual tomó posesión en la enseñanza primaria en la Escuela de la Esperanza de Tadocito, a partir del 1 de febrero de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1980. Posteriormente prestó sus servicios como docente nacionalizado vinculado con el municipio de Neiva (Huila) desde el 14 de abril de 1981 hasta la fecha en que presentó la demanda. Manifestó que el demandante nació el 8 de enero de 1959, por lo que para el 8 de enero de 2009, contaba con 50 años de edad y más de 20 años de servicios docentes discontinuos en el nivel territorial y nacionalizado. Adujo que el señor Perea Leudo, durante el ejercicio de su profesión docente, se ha conducido con honestidad, consagración y honorabilidad, sin incurrir de manera sistemática o repetitiva en comportamiento que atente gravemente con la actividad o el entorno educativo. Sostuvo que el demandante fue suspendido por 15 días sin remuneración, entre el 1 al 15 de agosto de 1994. Mediante derecho de petición presentado el 10 de mayo de 2009, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando para tal efecto todos los documentos requeridos por ley. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución UGM 017051 del 15 de noviembre de 2011, negó la prestación social, con el argumento que no se tenía la certeza sobre la buena
conducta y hasta tanto no se establezca la causal por la cual fue suspendido. Contra la anterior decisión, el demandante interpone recurso de reposición el cual fue decidido mediante Resolución UGM 029326 del 26 de enero de 2012 en el cual confirmó el acto recurrido, con los mismos argumentos esgrimidos. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 6 de la Ley 116 de 1928, el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933; el literal K) del artículo 37 del decreto 1135 de 195; el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 46 del Decreto 2277 de 1979.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 49 a 54 del expediente): Manifestó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido sancionado con suspensión del cargo por el término de 15 días, toda vez, que el legislado estableció que el reconocimiento de esta clase de pensión, se realiza a quien demuestre un desempeño impoluto en el ejercicio de sus
funciones y con un comportamiento irreprochable, circunstancias que no cumple el actor, tal como se demuestra con la sanción que le fue impuesta. Luego de realizar un análisis de la normatividad relativa a la pensión gracia, sostuvo que el docente debe observar buena conducta, en el sentido de que el peticionario no deberá tener investigaciones ni sanciones de ninguna índole. Sostuvo que el demandante incurrió en causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, por lo cual no habría lugar al reconocimiento de la pensión gracia, al no cumplir a cabalidad con los requisitos que exige el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, en consideración a que la pensión gracia se trata de un estímulo a los educadores, entre otras razones, por el buen comportamiento y dedicación en la labor docente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por cuanto el demandante fue sancionado con 15 días de suspensión en el cargo, perdiendo la posibilidad de acceder a la pensión gracia al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 4 de la ley 114 de 1913 y la prescripción de los derechos.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer referencia a la normatividad de la pensión gracia, y una vez revisado el material probatorio allegado al expediente, estableció que el demandante fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por 15 días, sin derecho a remuneración, por haber transgredido de manera reiterada, los
literales c) y f) del artículo 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979. Sostuvo que el demandante fue sancionado con amonestación verbal, amonestación escrita, multa y suspensión en el ejercicio del cargo al haber violado las disposiciones consagradas en el Estatuto Docente, lo que se constituye en causal de mala conducta, por incumplir los deberes docentes vinculados al servicio oficial. Sin embargo, manifestó que al expediente no se allegó la actuación disciplinaria realizada en contra del demandante, como tampoco fue solicitada por ninguna de las partes, por lo cual se desconocen los hechos u omisiones que motivaron la imposición de la sanción, solo se conocen las causales que dieron origen a la misma. Resaltó que la suspensión está prevista para las faltas graves, y teniendo en cuenta el comportamiento negativo descrito en el Decreto 734 del 1 de agosto de 1994, como reiterativo, y pese a que se ignora si el mismo tuvo incidencia en el ámbito escolar, dicha conducta originó la imposición de la sanción, desvirtuando de esta forma la buena conducta que se exige a un educador. Por lo anterior, considero el a quo, que el actor no reunió los requisitos necesarios establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación pretendida.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de junio de 2015, solicitando se revoque en su totalidad y se
proceda a acceder a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 168 a 177 del expediente): Sostuvo que al expediente se allegó copia del decreto 734 del 1 de agosto de 1994, en el cual se controvirtió con argumentos sólidos y fundados en derecho, que de haberse considerado en la sentencia, el sentido de la decisión hubiera sido diferente, en la medida en que no se realizó un examen de las conductas endilgadas al demandante, ni se tuvo en cuenta que las sanciones impuestas no coinciden con una falta disciplinaria que deba ser catalogada como mala conducta, si se tiene en cuenta que quien profirió el decreto en mención, no es el competente para sancionar las faltas disciplinarias que el Decreto 2277 de 1979 denomina como tal, sin que puedan constituirse como de mala conducta. Alega que los comportamientos que le fueron endilgados, no revisten la gravedad suficiente para privarlo del derecho a recibir la pensión de gracia, puesto que no solamente aparejaron sanciones que no dan lugar a perder dicha prestación sino que no están catalogadas de manera autónoma como causales de mala conducta. Manifiesta que en acto administrativo mediante el cual se sancionó al actor, tiene su origen en las conductas descritas en los literales c) y f) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979, así como en el artículo 45; sin embargo, en ninguna de estas disposiciones tiene la entidad suficiente para negarle a mi representado el derecho a la pensión gracia, por cuanto no están denominadas como causales de mala conducta.
Reitera que la sanción disciplinaria impuesta al demandante, no corresponde a una falta establecida en el Estatuto Docente, como constitutiva de mala conducta, en tanto se encuentra contemplada en el numeral 4 del artículo 48 del Decreto 2277 de 1979, como una de las varias sanciones que de forma progresiva se le aplica a los docentes por incumplir los deberes y violar las prohibiciones. A su vez, no se encuentra enlistada en las que por mala conducta se imponen a un educador, y ni siquiera está contemplada como la sanción más gravosa en caso de incumplimiento de los deberes o infracción a las prohibiciones. Alegó que las sanciones por mala conducta, son impartidas por la Junta Seccional del Escalafón, mientras que la autoridad nominadora impone las sanciones originadas en la infracción de los deberes y prohibiciones. De la misma forma, el procedimiento también es diferente, pues mientras en los procesos disciplinarios por mala conducta es la Junta Seccional la que adopta la decisión sancionatoria y/o medida provisional de suspensión, en los procesos disciplinarios por violación de los deberes y prohibiciones es el nominador que impone la sanción y la Junta Seccional solo interviene para dar un concepto sobre la procedencia de las sanciones que consagra el Decreto 2277 de 1979. Reiteró que el demandante no fue sancionado por mala conducta durante el ejercicio docente, ni sancionado disciplinariamente por alguna de las causales contempladas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, como circunstancias graves que le impidan acceder a la pensión gracia.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 188 a 191 del expediente, el apoderado del actor, reiteró los argumentos de índole normativo y jurisprudencial expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, para solicitar se acceda al reconocimiento de la pensión gracia.
Sostuvo que el demandante en ningún momento se le endilgó disciplinariamente a lo largo de los 30 años de servicios docentes, la conducta establecida en el literal f) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, ni se le impuso alguna sanción de las descritas en el artículo 49 ibídem. Así mismo, no se probó en el expediente, que el señor Perea Leudo haya incurrido en una falta grave, pues tal y como la afirma el juez de primera instancia no reposa prueba que señale en que consistieron las conductas desplegadas por el actor que ameritaron la suspensión de 15 días sin remuneración, falencia que se le endilga al acto administrativo sancionatorio que fue allegado al proceso. Señaló que si bien el acto sancionatorio señaló que la conducta fue grave, sin mencionar en que consistió, en cuanto afectó la imagen del gremio docente y el normal desarrollo de las clases en la institución, esto no es motivo suficiente para negar la pensión gracia, si se observa que después de cumplir con la sanción siguió vinculado por más de 20 años a la docencia oficial en la misma administración territorial, sin recibir ninguna tacha en su conducta. Alegó que si bien se repitieron algunas conductas relacionadas con la violación de
los deberes y prohibiciones, por sí solas no se pueden considerar como graves, en cuanto ocurrieron en un lapso de tiempo relativamente corto en proporción con el tiempo servido, esto es, desde mayo a octubre de 1993, período que coincide con su vinculación al Instituto Agropecuario del Huila “Ramón Alvarado Sánchez” con sede en Garzón (Huila), del cual fue trasladado a otras instituciones educativas de ese departamento en donde no recibió ninguna anotación negativa sobre su conducta. De tal suerte que esto se considera como un hecho aislado en consideración a su amplia experiencia como docente oficial. 5.2. Por la parte demandada. Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 423 - 2016 del 15 de noviembre de 2016 (ff. 193 – 202) consideró se debe verificar el eventual fallo inhibitorio por no agotarse el requisito de procedibilidad de surtir el trámite de conciliación prejudicial en derecho, y respecto a la materia sustancial de la controversia, conceptúo que se debe revocar la providencia apelada, por cuanto se estableció que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación.
Consideró en primer término, que la sentencia recurrida no puede ser fallada sustantivamente por omisión del requisito de procedibilidad que obliga a un fallo inhibitorio. Sin embargo manifestó que por razones sustanciales, se debe revocar la
sentencia recurrida y acceder a las súplicas de la demanda, en cuanto los actos acusados incurrieron en falsa motivación al basarse sobre uno supuestos inciertos. Resaltó que no se determinó la eficiente causa – efecto de la mala conducta del actor, porque ni de la enunciación de los deberes ni de las mencionadas causales, se puede colegir como presupuesto suficiente para negar el reconocimiento deprecado. Advirtió que la suspensión laboral no remunerada referida en los actos acusados, no estableció el lapso en el que tuvo lugar, ni el porqué de ella, cuestiones necesarias para verificar sin incidió o no en la labor educativa que le correspondía atender al demandante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión. 2.2. Cuestión Previa Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el Agente del Ministerio Público, respecto de verificar si es procedente conocer de la controversia planteada, teniendo en cuenta que no se agotó el requisito de procedibilidad respecto al trámite previo de la conciliación prejudicial.
Al respecto, la Sala ha de manifestar que con la expedición de la Ley 1285 de 20092, se introdujo en la jurisdicción contenciosa administrativa, la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., en cuanto se trate de asuntos conciliables. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1716 de 2009 que, al fijar los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, estableció la procedencia de la conciliación para aquellos “conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” No obstante lo anterior, por tratarse de una controversia en la que se debate asuntos pensionales, el requisito de agotar la conciliación para acceder a la jurisdicción, no es procedente, en la medida en que el derecho no puede ser objeto de negociación por ninguna de las partes. Dijo esta Corporación, lo siguiente: “( . . . ) cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Él, como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. La anterior, es la razón de ser del condicionamiento señalado en la ley, para exigir la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del contencioso administrativo laboral “…cuando los asuntos
sean conciliables…” de lo contrario el legislador no hubiera consignado dicha frase ( . . . ).3 (Subraya fuera de texto) Así las cosas, como la pretensión pensional tiene el carácter de irrenunciable, es 2 Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de septiembre de 2009, radicación 2009-00817-00 (AC), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón. improcedente cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que no le era exigible al señor Luis Álvaro Perea Leudo, agotar la conciliación extrajudicial respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, motivo suficiente para no acceder a la solicitud presentada por el Agente del Ministerio Público, respecto de inhibirse a estudiar las pretensiones de la demanda, conforme así lo solicitó el Agente del Ministerio Público. 2.3. Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el señor Luis Álvaro Perea Leudo, al haber sido sancionado con suspensión por 15 días sin derecho a remuneración, perdió el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. El Tribunal Administrativo del Huila Meta, a través de la sentencia del 11 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Hechos probados De cuaderno de antecedentes administrativos, obrante en el cuaderno 2 del expediente, se observa: A folio 11 obra certificación de tiempo de servicios, expedida por la Secretario General y de Gobierno Municipal del Municipio de San José de Tadó (Chocó) en que se hace constar que el señor Luis Álvaro Perea Leudo se vinculó como docente de primaria desde el 1 de febrero al 15 de diciembre de 1980 (10 meses y 15 días). Corrobora lo anterior, el Decreto sin número del 25 de enero de 1980 mediante el cual se nombró al demandante como maestro municipal en La Esperanza Tadocito, a partir del 1 de febrero de 1980 (f. 83) y posesionado en esta fecha conforme al acta que obra a folio 84 del expediente. La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva (ff. 12 – 13), certificó que el demandante prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, con vinculación nacionalizado, en las siguientes instituciones educativas: - Colegio Cooperativo Potosi en Villavieja, mediante nombramiento realizado
por Decreto 189 del 31 de marzo de 1981, a partir del 14 de abril de 1981 hasta el 7 de mayo de la misma anualidad. - Fue trasladado a Bajo Moscopan en el Municipio de La Plata, por Resolución 244 del 8 de mayo de 1981 hasta el 14 de julio de 1981, en donde por decreto 481 del 6 de agosto de 1981 se le concedió comisión del servicios a partir del 15 de julio de 1981 al 26 de junio de 1988. - Por Decreto 595 del 27 de junio de 1988 fue trasladado al Colegio Municipal Nicolás García Bahamón en el municipio de Tello, cargo que desempeñó desde el 27 de junio de 1988 al 24 de septiembre de 1991. - Mediante Decreto 1220 del 25 de septiembre de 1991 es trasladado a el Colegio San Luis Beltrán en el municipio de Neiva, cargo que desempeñó desde el 25 de septiembre de 1991 al 2 de abril de 1993. - Luego fue trasladado al Instituto Técnico Agrícola Ramón Alvarado Sánchez, en el municipio de Garzón, empleo que ocupó desde el 3 abril de 193 al 28 de julio de 1994. - El 29 de julio de 1994 es trasladado al Colegio Municipal Roberto Durán Alvira en el municipio de Neiva, mediante Decreto 698 del 29 de julio de 1994, cargo que desempeñó hasta el 4 de marzo de 2002, cuando fue enviado en comisión de servicios al Colegio Bas. Juan de Cabrera mediante Decreto 0324 del 5 de marzo de 2002 hasta el 23 de febrero de 2004, por
habérsele prorrogado la comisión. - Mediante Decreto 170 del 24 de febrero de 2004, fue incorporado en el Colegio Bas. Juan de Cabrera de Neiva, cargo que ha venido desempeñando hasta el momento en que se expidió la certificación – 6 de mayo de 2009 –. De la misma forma, en la certificación aludida se observa que el señor Luis Álvaro Perea Leudo, fue objeto de las siguientes sanciones: - Por Resolución 530 del 12 de agosto de 1992, sancionado con multa menor. - Mediante Decreto 734 del 1 de agosto de 1994, con suspensión hasta por 15 días sin remuneración. A folios 16, obra certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en el cual consta que el demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes al 21 de enero de 2009. De igual forma, obra a folio 15, declaración juramentada realizada por el señor Luis Álvaro Perea Leudo, en la cual hace constar que se desempeñó como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta, así como que carece de medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres. El demandante mediante petición radicada ante la Caja Nacional de Previsión Social el 10 de mayo de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por llenar todos los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 (f. 5). La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, mediante Resolución UGM 017051 del 15 de noviembre de 2011, negó el reconocimiento de la pensión
gracia, bajo el argumento que “en atención a que la pensión gracia es una dádiva que para su otorgamiento exige el haber observado buena conducta antes y después del ejercicio de funciones, que para el no se tiene certeza, pues revisado el cuaderno administrativo y los certificados obrantes se observa que hay una suspensión no remunerada de 15 días, en el cargo como docente, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia, hasta tanto no se establezca la causal por la cual fue suspendido.” Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, radicado ante la entidad de previsión el 20 de diciembre de 2011 (ff. 108 – 111), el que fue decidido mediante Resolución UGM 029326 del 26 de enero de 2012, en el cual se confirmó el acto administrativo recurrido, al sostener que: “Teniendo en cuenta los documentos que obran dentro del cuaderno administrativo y en especial la certificación de tiempo de servicio expedida por la Secretaría de educación de Neiva, se observa que el docente LUIS ALVARO PEREA LEUDO fue suspendido de su cargo por 15 días a partir del 01 de agosto de 1994 hasta el 15 de agosto de 1994, sin que hasta el momento se haya podido establecer la causal de dicha suspensión, toda vez que no se allegan documentos en los cuales se enuncie el motivo de la misma, razón por la cual se procede a confirmar la decisión de la resolución objeto de recurso.” A folio 9, obra copia de la cédula de ciudadanía del demandante, en el cual se observa nació el 8 de enero de 1959, es decir, que para el momento de
presentación de la solicitud – 10 de mayo de 2009 -, contaba con 50 años de edad. La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva, en respuesta al requerimiento realizado por el a quo, remitió copia del Decreto 734 del 1 de agosto de 1994, por medio del cual suspendió hasta por 15 días sin remuneración al señor Luis Álvaro Perea Leudo (ff. 86 – 88). 2.5. Análisis de la Sala Previa a cualquier otra consideración, la Sala procederá a establecer si el señor Luis Álvaro Perea Leudo, al haber sido sancionado con 15 de días de suspensión en el cargo sin derecho a remuneración en el año 1994, perdió el derecho a que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión gracia de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. En consecuencia, procede la Sala a realizar un análisis del requisito establecido en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, relacionado con la buena conducta que debe demostrar los docentes que pretenden acceder al reconocimiento de la pensión gracia. El artículo 46 del Decreto Ley 2277 de 1979, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, respecto a las causales de mala conducta, disponía: “CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales;
c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;
- La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;
j. El abandono de cargo.” Por otro lado, el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta.4 Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 371 de 20025, expresó que el ordenamiento jurídico puede establecer el concepto de buena conducta, con el fin de condicionar el reconocimiento de un derecho o beneficio o para limitar el acceso a lo
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