CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00148-01(0883-18)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2012-00148-01(0883-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Subordinación / PRESCRIPCIÓN
TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles La Subsección concluye que el demandante prestó sus servicios personales a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, a través de funciones propias de la entidad, las cuales constan en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, mediante sucesivas vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios celebradas entre el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, es decir, por un lapso de 3 años y 2 meses fue contratado para atender las funciones de protección en forma permanente. Ello evidencia el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios profesionales desdibujándose la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios. La naturaleza de la función desarrollada por el accionante, la cual consistía en brindar seguridad al beneficiario del programa de protección, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad en las distintas misiones. Dichas labores, comportan una «subordinación continuada», pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para el ejercicio de las mismas,
el demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS como armamento y vehículo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podría afectar el éxito de la labor desarrollada. (…). De conformidad con el material probatorio del proceso y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el accionante como escolta, se concluye que existió una relación laboral entre éste y el Departamento Administrativo de Seguridad, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios, tal como lo encontró el a quo, desde 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007. (…). Las acreencias laborales y prestaciones sociales reclamadas por el accionante se encuentran prescritas, salvo en lo que a los aportes de pensión se refiere, por su carácter de imprescriptibles.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997.
En relación con el carácter subordinado de la labor a cargo de los escoltas del DAS, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2014, radicación: 0480-12. En relación con la prescripción de los derechos emanados del reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00148-01(0883-18)
Actor: YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS, HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Yeison Fernando Silva Perdomo contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hoy Unidad Nacional de Protección. ANTECEDENTES El señor Yeison Fernando Silva Perdomo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hoy Unidad Nacional de Protección. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del Oficio DAS.S.HUI.SUBD. 652303-1 del 4 de agosto de 2011 suscrito por el DAS por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con
ocasión de la relación laboral existente con la misma entidad. - Pretensiones principales
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, existió una relación laboral, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con esta, desde el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.
3. Se condene al pago de todas las prestaciones sociales derivadas de dicha relación, tales como, auxilio de cesantías, primas de navidad, vacaciones, riesgo, servicios, vacaciones, bonificación por servicios, horas extras y trabajo suplementario. Y a su vez, teniendo en cuenta los referidos emolumentos, se reliquiden los salarios y demás prestaciones causadas durante todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral, esto es, del 8 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.
4. Se ordene a favor del demandante la devolución de los aportes, por concepto de salud y pensión, efectuados al sistema de seguridad social, que por disposición legal le correspondían al empleador. Así como también de los dineros descontados por retención en la fuente de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con el DAS.
5. Se condene al pago de intereses corrientes e indexación sobre las sumas reconocidas.
- Pretensiones subsidiarias:
6. Que se declare la nulidad de todos los contratos de prestación de servicios
celebrados entre el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y el actor Yeison Fernando Silva Perdomo entre el 8 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.
7. Por consiguiente, que a título de restablecimiento se declare que entre las partes existió una relación laboral y se condene al pago de las prestaciones sociales descritas en los numerales 3, 4 y 5.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El demandante se desempeñó como escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a través varios contratos de prestación de servicios durante dos periodos, el primero desde el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y el segundo del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de
2007.
2. El señor Yeison Fernando Silva Perdomo indicó que durante el tiempo en el que estuvo vinculado al DAS tuvo una relación de carácter laboral con la entidad, toda vez que se cumplieron los requisitos propios de la misma, tales como pago de salario, subordinación y prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, y además por cuanto realizaba las actividades propias de un escolta de esa institución.
3. El 14 de julio de 2011 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales y la devolución de los descuentos efectuados.
4. El DAS mediante el Oficio DAS.S.HUI.SUBD 652303-1 del 4 de agosto de
2011 denegó el reconocimiento y pago deprecado por el accionante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2 inciso 2, 6, 11, 13, 53, 83 88, 90, 216, 221 y 223 de la Constitución Política; 87, 136, 137, 138 y 139 del CCA; 2 del Decreto 643 de 2004. El demandante, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, advirtió que entre las partes no existió un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como quiera que dichos contratos son utilizados por el Estado para realizar una obra o labor determinada que corresponde a asuntos que no forman parte de las funciones propias de la entidad, sino que se relacionan con su administración y funcionamiento, o en los eventos en los que se requiere de conocimientos especializados por parte del contratista. Denotó que en la planta de personal del DAS, en el área operativa, existe el cargo de agente escolta, código 205, grado 5, tal como consta en los Decretos 2759 de 2009 y 644 de 2004. Así mismo, aseveró que en virtud de los contratos suscritos desde el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007 desarrolló actividades misionales de la entidad, le fueron suministrados los elementos necesarios para su ejercicio, estuvo sometido a las directrices impartidas por la oficina de protección del DAS y laboró
bajo el cumplimiento de horario y turnos preestablecidos. De igual manera afirmó que en atención a la sucesiva celebración de los contratos denominados de prestación de servicios, se generó una relación laboral que le otorga el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales propias de un escolta de planta. Seguidamente, resaltó que en la labor desarrollada se configuró el elemento de subordinación, debido a que protegió a una persona en nombre del Estado, utilizó los elementos de dotación que le proporcionó la institución, estuvo sometido al horario del protegido y a las directrices de la demandada; circunstancias que logran evidenciar que lo que se pretendía con la suscripción de este tipo de contratos era desconocer una verdadera relación laboral y por ende los derechos prestacionales que se derivan de la misma. Por último, enfatizó que independientemente de las formalidades establecidas en la ley, debe prevalecer el derecho sustancial, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término de fijación en lista el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no contestó la demanda.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Solo intervino el señor Yeison Fernando Silva Perdomo (ff. 422-432 c. 3), quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. Adicionalmente, recalcó que en virtud de los artículos 122 y 125 del Constitución Política, 85 del CCA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y
restablecimiento que tengan como fin la declaratoria de la existencia de la relación laboral, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empelado público, tal como ocurre en el sub lite. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento promovió el señor Yeison Fernando Silva Perdomo en contra del DAS, hoy Unidad Nacional de Protección, bajo los siguientes fundamentos: En primer lugar, señaló que habiéndose notificado el Oficio DAS.S.HUI.SUBD 652303 el 4 de agosto de 2011, el actor tenía hasta el 4 diciembre de la misma anualidad para demandar su nulidad y consecuente restablecimiento, sin embargo, teniendo en cuenta que radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 2 de diciembre de 2011, el periodo de caducidad quedó suspendido hasta el 29 de febrero de 2012 cuando se expidió la constancia de agotamiento del referido requisito de procedibilidad, lo que significa que para el 1 de marzo de 2012, cuando el accionante presentó la demanda aún se encontraba dentro del término legal, motivo por el cual dentro del sub lite no operó la caducidad de la acción. En segundo lugar, realizó un análisis sobre los elementos y circunstancias diferenciales entre el contrato de prestación de servicios y el denominado contrato realidad, con base en las Leyes 50 de 1990 y 80 de 1993 en armonía con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, para establecer que el contrato realidad se configura siempre que el interesado demuestre la existencia de: i) La prestación personal del servicio; ii) remuneración y iii) la subordinación en el ejercicio de su función. 1 Tal como consta a folio 171 del c.1. En este caso, el a quo encontró probados los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, toda vez que el demandante suscribió una serie de contratos de prestación de servicios con el DAS en el período comprendido entre el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, con el fin de cumplir funciones de escolta dentro del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, con la obligación de cumplir horario de trabajo, órdenes y de desarrollar las mismas funciones del personal de planta de la entidad demandada. No obstante lo anterior, dado que el último contrato suscrito por las partes se liquidó el 28 de febrero de 2008 y la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral se radicó el 14 de julio de 2011, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU-J2-005-16 del 25 de agosto de 2016, concluyó que los derechos reclamados por el demandante prescribieron, salvo los que corresponden al régimen de seguridad social en salud y pensión, pues finalizada la relación contractual dejó transcurrir más de tres años para solicitarlos.
De igual forma, dispuso que no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados por retención en la fuente, pues aunque se desnaturalizó la vinculación de origen contractual ello no implica per se el reintegro de la sumas que se generaron en virtud de los contratos debidamente celebrados. Por último, se abstuvo de analizar las pretensiones subsidiarias en tanto se accedió a las principales. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la Unidad Nacional de Protección, UNP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Afirmó que, contrario a lo expuesto por el a quo, no se demostraron los elementos de una relación laboral entre el demandante y el DAS (hoy Unidad Nacional de Protección, UNP), pues si bien existió prestación personal del servicio, ello obedeció a que la función de escolta solo podía cumplirse directamente por aquel como contratista, y no por un tercero. Tampoco se configuró el elemento de la remuneración, toda vez que en los contratos se fijó el pago de honorarios propios de una relación contractual los cuales difieren de los salarios reconocidos al personal de planta y finalmente, no se consolidó la subordinación tal como se adujo, sino que se vislumbró una relación coordinada en cumplimiento del objeto contractual. De igual forma, resaltó que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos debido a la insuficiencia de personal de planta que tenía el DAS, para desarrollar el programa de protección que implementó el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia, y en observancia de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
También precisó que la existencia del supervisor era necesaria, toda vez que este era el encargado de verificar que el contratista cumpliera con las obligaciones para las cuales había sido contratado, sin que ello configurara per se el elemento de subordinación propio de una relación laboral, puesto que toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del ente contratante, máxime cuando la labor es especialísima como en el sub examine, pues de su correcta ejecución dependía la vida de los protegidos. Entonces, la vigilancia sobre el contrato y la obligación de rendir informes periódicos, no son por sí solas pruebas de dependencia o subordinación sino que hacen parte de este tipo de negocios jurídicos. Insistió en que el Tribunal Administrativo no tuvo en consideración que la contratación de los escoltas por parte del extinto DAS, obedeció al programa especial de protección de líderes sindicales o defensores de derechos humanos a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, y no a que dentro de sus funciones misionales previstas en la Ley 489 de 1998 y los Decretos 218 de 2000 y 643 de 2004, se encontrara brindar seguridad a la población referida. Finalmente, solicitó que en caso de no revocar la decisión, las prestaciones se liquiden con base en el salario que percibía un funcionario de planta del DAS, que ocupaba el mismo cargo de escolta que el demandante, en aplicación a los principios de «a trabajo igual salario igual», equidad y justicia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo intervino la Unidad Nacional de Protección (ff. 481-484 c.3.), quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
Vencido el término concedido no hizo manifestación alguna. CONSIDERACIONES Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se demostraron los elementos de una relación laboral a raíz de los contratos de prestación de servicios de escolta, que celebró el Departamento Administrativo de Seguridad con el demandante? 2. ¿Operó el fenómeno de la prescripción?
Primer problema jurídico: ¿Se demostraron los elementos de una relación laboral a raíz de los contratos de prestación de servicios de escolta, que celebró el Departamento Administrativo de Seguridad con el demandante?
La Subsección considera que se probaron los elementos de una relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios que se celebraron entre las partes, por las razones que pasan a explicarse:
1. Elementos de una relación laboral en el sub lite.
La parte demandante afirma que mediante los contratos de prestación de servicios que celebró con el DAS, se desarrolló una relación laboral que debe dar lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no se cancelaron. Con el fin de analizar este elemento, se tiene en cuenta lo siguiente: El actor afirmó que celebró con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS para la época, seis contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida durante dos periodos, el primero desde 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y el segundo del 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. Se relacionan a continuación (ff. 35-48, 50-53, 57-61, 65-70,
c.1.): Número Plazo Término Valor contrato 4 meses Del 8 de julio hasta el 30 de 005 $6.153.326 noviembre de 2003 22 días Del 1 de diciembre de 2003 060 5 meses $10.271.850 hasta el 30 de abril de 2004 7 meses Del 1 de mayo hasta el 31 de 010 $11.120.000 diciembre de 2004 29 días 8 meses Del 1 de marzo hasta el 30 de 048 $13.122.990 noviembre de 2006 29 días 6 meses Del 1 de diciembre de 2006 081 $15.799.110 hasta el 30 de junio de 2007 29 junio Del 1 de julio hasta el 31 de 051 6 meses $13.784.040 diciembre de 2007 El objeto común de los contratos de prestación de servicios fue el siguiente: « […] OBJETO . EL CONTRATISTA se compromete para con el DAS a prestar sus servicios personales de protección con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C, dentro del Componente Seguridad a Personas, programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensoras de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior PARÁGRAFO: RESULTADOS ESPERADOS . El objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país, buscando así disminuir los índices de criminalidad en los sectores más vulnerables […]» (ff. 35-48, 50-53, 57-61, 65-70, c.1.)
Visto lo anterior, es viable concluir, en primer lugar que, existe continuidad en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, y en segundo, que su objetivo consistió en la prestación de los servicios de protección dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derecho humanos. Lo que significa que el DAS tenía la necesidad permanente de prestar el servicio para el cual, fue continuamente contratado el accionante, dejando de ser en la realidad, en principio, un verdadero contrato de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993. Pues bien, determinados los contratos de prestación de servicios que celebró el actor con la accionada, es preciso indicar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 se pronunció sobre las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, al respecto: «[…] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]»2 (Se subraya). Según los presupuestos desarrollados en la sentencia C-154 de 1997, es necesario verificar si en el presente asunto se probaron los tres elementos constitutivos para una relación laboral, principalmente la subordinación o dependencia continuada. Este último como criterio concluyente para revelar la relación laboral o vinculación legal y reglamentaria. 1.1. La prestación personal del servicio: 2Corte Constitucional, Sentencia C-154 de nueve de marzo de 1997, Referencia: Expediente D1430, Norma acusada: Numeral 3 -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa» Con el fin de demostrar este elemento la Subsección estima necesario citar parte del contenido de las consideraciones comunes en los contratos suscritos por las partes, así: « […] EL CONTRATISTA se compromete para con el DAS a prestar sus servicios personales de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del Componente Seguridad a Personas, programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […] El objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país […]» (Se subraya) De la lectura del objeto del contrato, se infiere que el actor prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro del componente de seguridad a personas del Programa Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos de forma personal, como quiera que la esencia misma de la función asignada así lo requiere, ya que al ostentar la calidad de escolta debe necesariamente acompañar al protegido. 1.2. Remuneración por el servicio prestado. Para evidenciar el segundo elemento de la relación laboral, consistente en la remuneración que recibió el demandante por la prestación del servicio de escolta, en los folios 55-56, 63-64 y 72-73 del cuaderno 1 del expediente, se observan algunas de las actas de liquidación de los contratos en las que constan los pagos efectuados por la entidad demandada a favor del señor Yeison Fernando Silva
Perdomo por concepto de honorarios, lo que permite demostrar la remuneración que recibió el demandante por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por los servicios de escolta que prestó. 1.3. Subordinación y dependencia continuada. Con el fin de verificar el elemento esencial de la relación laboral, es decir, la subordinación continuada, se relacionan las siguientes pruebas practicadas y aportadas al proceso: - Para desarrollar la labor de escolta el DAS le asignaba al accionante armas de dotación, lo cual se corrobora con las órdenes de trabajo que obran en el CD a folio 359 del cuaderno 2. - Para el ejercicio de su labor debía acatar las instrucciones impartidas en las órdenes de trabajo 0293, 0684, 083, 138, 150, 218 y 3125, suscritas por el responsable del área de protección. - Fueron recepcionados los siguientes testimonios: Hernán Torres Peña 6 : « […] “Yeison Silva me prestó el servicio de escolta en parte de los años 2006 y 2007, en mi calidad de Diputado del Huila. Como escolta personal tenía la tarea de acompañarme en todas las diligencias y recorridos que yo lo requiera; su disposición era total pues estaba supeditado a mis llamadas de hora y lugar. Igualmente tenía que reportar cada uno de los recorridos que realizábamos dentro del Departamento del Huila o donde yo lo requiriera, por lo tanto su disposición era de las 24 horas, no tenían razón para no prestar el servicio. […] También se (sic) que antes y después del servicio tenía que reportarse de manera personal a las instalaciones del DAS, a rendir informe y
entregar o retirar el armamento de dotación; de igual manera en cada una de las diligencias tenía que reportarse en las estaciones de policía de los municipios” […] PREGUNTADO: Sírvase decir a este despacho si el señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, disponía de vehículo y armamento personal de él o del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, esto cuando le prestó el servicio de escolta a usted. CONTESTO: No tenía vehículo del DAS, su medio de transporte era propio y el arma de dotación sí pertenecía al DAS y allí tenía que entregarlo y retirarlo tan pronto lo requiriese para la prestación del servicio […] PREGUNTADO: Diga a este despacho con qué regularidad el señor Yeison Fernando Silva Perdomo reportaba al DAS la prestación del servicio de seguridad que le brindó a usted, indicando el funcionario que atendía ese informe. CONTESTO: Siempre me manifestó que les correspondía entregar su reporte al Jefe de Seguridad del DAS y se reportaba cada vez que acudía allí para el retiro del armamento de dotación. […] Su función fundamental era la de proteger mi integridad personal en todo momento, ya sea dentro de la ciudad de Neiva o a cualquier lugar y destino que yo me dirigiera en cumplimiento de mi función de Diputado. Permanecía conmigo durante todas las horas del día, hasta que yo decidiera que era el momento de autorizar su retiro hacia su casa […] » (Se subraya) Dany Luz Perdomo Farfán 7 : « […] Cuando iba a su casa siempre su mamá me manifestaba que estaba laborando en el DAS con su protegido o que estaba en la oficina cuando el
protegido no estaba con él; siempre estaba en disponibilidad permanente. 3 F. 76 c.1. 4 F. 75 c.1. 5 F. 359 c.2. en el CD obra un documento denominado Misiones de Trabajo – Yeison Fernando Silva 6 Ff. 210-212 c.2. 7 Ff. 213-214 c.2.
PREGUNTADA: Recuerda la época en que prestó el servicio. CONTESTO: Si recuerdo los años que fue en el 200. 2004 y del 2006 al 2007 […] » Julio César Rodríguez 8 : « […] conozco al señor Yeison, lo distingo desde el año 2005, cuando la Policía Nacional, entidad en la que yo laboraba, me destinó a prestar los servicios de escolta dentro de la institución policial a varios personajes de la actividad política y social de Neiva; entonces me fui relacionando con el señor Yeison en diferentes actividades, sociales y políticos en todo el perímetro del municipio de Neiva […] conocí al señor YEISON, y me empecé a conocer a todo los escoltas y él dijo que hacía parte de los contratistas del DAS, en varias ocasiones lo encontré firmando como prestador de servicios del DAS; me lo
encontraba frente al DAS en la carrera 7 entre calles 8 y 8ª, lo saludaba, me lo encontraba con las insignias del DAS, su arma del DAS; le preguntaba si lo ponían a prestar servicio en el DAS y contestaba que a ellos cuando no estaban en servicio les tocaba prestar disponibilidad dentro o en las instalaciones y dentr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.